TA CUN - 11001334205120230036000-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120230036000-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2023

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

Actor: DORA INÉS VÁSQUEZ DE GONZALEZ

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

Vinculado: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL

NACIONAL DE COLOMBIA-FOPEP.

Tema: Solicitud de reconocimiento de sustitución provisional de pensión.

ACCIÓN DE TUTELA: Resuelve impugnación de sentencia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionada UGPP contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023, por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos de la accionante, así:

PRIMERO.- AMPARAR como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y vida digna de la señora DORA INÉS VÁSQUEZ DE GONZALEZ, identificada con C.C. 23.270.265; en consecuencia, se ordena a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

C.C. 23.270.265; en consecuencia, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP que, dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a reconocer, en favor de la accionante, la sustitución provisional de pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor fallecido ALBERTO GONZÁLEZ ANTOLÍNEZ.

SEGUNDO.- La accionante deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa definir la situación de la demandante.Radicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

Actor: DORA INÉS VÁSQUEZ DE GONZALEZ Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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Sentencia de segunda instancia

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TERCERO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral primero, la entidad accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de la orden.

CUARTO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora DORA INÉS VÁSQUEZ DE GONZALEZ, identificada con C.C. 23.270.265, frente al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL DE COLOMBIAVÁSQUEZ DE GONZALEZ, identificada con C.C. 23.270.265, frente al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL DE COLOMBIAFOPEP, respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y vida digna.

QUINTO.- NEGAR la tutela respecto del derecho fundamental a la igualdad, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEXTO.- NOTIFICAR el presente fallo, por el medio más expedito y eficaz, a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

OCTAVO.- En caso de que no sea impugnada la presente providencia, por Secretaría, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

La señora DORA INÉS VÁSQUEZ DE GONZALEZ, identificada con C.C. 23.270.265, a través del apoderado, presentó acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad, por lo que solicitó:

“PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL,

por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad, por lo que solicitó:

“PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y VIDA DIGNA de la señora DORA INÉS VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.270.265, viuda de ALBERTO

GONZÁLEZ ANTOLÍNEZ (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: Que como consecuencia de la protección constitucional se ordene a

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– UGPP a reconocer a favor de la señora DORA INÉS VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.270.265 la sustitución provisional de pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor ALBERTO GONZÁLEZ ANTOLÍNEZ (Q.E.P.D.) mediante la Resolución No. 5716 de 1992 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social.Radicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

Actor: DORA INÉS VÁSQUEZ DE GONZALEZ Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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TERCERO: Que la protección sobre los derechos fundamentales de la señora DORA INÉS VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No.

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TERCERO: Que la protección sobre los derechos fundamentales de la señora DORA INÉS VÁSQUEZ DE GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 23.270.265 se extienda hasta la adopción de una decisión de fondo en el proceso ordinario respectivo” (archivo 2, pág. 13, expediente digital).

1.2. Hechos de la tutela.Radicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

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1.3. Fallo de primera instanciaRadicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

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El a quo:

  • Vinculó al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA-FOPEP, en atención a lo expuesto por la UGPP en la contestación a la acción de tutela.
  • Indicó que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, conforme a lo dispuesto por la

Corte Constitucional, Sentencia T-202-2022.

contestación a la acción de tutela.

  • Indicó que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, conforme a lo dispuesto por la

Corte Constitucional, Sentencia T-202-2022.

  • Refirió que, en el presente caso, la reclamante es una persona de una edad avanzada – 82 años -, que no cuenta con alguna pensión y que no se evidencia que cuenta con otros ingresos conforme a su afirmación , por lo que la ausencia de la prestación reclamada implica la configuración de un perjuicio irremediable y la afectación de su mínimo vital.
  • Que el señor ALBERTO GONZÁLEZ ANTOLÍNEZ falleció el 01 de mayo de 2023, conforme se evidencia en el Registro civil de defunción No. 10333579

(archivo 2, pág. 39, expediente digital).

  • Respecto a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, el a

consideró lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la solicitud de reconocimiento de la prestación requerida, se tiene que el señor ALBERTO GONZÁLEZ ANTOLÍNEZ y la tutelante contrajeron nupcias, como se evidencia en registro civil de matrimonio del 08 de diciembre de 1965 (archivo 2, pág. 26, expediente digital). Así mismo, el causante señaló por medio del Oficio de Designación provisional del 17 de marzo de 2017, que en caso de su fallecimiento se sustituyera provisionalmente su pensión gracia a la accionante, debido a que era su esposa (archivo 2, pág. 37, expediente digital). Dicho oficio fue recibido satisfactoriamente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

sustituyera provisionalmente su pensión gracia a la accionante, debido a que era su esposa (archivo 2, pág. 37, expediente digital). Dicho oficio fue recibido satisfactoriamente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, como consta en oficio de recepción a satisfacción de solicitud de designación en vida de los beneficiarios relacionados (archivo 2, págs. 42 y 43, expediente digital).

Por otra parte, se encuentra probado que al causante le fue reconocida una pensión gracia mediante la Resolución No. 5716 de 1992 (archivo 2, pág. 30 a 35, expediente digital). Sin embargo, la sustitución de dicha pensión fue negada por medio de la Resolución RDP 014931 del 07 de junio de 2023, “Por la cual se NIEGA Provisionalmente una Pensión de Sobrevivientes” (archivo 2, págs. 63 a 70, expediente digital), la cual fue notificada el 14 de junio de 2023 (archivo 2, pág. 59 a 61, expediente digital). Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución No. 023062 del 19 de septiembre de 2023, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 14931 del 7 de junio de 2023” (archivo 2, pág. 85 a 91, expediente digital).

Los actos administrativos señalados se fundamentaron en que el reconocimiento de la pensión gracia no es procedente para docentes con vinculación nacional ni a docentes nacionales. Señalaron que en los

Los actos administrativos señalados se fundamentaron en que el reconocimiento de la pensión gracia no es procedente para docentes con vinculación nacional ni a docentes nacionales. Señalaron que en los certificados de información laboral del causante se evidencia que prestó susRadicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

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servicios para el Ministerio de Educación Nacional entre el 02 de marzo de 1970 al 01 de enero de 2004. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el causante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por ser docente del orden nacional, no es procedente acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora DORA INES VASQUEZ DE GONZALEZ en calidad de cónyuge o compañera.

Ahora bien, el despacho no comparte el argumento señalado por la entidad tutelante, ya que la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional no era el momento oportuno para determinar la legalidad o no de la Resolución No. 5716 de 1992 (archivo 2, pág. 30 a 35, expediente digital), dado que goza de presunción de legalidad. Por lo tanto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP debió agotar el trámite de revocatoria del acto administrativo que considerara

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP debió agotar el trámite de revocatoria del acto administrativo que considerara ilegal o demandar la nulidad del mismo. En este sentido, a criterio del despacho, lo que debió hacer la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP era verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder o no a la sustitución pensional y, de evidenciar ilegalidad en el reconocimiento de la prestación, atacar dicha situación a través de los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes.

De acuerdo a lo anterior, el despacho procederá a verificar los documentos allegados y lo probado por la tutelante. Si se cumple con los documentos requeridos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, se deberá acceder de manera transitoria a lo pretendido. La legalidad o no de lo actuado le corresponderá determinarlo al juez contencioso administrativo en su momento.

De conformidad con lo señalado en el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de vejez son los siguientes: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones" compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera

acceder a la sustitución de la pensión de vejez son los siguientes: “ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones" compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”

Con relación a la solicitud pensional, el requisito que debe cumplirse por parte de la compañera permanente del fallecido es haber convivido mínimo de 5 años continuos contados hacia atrás desde la fecha del deceso del pensionado. En el caso de la cónyuge sobreviviente, los 5 años podrán ser contados en cualquier momento. (…) De acuerdo con lo mencionado, el elemento fundamental que sustenta la sustitución pensional respecto de la cónyuge corresponde a la demostración de la convivencia con el causante. Por lo anterior, deberá observarse si seRadicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

sustitución pensional respecto de la cónyuge corresponde a la demostración de la convivencia con el causante. Por lo anterior, deberá observarse si seRadicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

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cumplió por parte de la tutelante la presentación de la documentación requerida por la entidad tutelada.

Los requisitos para solicitar la sustitución provisional ante la UGPP son los siguientes: i) ser designado en vida por el pensionado y ii) acreditar ser beneficiario del pensionado. Para el primer requisito, el pensionado debió presentar la solicitud por escrito manifestando que, en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios. Para cumplir la segunda condición señalada, se debe adjuntar a la solicitud, los respectivos documentos que acreditan la calidad de beneficiarios . Así mismo se debe allegar: i) Registro civil de defunción, ii) Cédula de ciudadanía, iii) Registro civil de nacimiento, iv) Registro civil de matrimonio y vi) Declaración juramentada de convivencia (Declaración del interesado o de terceros).

Visto lo anterior, tal como se mencionó previamente, la tutelante allegó el Oficio de Designación provisional del 17 de marzo de 2017 , en el cual se solicitó que, en caso de fallecimiento del causante, se sustituyera

Visto lo anterior, tal como se mencionó previamente, la tutelante allegó el Oficio de Designación provisional del 17 de marzo de 2017 , en el cual se solicitó que, en caso de fallecimiento del causante, se sustituyera provisionalmente su pensión gracia a la accionante (archivo 2, pág. 37, expediente digital). También aportó los siguientes documentos: i) el Registro civil de defunción No. 10333579 (archivo 2, pág. 39, expediente digital); ii Cédula de ciudadanía (archivo 2, págs. 19, expediente digital), iii) Registro civil de nacimiento (archivo 2, pág. 93, expediente digital); iv) Registro civil de matrimonio (archivo 2, pág. 26, expediente digital) y vi) Declaración juramentada de convivencia (archivo 2 págs. 51 y 53, expediente digital).

De acuerdo con lo anterior, la tutelante cumplía con los requisitos requeridos para acceder a la prestación solicitada. Además, de las contestaciones de la tutela se concluye que el único fundamento para negar la sustitución pensional es que, a criterio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, el pensionado no cumplía los requisitos para acceder a la prestación. Sin embargo, esta prestación fue debidamente reconocida en su momento y disfrutó de la misma desde 1992 hasta su fallecimiento. En otras palabras, dicho reconocimiento goza de presunción legal, por lo cual el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

fallecimiento. En otras palabras, dicho reconocimiento goza de presunción legal, por lo cual el actuar de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP resulta vulneratorio del debido proceso, ya que no garantizó una adecuada defensa o contradicción por parte de la tutelante en referencia a la legalidad del acto que reconoció la pensión al causante, en el escenario apropiado. Además, la tutelante tenía una expectativa sobre la prestación totalmente justificable, puesto durante muchos años su esposo disfrutó del reconocimiento de la prestación.

En criterio del despacho, corresponderá al juez natural determinar de manera definitiva si le asiste o no la razón a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Conforme a lo anterior, la actuación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, puesto que la sustitución provisional de la pensión está diseñada precisamente para no dejar desamparados a los familiares que dependen del sustento del fallecido que recibía dicha prestación y dejarla de recibir atenta contra estos derechos.Radicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

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Finalmente, valga manifestar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN-UGPP alega que el momento oportuno para corregir la prestación indebidamente otorgada era el fallecimiento del causante y la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional; sin embargo, deja de lado que en la misma parte considerativa de los actos administrativos que niegan la prestación solicitada se señala que en ocasiones anteriores se realizaron solicitudes de reliquidación de la prestación, y que las mismas fueron negadas. En ese sentido, la entidad podría haber realizado las correcciones pertinentes en ese momento a través del procedimiento adecuado, como la revocatoria de los actos administrativos o la demanda del acto administrativo. Esta situación no ocurrió de esta manera, y la entidad optó por declarar que el acto administrativo proferido por dicha entidad carecía de legalidad sin permitir a la parte accionante el ejercicio de defensa y sin haber declarado esta situación a través de los mecanismos pertinentes, situación que configura la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Dentro del mencionado contexto y en punto al caso aquí planteado, se concluye que le asiste la razón a la tutelante, por lo que se deberá acceder al reconocimiento de la prestación solicitada de manera transitoria, conforme a

Dentro del mencionado contexto y en punto al caso aquí planteado, se concluye que le asiste la razón a la tutelante, por lo que se deberá acceder al reconocimiento de la prestación solicitada de manera transitoria, conforme a las razones expuestas. Siguiendo el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, la accionante deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en un término no superior a 4 meses, contado a partir de la notificación de este fallo; vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa definir la situación de la demandante.

En cuanto al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA-FOPEP, teniendo en cuenta que las funciones de la entidad son de pagadora de las pensiones reconocidas por las entidades competentes, y el reconocimiento de la misma corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP, no se evidencia ninguna actuación por parte de dicha entidad que vulnere los derechos fundamentales de la parte tutelante, por lo que se negará la tutela frente a dicha entidad. Sin embargo, no será desvinculada de este proceso debido a su intervención en el proceso de pagos pensionales, conforme sus competencias.

En ese mismo sentido, no se accederá a la solicitud de vinculación del Ministerio del Trabajo, ya q u e no se evidencia su intervención en el proceso de reconocimiento de la pensión de la parte tutelante.

Por lo expuesto, por una parte, se ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y vida digna respecto de la

reconocimiento de la pensión de la parte tutelante.

Por lo expuesto, por una parte, se ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y vida digna respecto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, y se ordenará que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a reconocer la sustitución provisional de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor fallecido ALBERTO GONZÁLEZ ANTOLÍNEZ, conforme las razones expuestas en la presente decisión. Por otra parte, será negada la tutela frente a los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y vida digna frente al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL DE COLOMBIA-FOPEP, por las razones expuestas.

Respecto de la presunta violación al derecho fundamental a la igualdad, el despacho concluye de la lectura de los hechos, así como de las pretensiones y pruebas obrantes en el expediente, que no se probó ni se evidenció unaRadicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

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infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual la solicitud de amparo frente a este derecho será negada.

1.4. Impugnación

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infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual la solicitud de amparo frente a este derecho será negada.

1.4. Impugnación

El apoderado de la UGPP presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones:

  • La UGPP no pudo tener conocimiento de la grave irregularidad en el reconocimiento pensional gracia del causante, otorgada por CAJANAL, sino hasta la petición de sustitución pensional que hiciere la tutelante. La UGPP ante el estudio prestacional encontró que la extinta CAJANAL había computado tiempos del orden nacional para conferir la pensión gracia al causante, lo cual contradice la normativa que regula la pensión gracia.
  • El actuar de la UGPP ha sido ajustado a derecho, pues la extinta CAJANAL en diferentes reconocimientos prestacionales incurrió en serios errores al expedir actos administrativos de esta índole , situación que generó que en protección del Erario Público, la Corte Constitucional en las sentencias T068, T-167 y T-439 de 1998, T-068, T-439 de 1998, T-546 de 2014, T-12354 de 2008, entre otras, declarara el estado de cosas inconstitucionales en dicha Caja. Lo que generó que se ordenara la liquidación de dicha caja y se facultó a la UGPP para que tomara los correctivos pertinentes para finalizar las irregularidades derivadas del actuar indebido de la Caja.
  • Conforme a lo anterior, indicó que la Unidad revisó el expediente pensional del causante, el cual venia con un reconocimiento pensional gracia desde

las irregularidades derivadas del actuar indebido de la Caja.

  • Conforme a lo anterior, indicó que la Unidad revisó el expediente pensional del causante, el cual venia con un reconocimiento pensional gracia desde 1991, sin que la Unidad hubiera podido evidenciar la irregularidad en su reconocimiento, ni cuando recibió dicha prestación, ni durante el tiempo que el causante la devengó ilegítimamente.
  • Una vez se solicitó la sustitución pensional ante el fallecimiento del causante, la Unidad estudió el caso y encontró que al causante se la habían computado tiempos del orden NACIONAL para proferir la pensión gracia y que con ello, no cumplía con los 20 años de servicio en la docencia con vinculación de orden nacional, departamental, municipal, distrital y/o municipal, por lo que a través de la Resolución RDP 14931 del 07 de junio de 2023 confirmada con la resolución No. RDP 023062 del 19 de septiembre de 2023, decidiera negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la parte accionante, por encontrarse probado que el causante no tenía derecho a la pensión Gracia.
  • Indicó que no podía ser competencia del juez d e tutela, de manera transitoria, dirimir el conflicto jurídico existente en el otorgamiento de una pensión gracia de manera sustituta a quien acciona, ya que solo ello puede ser orbita del juez natural, pues desde el reconocimiento inicial del causante, se observa que nunca debido ser beneficiario de dicha prestación,Radicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

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causante, se observa que nunca debido ser beneficiario de dicha prestación,Radicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

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por lo que en protección del erario publico el actuar de la UGPP está ajustado a derecho , pues apenas se conoció de la irregularidad se procedió a su finalización, ya que los errores de la extinta Cajanal no pueden permanecer incólumes e indefinidos en el tiempo, sin que eso conlleve a un perjuicio irremediable. Quien acciona no tiene un derecho adquirido sino una expectativa de llegar a ser beneficiaria de la sustitución pensional gracia , por lo que se debió acudir al juez de la legalidad.

  • Reiteró que la UGPP negó en debida forma la sustitución de la pensión gracia a la parte accionante, por cuanto el causante no reunió los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia, por lo que no puede usarle la acción de tutela para que sea desconocida la ley frente a esta prestación, por lo que el causante no tenia derecho a la misma y la accionante tampoco.
  • Concluyó: • La acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales se agotó la vía administrativa. • La acción de tutela no se puede usar para obtener el reconocimiento pensional, ya que el causante no tenia derecho a la prestación, pues el error de la administración no genera derecho.

los cuales se agotó la vía administrativa. • La acción de tutela no se puede usar para obtener el reconocimiento pensional, ya que el causante no tenia derecho a la prestación, pues el error de la administración no genera derecho. • Al negar la solicitud de sustitución pensional la UGPP actúa bajo los principios de protección al erario publico y la sostenibidad pensional. • No le es posible a la UGPP cumplir con el fallo proferido en primera instancia, en el termino de 48 horas, debido a los tramites internos que se deben realizar para proferir un acto administrativo de reconocimiento de una prestación. En caso de que se confirme la decisión, solicitó se amplie el plazo de cumplimiento. • Que en caso de cualquier tema de pago, se vincule al FOPEP, en razón a que ese fondo se le debe reportar la liquidación , por ser el competente para pagar las mesas y retroactivos a los que haya lugar.

2. PRUEBAS.

Se tienen como hechos probados, los siguientes:

  • La señora DORA INÉS VÁSQUEZ DE GONZALEZ contrajo matrimonio con el señor Alberto González Antolínez (Q.E.P.D), el 08 de diciembre de 1965, según registro civil de matrimonio1.
  • El señor Alberto González Antolínez (Q.E.P.D) se identificaba con el número de cédula 2.9393.742 de Pamplona, Norte de Santander2.

1 02TutelaYAnexos.pdf. Pág. 26 2 02TutelaYAnexos.pdf. Pág. 28Radicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

1 02TutelaYAnexos.pdf. Pág. 26 2 02TutelaYAnexos.pdf. Pág. 28Radicación: 11001-3342-051-2023-00360-00

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  • Mediante Resolución No. 5716 del 29 de octubre de 1992, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Alberto González Antolínez (Q.E.P.D), pensión mensual vitalicia de jubilación3.
  • Oficio de Designación provisional del 17 de marzo de 2017 4, el señor Alberto González Antolínez (Q.E.P.D), solicitó que en caso de fallecimiento se le sustituyera provisionalmente la pensión de gracia a su espora Dora Inés Vásquez Ramírez.
  • El señor Alberto González An

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