TA CUN - 11001334205120230038501-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120230038501-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001-3342-051-2023-00385-01

Accionante: JANETH ROCIO MONDRAGON REINA Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - GRUPO INTERNO DE TRABAJO COACTIVA I - DIVISIÓN DE GESTIÓN COBRANZASDIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ-

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado C incuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora Janeth Rocío Mondragón Reina , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Grupo Interno de Trabajo Coactiva I - División de Gestión Cobranzas - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1.2. El Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de

Cobranzas - Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1.2. El Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela.

1.3.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifiesto en su contestación que, no es posible acceder a la solicitud de desembargo del bien inmueble, ya que actualmente existen obligaciones pendientes. Situación que fue informada mediante el Oficio No. 13227457903362 del 24 de agosto de 2023.

1.4. El Juzgado C incuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió negar la acción constitucional.

1.5. Mediante memorial, la parte accionante im pugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 20 de noviembre de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-00385 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Janeth Rocío Mondragón Reina

de noviembre de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023-00385 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Janeth Rocío Mondragón Reina

Accionado: Dian

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado C incuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar la acción constitucional , conforme a las siguientes razones:

“(…) Verificado lo anterior, se encuentra que la tutelante señaló haber presentado una solicitud de revocatoria de la Resolución No. 20150811000091 del 05 de mayo de 2015, mediante la cual la DIAN declaró el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada media nte la Resolución 20050808000322 del 19 de julio de 2015. Además, manifestó que solicitó la prescripción y el levantamiento del embargo y secuestro sobre una bien inmueble ubicado en la Cra. 72A No. 48-44. Sostuvo que la DIAN accedió a su petición y d ecretó la prescripción de las obligaciones tributarias adeudadas, la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien inmueble. Sin embargo, tras verificar el expediente, se observa que la entidad, en respu esta a dicha petición, profirió la Resolución Número 004014 del 23 de julio de 2019, rechazando por improcedente la solicitud de revocatoria y requiriendo a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para que estudie la solicitud de prescripción (archivo 14, págs. 156 a 163, expediente digital).

Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para que estudie la solicitud de prescripción (archivo 14, págs. 156 a 163, expediente digital).

(…) Visto lo anterior, no se evidencia que se haya decretado la prescripción de las obligaciones tributaria adeudadas, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, contrario a lo que manifestó la parte act ora. De las pruebas allegadas tampoco es posible determinar la configuración de una vulneración al debido proceso o que la DIAN este tramitando de manera irregular un proceso de cobro coactivo. Por el contrario, se evidenció que se ha llevado a cabo una acumulación de procesos y que aún se evidencian obligaciones tributarias pendientes de pago. Por lo tanto, no es viable acceder a lo requerido.

Por otra parte, no se evidencia petición pendiente de resolución, ya que la DIAN ha sido clara al señalar que existen obligaciones pendientes que imposibilitan acceder a las pretensiones requeridas por la accionante. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, sirvió como tercero garante, de unas obligaciones anteriores que fueron declaradas prescritas, y por ello, se levantó el secuestro de un bien inmueble. Por lo tanto, no puede mantenerse como garante de otra obligación tributaria.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero los derechos invocados, o si, por el contrario, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, se debe negar la acción de tutela.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; y (ii) el Caso Concreto.3

Exp. A.T 2023-00385 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Janeth Rocío Mondragón Reina

Accionado: Dian

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

  1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
  1. Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de

Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. Afirma en su escrito constitucional que, sirvió como garante1 en calidad de tercero de las obligaciones tributarias adquiridas por la sociedad Líneas de Expresos y Turismo Sociedad Anónima.

3.2. Debido al incumplimiento del pago de las obligaciones tributarias de la sociedad, la entidad accionada inició proceso de cobro coactivo en contra de la aquí accionante.

1 Resolución 20050808000322 del 19 de julio de 20154

Exp. A.T 2023-00385 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Janeth Rocío Mondragón Reina

Accionado: Dian

3.3. Dentro del trámite del proceso coactivo, se profirió la Resolución No. 2453 del 26 de mayo de 2016, la cual resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

3.4. La accionante presentó solicitud de revocatoria de la Resolución No. 20150811000091 del 05 de mayo de 2015, mediante la cual la DIAN declaró el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada. También solicitó la prescripción y el levantamiento del em bargo y secuestro sobre una bien inmueble ubicado en la Cra. 72A No. 48-44.

3.5. Indicó que la entidad accionada se niega a comunicar a la Oficina de

prescripción y el levantamiento del em bargo y secuestro sobre una bien inmueble ubicado en la Cra. 72A No. 48-44.

3.5. Indicó que la entidad accionada se niega a comunicar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos el levantamiento del embargo. Lo anterior, debido a que, dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo, se decretaron medidas cautelares. Así mismo, indicó que la DIAN señaló que la sociedad registra mora por la obligación de renta correspondiente al año 2017.

En este punto, es importante precisar que el procedimiento de cobro coactivo, es una facultad que tienen las entidades (la administración) puedan cobrar directamente, sin instancias judiciales, créditos de los cuales es acreedora. La jurisdicción coactiva se justifica, según la Corte, en “la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales ”2. Sin embargo, el cobro coactivo debe estar sujeto al respeto de las garantías fundamentales, entre ellas, el debido proceso.

Así las cosas, la DIAN tiene la facultad para adelantar el procedimiento de cobro coactivo3 para el pago de obligaciones fiscales tributarias (impuesto de renta) de la sociedad Líneas de Expresos y Turismo Sociedad Anónima Linextur, tal y como lo dispone el artículo 826 del Estatuto Tributario:

“(…) ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará

“(…) ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para q ue comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. (…)”

En cuanto al decreto de las medidas cautelares, la misma normativa en su artículo 837 consagra:

“(…) ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).(…)” (Negrilla fuera de texto)

públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).(…)” (Negrilla fuera de texto)

2 Cfr. Sentencia C-666 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 Sentencia T-412 de 2017. “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación s e encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.”5

Exp. A.T 2023-00385 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Janeth Rocío Mondragón Reina

Accionado: Dian

En el caso en concreto, la Sala observa: (i)si bien, la accionante afirma que radico una solicitud de revocatoria de la Resolución No. 20150811000091 del 05 de mayo de 2015, y que, solicitó la prescripción y el levantamiento del embargo y secuestro sobre una bien inmueble; lo cierto es que, mediante Resolución Número 004014 del 23 de julio de 2019, la entidad accionada rechazo por improcedente la solicitud de revocatoria y requirió a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para que estudie la solicitud de prescripción ; (ii) el 12 de julio de 2019 se ordenó la acumulación de los procesos de cobro coactivos adelantados

de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá para que estudie la solicitud de prescripción ; (ii) el 12 de julio de 2019 se ordenó la acumulación de los procesos de cobro coactivos adelantados contra Líneas de Expresos Turismo Sociedad Anónima Linextur ; (iii) el 8 de agosto de 2019, resolvió ordenar el embargo de dineros que el deudor posea en cuentas corrientes, de ahorros, o cualquier otro depositados en bancos y demás.

Por lo tanto, tal y como lo indico, el juez de primera instancia no se advierte dentro del material probatorio aportado, se haya decretado la prescripción de alguna obligación, o levantamiento de medidas cautelares, debido a que la sociedad aún tiene pendientes obligaciones tributarias pendientes de pago. Asimismo, no se evidencia alguna actuación irregular en la actuación administrativa de la entidad, que torne procedente la presente acción de tutela y más aún, que conlleve a la adopción de medida transitoria de protección de los derechos fundamentales incoados, por tanto, resulta acorde con lo previsto en la normatividad vigente.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de

proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).6

Exp. A.T 2023-00385 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Janeth Rocío Mondragón Reina

Accionado: Dian

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado C incuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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