TA CUN - 11001334205120230037600-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120230037600-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2023

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001-3342-051-2023-00376-00

Accionante: Jairo Alexander Bernal Bejarano

Accionado: Unidad Nacional de Protección

Derecho: Seguridad

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por la Unidad Nacional de Protección – en adelante UNPcontra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela

1. El accionante es signatario del Acuerdo Final de Paz celebrado entre el Estado colombiano y la antigua guerrilla de las FARC. Actualmente, ejerce como líder social y político, miembro del partido político Comunes en la ciudad de Neiva-Huila.

2. Por lo anterior, él y su grupo familiar han sido víctima s de amenazas contra su vida e integridad física, que motivaron la respectiva denuncia y razón para que la Fiscalía General de la Nación ordenase a la UNP realizar un análisis de riesgo para su protección.

3. El 4 de septiembre de 2023, el accionante fue notificado de la Resolución MTSP 0349/2023 expedida por la UNP, que calificó el riesgo del accionante en “Nivel de Riesgo Extraordinario” y ordenó las medidas de

3. El 4 de septiembre de 2023, el accionante fue notificado de la Resolución MTSP 0349/2023 expedida por la UNP, que calificó el riesgo del accionante en “Nivel de Riesgo Extraordinario” y ordenó las medidas de protección: botón de pánico, chaleco de protección balística, vehículo convencional con dos unidades de protección, entre otras.

4. A la fecha de la solicitud de tutela, la UNP no había contactado al accionante para establecer de qué manera se harán efectivas las medidas de protección otorgadas.

5. En consecuencia, el accionante solicitó:

«PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida, la seguridad e integridad personal, derecho a la paz y al proceso de reincorporación que nos asiste, mismos que se encuentran GRAVEMENTE AMENAZADOS y VULNERADOS por la CONDUCTA OMISIVA Y QUE NO HAN MATERIALIZA DO que deliberadamente ha sido desplegada por la entidad Unidad Nacional de Protección – UNPRadicación: 11001-3342-051-2023-00376-00

Accionante: Jairo Alexander Bernal Bejarano.

Accionado: Unidad Nacional de Protección

2 – para tomar medidas contundentes para garantizar mi vida como reincorporado de las antiguas FARC en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en este memorial.

SEGUNDO. ORDENE a la Unidad Nacional de Protección – UNP – para que haga efectiva la Resolución MTSP 0349/2023 de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección – UNP, por medio del cual se adoptan medidas a mi caso concreto evidenciado un “Nivel De Riesgo

que haga efectiva la Resolución MTSP 0349/2023 de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección – UNP, por medio del cual se adoptan medidas a mi caso concreto evidenciado un “Nivel De Riesgo Extraordinario”; de esa manera tomen todas las medidas que ellos consideren para que se pueda ver materializado sus acciones y me garantice unos mínimos derechos constitucionales a la vida, la seguridad e integridad personal y al proceso de reincorporación que nos asiste tanto a mí y a mi núcleo familiar.»

Oposición

6. La UNP afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues el 30 de octubre de 2023 el Grupo de Implementación, Supervisión y finalización de Medidas (GISFM) de la Subdirección Especializada de Seguridad informó la gestión adelantada para la implementación de medidas de protección al señor Bernal Bejarano, así:

«Que, el acto administrativo que concede medidas fue notificado al señor Bernal el día 02 de octubre de 2023. Que, el mismo quedó en firme el día 18 de octubre del presente año. Que, dicha solicitud se recibe en el GISFM el día 20 de octubre del presente año. Que, las medidas a implementar, esto es: un (1) vehículo convencional y dos (2 ) personas de protección con su respectiva dotación, fueron solicitadas a las dependencias correspondientes a través de MEM-2300051681.»

7. Además, dio a conocer el número de chaleco asignado al accionante y la nueva línea de abonado celular y que la UNP se encuentra tramitando la implementación de las medidas de protección así ordenadas.

La sentencia impugnada

7. Además, dio a conocer el número de chaleco asignado al accionante y la nueva línea de abonado celular y que la UNP se encuentra tramitando la implementación de las medidas de protección así ordenadas.

La sentencia impugnada

8. El juez de primera instancia resolvió1:

«PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal y la paz del señor JAIRO ALEXANDER BERNAL BEJARANO, identificado con C.C. 1.148.707.132; en consecuencia, se ordena a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que, dentro del término de 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a implementar las medidas resueltas en la Resolución MTSP 0349 del 4 de septiembre de 2023, conforme las razones expuestas en la presente decisión.

1 SENTENCIA de 7 de noviembre de 2023.Radicación: 11001-3342-051-2023-00376-00

Accionante: Jairo Alexander Bernal Bejarano.

Accionado: Unidad Nacional de Protección

3 SEGUNDO. - Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, la entidad accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de la orden. (…).»

9. Encontró configurada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante porque, pese a que la UNP hizo el estudio y determinó un nivel de riesgo extraordinario, no agilizó la notificación oportuna para garantizar el agotamiento del trámite administrativo y hacer efectivas las medidas de manera eficaz.

del accionante porque, pese a que la UNP hizo el estudio y determinó un nivel de riesgo extraordinario, no agilizó la notificación oportuna para garantizar el agotamiento del trámite administrativo y hacer efectivas las medidas de manera eficaz.

10. Además, resaltó que transcurrieron más de 15 días desde la ejecutoria del acto administrativo y la única actuación fue emitir oficios con la solicitud de personal de protección y vehículo.

La impugnación

11. La accionada solicitó que se revoque el fallo2 y se declare la carencia de objeto por hecho superado, porque ha dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia , según informe del 7 de noviembre de 2023 ,

donde destacó:

  • La implementación al accionante de i) un botón de apoyo, ii) un medio de comunicación y iii) un chaleco de protección balística. - Asignación de dos hombres de protección.

12. Sobre la medida del vehículo, informó que las empresas privadas rentadoras de vehículos son las encargadas de darlos para la protección de los beneficiarios y que en la actualidad la UNP no cuenta con vehículos blindados disponibles para la implementación de esquemas de seguridad. Por tal motivo, solicitó la vinculación de la so ciedad Neorenting, encargada de entregar el vehículo de protección.

El trámite de segunda instancia

13. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente, quien mediante auto de l 30 de noviembre de 2023 vinculó a la sociedad Neorenting como accionada, según las afirmaciones de la UNP sobre la entrega del vehículo de protección.

mediante auto de l 30 de noviembre de 2023 vinculó a la sociedad Neorenting como accionada, según las afirmaciones de la UNP sobre la entrega del vehículo de protección.

14. En informe del 5 de diciembre de 2023, la sociedad Neorenting explicó que provee a la UNP en arrendamiento, los vehículos convencionales , pero no los blindados, según contrato no. 1178 de 2023 suscrito con esa entidad, que anexó.

2 Impugnación radicada el 10 de noviembre de 2023Radicación: 11001-3342-051-2023-00376-00

Accionante: Jairo Alexander Bernal Bejarano.

Accionado: Unidad Nacional de Protección

4

Pruebas

15. Resolución MTSP 0349 de 2023 expedida por la UNP y constancia de ejecutoria; solicitudes de personal y vehículo, comunicación interna de solicitud de vehículo y agentes escolta y contrato de arrendamiento de vehículos suscrito entre la UNP y Noerenting.

CONSIDERACIONES

Competencia

16. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

17. La Sala debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, o si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal del señor Jairo Alexander Bernal Bejarano, por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución MTSP 0349 de 2023 expedida por la entidad accionada, “por medio de la cual se adoptan unas decisiones de la Mesa

Jairo Alexander Bernal Bejarano, por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución MTSP 0349 de 2023 expedida por la entidad accionada, “por medio de la cual se adoptan unas decisiones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección”.

El hecho superado

18. La carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela, por lo que, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, es innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo3.

3 La Corte Constitucional, en sentencia T-168 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos , reiteró la Sentencia SU-225 de 2013:

«Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eve ntos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el gén ero que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”3. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) seRadicación: 11001-3342-051-2023-00376-00

Accionante: Jairo Alexander Bernal Bejarano.

Accionado: Unidad Nacional de Protección

5

19. En este caso, el objeto principal de la solicitud de tutela fue obtener la implementación de medidas de protección ordenadas por la UPN para el accionante Jairo Alexander Bernal Bejarano , mediante la Resolución MTSP 0349 de 2023, las cuales se asignaron de la siguiente forma:

20. La impugnante informó que ya había cumplido con la mayoría, pero está pendiente la asignación del vehículo, porque la encargada de su entrega es la sociedad Neorenting S.A.S.

21. La anterior afirmación fue desvirtuada con el informe de la contratista de la UNP vinculada en este trámite, pues según el contrato de arrendamiento de vehículos aportado en esta instancia, ese vínculo negocial no incluye el arrendamiento de vehículos blindados, que fue el autorizado en el caso por la propia UNP.

22. Con fundamento en lo expuesto, se evidencia que la orden impartida en el acto administrativo que autorizó la medida no ha sido cumplida por la entidad que tiene el deber legal 4 de garantizar la protección de los

autorizado en el caso por la propia UNP.

22. Con fundamento en lo expuesto, se evidencia que la orden impartida en el acto administrativo que autorizó la medida no ha sido cumplida por la entidad que tiene el deber legal 4 de garantizar la protección de los derechos del accionante, como persona con un nivel reconocido por la UNP en riesgo extraordinario, producto de su actividad como líder social y político.

23. Es decir que , la sola definición del riesgo , o el reconocimiento de las medidas especiales, o la entrega de algunas de esas medidas, no configura la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se mantiene, como lo estimó el juez de primera instancia.

superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.”

4 Decreto 299 de 2017, por el cual se adiciona el Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección.Radicación: 11001-3342-051-2023-00376-00

Accionante: Jairo Alexander Bernal Bejarano.

Accionado: Unidad Nacional de Protección

6

24. En efecto, como lo ha considerado la Corte Constitucional5:

“(…), el Estado tiene el deber de motivar cada decisión que toma respecto de la evaluación del riesgo de un individuo, así como la definición e implementación oportuna de las medidas de protección que le habrá de brindar a este individuo. Es así, porque los bienes jurídi cos involucrados en estas decisiones exigen que la actuación del Estado esté fundada en una evaluación

implementación oportuna de las medidas de protección que le habrá de brindar a este individuo. Es así, porque los bienes jurídi cos involucrados en estas decisiones exigen que la actuación del Estado esté fundada en una evaluación integral y sustentada, basada en razones técnicas, suficientes y claras que permitan que la medida de protección a imponer sea efectiva. (…) la vida y la seguridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. Así, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales.”

25. Por lo tanto, la sala encuentra que la orden de la sentencia de tutela de primera instancia conlleva a amparar satisfactoriamente los derechos fundamentales del accionante , en armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

26. Por lo anterior, no se accederá a revocar la sentencia impugnada y se confirmará la decisión.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales del señor Jairo Alexander Bernal Bejarano.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

señor Jairo Alexander Bernal Bejarano.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la

Secretaría de la Sección:

 Accionante: borjafernandop@gmail.com; jairobernalbejarano@gmail.com

5 Corte Constitucional Sentencia T-015/22Radicación: 11001-3342-051-2023-00376-00

Accionante: Jairo Alexander Bernal Bejarano.

Accionado: Unidad Nacional de Protección

7  Accionada: notificacionesjudiciales@unp.gov.co; noti.judiciales@unp.gov.co  Vinculada: alan@neostar.com.co; enlaceunp@neosecurity.co; administrativounp@neorenting.com; mantenimientos@neorenting.com; mantenimientos2@neorenting.com; operacionesunp@neorenting.com TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...