TA CUN - 11001334205120230039701-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120230039701-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3342-051-2023-00397-01
Demandante: HIGH NUTRITION COMPANY SAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS-INVIMA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual se amparó el derecho de petición de la actora.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 2)
1. El señor María Alexander Villalobos Pinilla como representante de la sociedad High Nutrition Company SAS , en nombre propio , interpuso acción de Tutela en contra de l Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, con el fin que se amparara el derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente pretensión:
“2) Que se ordene a la accionada cesar sus vías de hecho y contestar las solicitudes presentadas que deben entenderse como derechos de petición y decidan el trámite, en un tiempo razonablemente prudencial. 3) Se tutelen los derechos fundamentales de la acci onante, derechos que se constituyen en su derecho de petición, sin perjuicio de que su despacho tutele otros derechos fundamentales de la accionante que no se hayan mencionado en
- Se tutelen los derechos fundamentales de la acci onante, derechos que se constituyen en su derecho de petición, sin perjuicio de que su despacho tutele otros derechos fundamentales de la accionante que no se hayan mencionado en el presente escrito. 4) Se ordene a las accionadas remitir las respuestas dad as para el estudio completo por parte de su Despacho”
Fundamentos fácticos de la demanda
2. La actora refirió que el 29 de diciembre de 2022 se radicó ante el Instituto de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos INVIMA trámite de modificación de registro sa nitario del producto “ Multivitamínico con Calcio, Magnesio, Zinc y Complejo B ”, cuya radicación correspondió al No. 20221281591.
3. Manifestó que a la fecha la entidad no ha otorgado respuesta alguna por parte de la autoridad accionada.Acción de Tutela
Accionante: High Nutrition Company SAS
Accionado: INVIMA Expediente: 11001 3342-051-2023-00397-01
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Trámite
4. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 10 de noviembre de 2023, admitió la solicitud de amparo contra el INVIMA.
Intervenciones
5. El INVIMA (a. 07), se opuso a la prosperidad de la pretensión de la acción constitucional.
Argumentó que como consecuencia de los ataques cibernéticos que impactaron la plataforma tecnológica en fechas 6 de febrero de 2022 y 3 de octubre de 2022, el INVIMA
Argumentó que como consecuencia de los ataques cibernéticos que impactaron la plataforma tecnológica en fechas 6 de febrero de 2022 y 3 de octubre de 2022, el INVIMA afrontó complejas dificultades de visualización de los trámites a su cargo que infortunadamente incidieron en los tiempos de respuesta a los diferentes tipos de evaluaciones técnico-legales; además, que a la fecha no ha logrado restablecer el correspondiente sistema, con la finalidad de dar celeridad a los trámites atrasados.
6. Manifestó que el tipo de solicitud elevado por el actor “ corresponde a un trámite o actuación administrativa que no puede asimilarse a un derecho de petición, puro y simple, pues aun cuando la petición es una forma de inicio de las actuaciones administrativas, la misma, en este caso, se lleva a cabo en los términos y bajo los parámetros previstos en la normatividad sanitaria aplicable al producto, en estricto respeto del sistema de turnos implementado por el Invima”.
7. Sostuvo que, conforme al derecho al turno, las solitudes deben resolverse en el orden de radicación, por lo tanto, acceder al amparo sería vulnerar el derecho a la igualdad del demás solicitante.
8. Indicó que la solitud de la parte actora se halla en trámite de evaluación del estudio técnico para la emisión de pronunciamiento “sujeto al derecho al turno a partir de 2023”.
Sentencia Impugnada
9. El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, resolvió (a. 09):
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido
9. El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, resolvió (a. 09):
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la sociedad HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S., identificada con NIT. 830.141.304 -1, a través de su representante legal, el señor MARIO ALEXANDER VILLALOBOS PINILLA, identificado con C.C. 79.557.171; en consecuencia, se ordena a la INSTITUTO N ACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA que, dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, proceda a responder en forma clara, coherente y de fondo la petición realizada el 29 de diciembre de 2022, con radicado No. 20221281591, conforme las razones expuestas en la presente decisión.Acción de Tutela
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SEGUNDO: Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, la entidad accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de la orden.
10. El A-quo precisó que de acuerdo a la petición radicada el 29 de diciembre de 2022 por la parte actora, el INVIMA disponía de términos especiales para resolver el trámite requerido. En ese sentido, el Artículo 3 del Decreto 3863 de 2008 que modificó el Artículo
la parte actora, el INVIMA disponía de términos especiales para resolver el trámite requerido. En ese sentido, el Artículo 3 del Decreto 3863 de 2008 que modificó el Artículo 12 del Decreto 3249 de 2006, señaló el procedimiento para la modificación del registro sanitario del producto solicitado por la parte tutelante, el cual lo definió en 15 días.
11. Indicó que en el presente asunto no se evidencia que el INVIMA haya realizado algún requerimiento de información o haya tomado una decisión probatoria que justifique la omisión de brindar respuesta dentro de los términos señalados por las normas. Tampoco se observa que se haya entregado respuesta alguna a la solicitud de la parte actora. En este sentido, la entidad vulneró el derecho fundamental de petición
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
12. Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2023 (a. 12), la parte accionada impugnó la sentencia de primer grado, al argumentar que no es procedente que el juez constitucional emita una decisión del resorte de la agencia sanitaria, ello “debido a que NO se trata sólo de un trámite administrativo de expedir un documento por el INV IMA, en el marco de una petición pura y simple, sino por el contrario, esto es una consecuencia ex post, a la cual precede un estudio científico de verificación de características, que pretenden verificar que un medicamento pueda ser útil, eficaz y seguro para un paciente que tiene determinado tipo de enfermedad y cuya viabilidad ha sido probada con protocolos científicos internacionales y con arreglo a las normas nacionales”.
13. Aclaró que el procedimiento para el trámite de modificación del registro sanitar io del
determinado tipo de enfermedad y cuya viabilidad ha sido probada con protocolos científicos internacionales y con arreglo a las normas nacionales”.
13. Aclaró que el procedimiento para el trámite de modificación del registro sanitar io del suplemento dietario Multivitamínico con Calcio, Magnesio, Zinc y Complejo B, supone la necesidad de adelantar una evaluación técnica y jurídica que permite determinar si dicha solicitud radicada por High Nutrition Company S.A.S., acredita el cumplim iento de los requisitos exigidos para la renovación del registro sanitario, o por si lo contrario , es necesario requerirle información adicional, lo cual conlleva un tiempo.
14. Reiteró los problemas cibernéticos descritos en la contestación de la acción y el derecho al turno de los administrados.
15. Luego en memorial del 28 de noviembre de 2023 indicó que se cumplió con la orden de la acción de tutela, en razón que se expidió el auto No. 2023012910 del 27 de noviembreAcción de Tutela
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de 2023, en el cual se solicitaron una serie de documentos para resolver de fondo la solicitud.
Trámite posterior
16. Mediante auto del 29 de noviembre de 2023, el Juez Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 (a. 15).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 (a. 15).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá , resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 29 de noviembre de 2023.
Presupuestos de la acción
18. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de legitimación en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración al derecho de petición de la sociedad High Nutrition Company S.A.S, ante la posible falta de respuesta a la petición radicada el 29 de diciembre de 2023, en la que solicitó modificación del registro sanitario del producto “Multivitamínico con Calcio, Magnesio, Zinc y Complejo B”.
19. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.
Problema Jurídico
20. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que amparó el derecho de petición de la parte actora, en ese sentido y según la impugnación, determinar si el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA no se encontraba en la obligación de resolver la solicitud de modificación del registro sanitario en los términos señalados por el A -quo, ante la complejidad de la solitud.
y Alimentos INVIMA no se encontraba en la obligación de resolver la solicitud de modificación del registro sanitario en los términos señalados por el A -quo, ante la complejidad de la solitud.
Sentido de la decisión
21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto al amparo del derecho de petición , en la medida que la modificación del registro sanitario de suplementosAcción de Tutela
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nutricionales, según lo descrito en los artículos 15 del Decreto 3249 de 2006 y 3 del Decreto 3863 de 2008, debe resolverse por parte del INVIMA en un término de 15 días, el cual fe desconocido por la entidad accionada, en razón que la petición se elevó el 29 de diciembre de 2022 y a la fecha de radicación de la tutela no se había emitido respuesta alguna.
22. Si la entidad consideró que en el anterior término no podría contestar la petición, debió informarlo al peticionario e indicar fecha probable de respuesta, según el trámite descrito en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, pero ante esa omisión por parte del INVIMA se vulneró el derecho de petición de la parte actora.
23. De otro lado, si bien pudo cesar la vulne ración con la expedición del auto No. 2023012910 del 27 de noviembre de 2023 , que requirió una serie de documentos para resolver la solitud de modificación de registro sanitario elevada por High Nutrition Company
23. De otro lado, si bien pudo cesar la vulne ración con la expedición del auto No. 2023012910 del 27 de noviembre de 2023 , que requirió una serie de documentos para resolver la solitud de modificación de registro sanitario elevada por High Nutrition Company S.A.S, lo cierto es que tal acto administra tivo se profirió en cumplimiento de la orden del Juez de primera instancia, más no en un acto voluntario de la entidad, por lo cual no puede aplicarse la figura del hecho superado y por consiguiente se debe confirmar el amparo.
24. Además, el anterior auto no se acompasa con una decisión de fondo que dé respuesta a la petición de la parte actora, sino que es un requerimiento que se le hace a la sociedad High Nutrition Company S.A.S, con el fin de continuar con el trámite, en consecuencia , se deberá modificar la decisión del juez de primera instancia, en el sentido que los términos de 48 horas otorgado para dar respuesta correrán a partir del vencimiento del plazo señalado en el auto No. 2023012910 del 27 de noviembre de 2023 (15 días), ello si se tiene en cuenta que al tratarse de aspectos técnicos o científicos la entidad podrá solicitar pruebas a efectos de pronunciarse como lo ha requerido en el auto precitado.
Derecho de petición
25. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
26. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:
respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
26. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:
“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especia l la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos l os efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.Acción de Tutela
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible re solver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá
en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
27. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la au toridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.
28. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
29. Igualmente, la Sala precisa que existen eventos en que, según la naturaleza de la petición, el procedimiento es regulado por normas especiales, en ese sentido se tiene que la modificación de registros sanitarios sobre suplementos nutricionales se encuentra
29. Igualmente, la Sala precisa que existen eventos en que, según la naturaleza de la petición, el procedimiento es regulado por normas especiales, en ese sentido se tiene que la modificación de registros sanitarios sobre suplementos nutricionales se encuentra regulado en el artículo 15 del Decreto 3249 del 18 de septiembre de 2006, en el siguiente
sentido:
“ARTÍCULO 15. MODIFICACIONES AL REGISTRO SANITARIO. Durante la vigencia del registro sanitario, el titular está en la obligación de actualizar la información, cuando se produzcan cambios en la información inicialmente presentada y cada vez que se actualice el listado de sustancias prohibidas en el deporte y el producto contenga una de esas sustancias.
Los cambios en los excipientes que no alteren el producto, los cambios en el proceso de fabricación, en las etiquetas o rótulos, empaques y envases, en el fabricante cuando se haya estab lecido previamente su capacidad, en el titular del registro, en el nombre y/o marca del producto y en las presentaciones comerciales, serán sometidos a consideración del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. Para el estudio de la correspondiente solicitud, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 12 del presente decreto . Para estos efectos el interesado deberá acompañar los documentos que sustenten la respectiva modificación.
Los cambios no contemplados en el inciso segundo de este artículo deberán ser igualmente informados al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima”. – Resaltado por la Sala -Acción de Tutela
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Alimentos, Invima”. – Resaltado por la Sala -Acción de Tutela
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30. Es así que la anterior norma, para el respectivo trámite de la modificación del registro, remitió al contenido del artículo 12 del mismo Decreto 3249 del 18 de septiembre de 2006, sin embargo, el mismo fue modificado por el artículo 3 del Decreto 3863 de 2008, en el
siguiente sentido:
“Artículo 12. Procedimiento para la obtención del registro sanitario. Para efectos de la obtención del registro sanitario de los productos objeto del presente decreto, el interesado deberá surtir el siguiente trámite:
1. Presentar la solicitud ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invima, con la documentación legal y técnica establecida en el presente decreto.
2. Si el producto objeto de la solicitud contiene ingredientes no contemplados en la listas de referencia citadas en el Anexo 3 que hace parte integral del presente decreto: “Referencias para sustancias permitidas en suplementos dietarios”, se negará la solicitud de registro sanitario, salvo que la Sala Especializada de Productos Naturales de la Comisión Revisora del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o quien haga sus veces, conforme al procedimiento para ingredientes, aditivos y sustancias no incluidas en las referencias aceptadas, haya evaluado y aceptado la nueva sustancia.
3. Si la documentación se encuentra incompleta, al momento de su recepción, se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.
referencias aceptadas, haya evaluado y aceptado la nueva sustancia.
3. Si la documentación se encuentra incompleta, al momento de su recepción, se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.
4. Con la información aportada por el interesado, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procesará los resultados del estudio de la documentación y negará o aprobará el registro sanitario, o comunicará que es necesario comple mentar o adicionar información.
Para el efecto, el Instituto tendrá un plazo de quince (15) días hábiles.
5. Si se necesita información adicional o aclaración de los documentos presentados, se requerirá por una sola vez al interesado para que suministre la información faltante o aclare la presentada, para lo cual el solicitante contará con un término de dos (2) meses. Si dentro de este plazo el interesado no allega la información solicitada, se entenderá que desiste de la petición y, en consecuencia, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, procederá mediante resolución motivada a declarar el abandono de la petición y acto seguido, se archivará la solicitud y se efectuará la devolución y entrega de la respectiva documentación en el Invima. Así mismo, no habrá lugar a devolución por concepto del pago respectivo.
6. Una vez el peticionario radique la información completa, el Invima, contará con quince (15) días hábiles para negar o aprobar el registro solicitado. El Invima podrá visitar la planta de producción con el objeto de verificar los aspectos que consideren necesarios y podrá tomar muestras para análisis y control de calidad.
En caso de que el producto presente un ingrediente o aditivo cuya presencia no
podrá visitar la planta de producción con el objeto de verificar los aspectos que consideren necesarios y podrá tomar muestras para análisis y control de calidad.
En caso de que el producto presente un ingrediente o aditivo cuya presencia no pueda analizarse por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, se requerirá al fabricante o importador, un certificado de análisis del producto expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o un laboratorio reconocido por aquella; igualmente, el Instituto podrá tomar muestras para el respectivo análisis.
PARÁGRAFO. La expedición del respectivo registro se hará a través de acto administrativo expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, que con tendrá: nombre del producto; composición; proclama o declaración aceptada; titular; fabricante; importador, cuando sea del caso, vigencia; número de registro, precedido de la nomenclatura “SD”, sin perjuicio que los registros expedidos bajo la nomenclatura Producto de UsoAcción de Tutela
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Específico, PUE corresponden a este tipo de productos””. – Resaltado por la Sala31. Según lo expuesto en la base normativa, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos cuenta con un término de 15 días, para resolver la solicitud de modificación de registro de suplementos nutricionales, plazo en el cual deberá negar la solitud, acceder a ella o requerir al peticionario con el fin que subsane algún yerro o aporte información adicional
Caso concreto
32. La Sala destaca que se encuentra probado que la sociedad High Nutrition Company
solitud, acceder a ella o requerir al peticionario con el fin que subsane algún yerro o aporte información adicional
Caso concreto
32. La Sala destaca que se encuentra probado que la sociedad High Nutrition Company SAS en petición electrónica del 29 de diciembre de 2022, que recibió el radicado No. 20221281591, solicitó al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos la modificación del registro sanitario del producto “Multivitamínico + Calcio + Magnesio + Zinc + Complejo B”, para el efecto consignó el valor de $667.351 y por consiguiente la solicitud fue aceptada por la entidad accionada (a. 02).
33. En virtud que el producto sobre el cual se solicitó la modificación se encuentra relacionado con los suplementos nutricionales, la entidad accionada contaba con un término de 15 días para dar respuesta a la solicitud de modificación del registro sanitario (artículo 15 del Decreto 3249 de 2006 en concordancia con el artículo 3 del Decreto 3863 de 2008), término que se cumplió el 20 de enero de 2023.
34. Ahora, vencido el término indicado en las normas especiales, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos no acreditó dar respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por la sociedad High Nutrition Company SAS, ya sea aceptando o rechazando la modificación propuesta al registro sanitario del producto de suplementario o requiriendo al solicitante con el fin de complementar la respectiva solicitud.
35. Por lo anterior, la entidad accionada vulneró el der echo fundamental de la persona jurídica a recibir una respuesta a su petición, en la medida que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos guardó silencio a la solicitud del 29 de diciembre
35. Por lo anterior, la entidad accionada vulneró el der echo fundamental de la persona jurídica a recibir una respuesta a su petición, en la medida que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos guardó silencio a la solicitud del 29 de diciembre de 2022.
36. Si bien la entidad accionada indicó que no era procedente otorgar una respuesta, en razón que se debía realizar un estudio técnico sobre el producto en el que se basó la petición de modificación de registro sanitario, lo cierto es que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 señaló que “ Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados , la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado , antes del vencimiento del término señalado en la ley ex presando los motivos de la demora y señalando a la vez elAcción de Tutela
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plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
37. Por consiguiente, en el evento en que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos no estuviera en las condiciones para resolver la petición en los términos indicados en el artículo 3 del Decreto 3863 de 2008 (15 días), debió informar tal situación al peticionario, pero en cambio, decidió guardar silencio vulnera ndo con ello el derecho fundamental.
38. Igualmente, si bien es cierto existe un derecho al turno en el cual se le impone la
situación al peticionario, pero en cambio, decidió guardar silencio vulnera ndo con ello el derecho fundamental.
38. Igualmente, si bien es cierto existe un derecho al turno en el cual se le impone la obligación a la entidad de resolver las solicitudes en el orden de la radicación, también lo es que la Corte Constitucional ha considero la administración deba informar al peticionario los turnos existente, lo que implica que el usuario conozca con certeza, cuándo tendrá acceso efectivo a la prestación, cómo se fijan las prioridades y cuáles sujetos de especial protección constitucional permiten alterar tales turnos1.
39. Sin embargo, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos en ningún momento de la actuación administrativa informó a la sociedad High Nutrition Company SAS, en qué turno se hallaba la petición y la fecha probable de la resolución, por ende, no es procedente indicar que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición de la parte actora, al aducir que la solitud se encontraba en turno, pues el interesado no conoció sobre la fecha probable de respuesta , según los turnos interno s otorgados por la entidad accionada, por lo cual subsistió la vulneración del derecho de petición.
40. Por último, respecto al memorial de fecha 28 de noviembre de 2023, en el que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos informó sobre la expedición del auto No. 2023012910 del 27 de noviembre de 2023, en el cual se requirió a la sociedad High Nutrition Company SAS, para que aportara (i) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, (ii) contrato de fabricación entre el titular del reg istro sanitario High Nutrition
Nutrition Company SAS, para que aportara (i) Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura, (ii) contrato de fabricación entre el titular del reg istro sanitario High Nutrition Company S.A.S. y el nuevo fabricante Shandong Yuwang Pharmaceutical, (iii) artes de las etiquetas autorizadas y (iv) carta aval del empacador (a. 14); debe pr ecisar la Sala que, si bien dicha respuesta se emitió según la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 3863 de 2008, que le permite a la entidad requerir documentos adicionales para resolver la petición, no se revocará la sentencia de primera instancia, para declarar el hecho superado, por lo siguiente:
41. El hecho superado es aquella situación que se presenta cuando durante el trámite de la tutela, cesa la vulneración o amenaza del derecho que se buscaba proteger con la solicitud de tutela como consecuencia de una actuación por parte del demandado, es decir, “cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por
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