TA CUN - 11001334205120230041902-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120230041902-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-42-051-2023-00419-02
Sentencia: SC3-24033232
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Graciela Vanegas de Umaña Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela : Subsidiariedad. Acción de tutela para el reconocimiento de pensión sustitutiva o de sobrevivientes : r eglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional. Persona de la tercera edad . Perjuicio irremediable frente al mínimo vital. Sustitución a cónyuge, requisitos: convivencia con el causante. Prueba.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 4 de diciembre de 2023, la señora Graciela Vanegas de Umaña, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, entre otros, a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, bajo las siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp. electrónico1):
1. Amparar los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la entidad accionada.
a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, bajo las siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp. electrónico1):
1. Amparar los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por la entidad accionada.
2. Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal UGPP, que en un término de 48 horas reconozca la pensión de sobreviviente a la señora GRACIELA VANEGAS DE UMAÑA en calidad de cónyuge supérstite viuda del señor JULIO
CESAR UMAÑA PIZARRO.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, comedidamente solcito (sic) al señor Juez, se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago retroactivo de las mesadas dejadas de pagar desde el 15 de febrero de 2022. En favor de la solicitante.
En fundamento, se indicó que el señor Julio César Umaña Pizarro trabajó en el Instituto de Mercado Agropecuario desde el 19 de enero de 1966 hasta el 30 de octubre de 1986, momento en el que la entidad le reconoció una pensión de jubilación. Posteriormente, el Seguro Social (hoy Colpensiones) le concedió una pensión de vejez en 2003.
1 11001334205120230041900.Graciela Vanegas de Umaña Acción de tutela 2023-00419
2
Por otra parte, se manifestó que el señor Umaña Pizarro contrajo matrimonio católico con la señora Graciela Vanegas de Umaña el 15 de enero de 1965, siendo inscrito en la Notaría
2023-00419
2
Por otra parte, se manifestó que el señor Umaña Pizarro contrajo matrimonio católico con la señora Graciela Vanegas de Umaña el 15 de enero de 1965, siendo inscrito en la Notaría 13° del Círculo de Bogotá D.C. el 27 de abril de 1976. La pareja se separó de hecho en 1994, pero estuvo casada durante 58 años hasta el fallecimiento de Julio Cesar Umaña Pizarro y tuvieron cuatro hijos, mayores de edad y sin limitaciones físicas o mentales.
El 15 de febrero de 2022 el señor Julio César Umaña Pizarro falleció en la ciudad de Bogotá D.C., situación frente a la que la accionante afirmó que es la cónyuge supérstite y única persona familiar con derecho a que se le sustituya la pensión solicitada, aunque se mencionó que no pretende desconocer los derechos de la señora Soledad Alferes Manrique.
En este contexto, se refirió que Colpensiones, a través de la Resolución SUB-326506 del 29 de noviembre de 2022, rechazó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Graciela Vanegas, indicando que dicho reconocimiento debe ser otorgado por la justicia ordinaria. Posteriormente, mediante las Resoluciones SUB -79839 del 23 de marzo y SUB119736 del 8 de mayo de 2023, rechazó nuevamente la solicitud pensional.
Por último, se indicó que la señora Graciela Vanegas de Umaña es una persona de la tercera edad y, a pesar de tener hijos, depende de la caridad de vecinos y de la iglesia para su supervivencia.
2. Decreto de nulidad por indebida integración del contradictorio.
edad y, a pesar de tener hijos, depende de la caridad de vecinos y de la iglesia para su supervivencia.
2. Decreto de nulidad por indebida integración del contradictorio.
Una vez interpuesta la acción de amparo, fue repartida al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien, mediante auto del 4 de diciembre de 2023, la admitió contra Colpensiones , o torgándole el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos de la demanda (arch. 005, ib.).
En su escrito de oposición, Colpensiones solicitó denegar por improcedente la acción, por no superar el requisito de subsidiariedad, así como por no estar demostrada vulneración de derechos fundamentales (arch. 007, ib.).
El 12 de diciembre siguiente, el a quo profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción, por no superarse el requisito de subsidiariedad (arch. 013, ib.).
Estando dentro del término legal, la actora impetró recurso de impugnación (arch. 015, ib.). Mediante auto del 15 de diciembre de 2023, el Juzgado de instancia concedió el recurso en cuestión (arch. 018, ib.).
Esta Subsección de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 6 de febrero de 2024, decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, a fin de que se integrara el contradictorio con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– y la señora Soledad Alferes Manrique (arch. 020, ib.).
auto admisorio, inclusive, a fin de que se integrara el contradictorio con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP– y la señora Soledad Alferes Manrique (arch. 020, ib.).
3. Trámite procesal.
El 12 de febrero de 2024, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá D.C. dictó auto de obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el superior, admitió la acción, vinculó a la UGPP yGraciela Vanegas de Umaña Acción de tutela 2023-00419
3
a la señora Soledad Alferes Manrique, concediéndoles el término de un día para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa (arch. 022, ib.).
4. Contestación e informe de la accionada y vinculadas.
4.1. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.
Con memorial radicado el 9 de febrero de 2024 , la UGPP ejerció su derecho de defensa, solicitando declarar la improcedencia de la acción (arch. 024, ib.).
Para el efecto, informó que la parte accionante adelantó ante el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. acción de tutela en fundamento de los mismos hechos y pretensiones, lo que constituye temeridad en el ejercicio del mecanismo constitucional.
En relación con los antecedentes administrativos, se informó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante Resolución 013672 del 19 de noviembre de 1986, otorgó una pensión de jubilación convencional al
En relación con los antecedentes administrativos, se informó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante Resolución 013672 del 19 de noviembre de 1986, otorgó una pensión de jubilación convencional al señor Julio César Umaña Pizarro por un monto de $80 .977, con efectividad a partir del 31 de octubre de 1986. Posteriormente, a través de la Resolución 013768 del 19 de diciembre de 1986, se procedió a la reliquidación de la pensión a favor de aquel, con retroactividad al 31 de octubre de 1986. Asimismo, mediante la Resolución 026186 del 31 de octubre de 2003, el ISS asegurador reconoció una pensión de vejez por $257 .235 a partir del 1 de marzo de 1999. Además, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - IDEMA, a través de la Resolución 00077 del 19 de febrero de 2004, modificó la mesada pensional a partir del 1 de enero de 2004, y ordenó el reintegro de ciertos valores.
La Unidad, mediante Resolución RDP 007422 del 22 de marzo de 2022, denegó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Alferes Manrique Soledad, quien se presentó como compañera del fallecido. Sin embargo, a través de la Resolución RDP 015667 del 16 de junio de 2022, se resolvió un recurso de reposición, revocando así la Resolución 7422 del 22 de marzo de 2022, y se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Alferes Manrique, debido al fallecimiento del señor Umaña Pizarro,
revocando así la Resolución 7422 del 22 de marzo de 2022, y se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Alferes Manrique, debido al fallecimiento del señor Umaña Pizarro, con efecto a partir del 16 de febrero de 2022, en la misma cuantía devengada por el causante.
Posteriormente, mediante la Resolución RDP 022618 del 31 de agosto de 2022, se añadieron motivos pertinentes a la Resolución RDP 015667 del 16 de junio de 2022, detallando exhaustivamente los antecedentes administrativos del expediente de Julio César Umaña Pizarro, incluyendo la Resolución 013672 del 19 de noviembre de 1986, y se corrigió la parte motivacional de la Resolución RDP 015667 del 16 de junio de 2022, para indicar que el monto correcto de la mesada pensional de la Resolución No. 013768 del 19 de diciembre de 1986 es de $98.752. Por otro lado, mediante la Resolución RDP 008759 del 21 de abril de 2023, se suspendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes concedida a la señora Soledad Alferes Manrique, y se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Graciela Vanegas de Umaña, en calidad de cónyuge sobreviviente.
Así, mediante la Resolución RDP 011353 del 10 de mayo de 2023, se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 008759 del 21 de abril de 2023, confirmando el acto administrativo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así mismo,Graciela Vanegas de Umaña Acción de tutela 2023-00419
confirmando el acto administrativo recurrido en todas y cada una de sus partes. Así mismo,Graciela Vanegas de Umaña Acción de tutela 2023-00419
4
a través del acto RDP 015154 del 8 de junio de 2023, se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 008759 del 21 de abril de 2023, confirmando igualmente el acto administrativo recurrido en todas y cada una de sus partes.
Inconforme con lo anterior, la señora Soledad Alferes Manrique promovió acción constitucional bajo el radicado 2023-00096, en la cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en segunda instancia, concedió de manera transitoria, el amparo de los derechos al mínimo vital y seguridad social, ordenando continuar con el pago reconocido en Resolución RDP 015667 del 16 de junio de 2022, en la proporción que pudiera recibir si en el proceso ante la jurisdicción ordinaria se confirma que la señora Graciela Vanegas de Umaña también tiene derecho a dicha pensión.
Bajo este contexto, se argumentó que la pretensión de la acción carece de fundamento, no sólo porque se presenta un conflicto entre la señora Alferes Manrique y la señora Vanegas de Umaña, en calidad de compañera permanente y esposa, respectivamente, quienes alegan tener derecho a tal prestación, sino porque el porcentaje asignado debe dividirse entre ambas posibles beneficiarias, o incluso entre una de ellas, según lo determine el juez laboral. Esto hace inviable el reconocimiento a su favor de la prestación, dado que la ley estipula que la pensión de sobrevivientes equivale al 100% de lo devengado por el fallecido,
laboral. Esto hace inviable el reconocimiento a su favor de la prestación, dado que la ley estipula que la pensión de sobrevivientes equivale al 100% de lo devengado por el fallecido, lo cual hace desatinado el acceso a lo solicitado por el demandante, incluso de forma temporal.
Al mismo tiempo , se destacó que ya se ha emitido un fallo en sede de tutela, donde se decidió reconocer de manera provisional la prestación de sobrevivientes a una de las partes implicadas. Sin embargo, este reconocimiento quedó condicionado al inicio del proceso ordinario laboral dentro de un plazo de cuatro meses posteriores a la notificación del fallo que lo concedió. De acuerdo con ello, sostuvo que a la tutelante le corresponde iniciar el proceso ante la jurisdicción ordinaria que permita dirimir el conflicto presentado.
Por otra parte, informó que la accionante se encuentra activa dentro del régimen subsidiado a seguridad social en salud con la EPS Famisanar S.A.S. , encontrándose garantizado este derecho, a lo que sumó que no se demuestra la afectación al mínimo vital.
En lo demás, la accionada refirió las condiciones y el trámite para acceder a la pensión de sobrevivientes, a fin de argumentar que este medio constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento pensional.
4.2. Colpensiones.
El 13 de febrero de 2024, Colpensiones solicitó denegar por improcedente la acción, por no superar el requisito de subsidiariedad, así como por no estar demostrada vulneración de derechos fundamentales (arch. 025, ib.).
En este sentido , señaló que el trámite reclamado en una tutela ya ha sido estudiado
superar el requisito de subsidiariedad, así como por no estar demostrada vulneración de derechos fundamentales (arch. 025, ib.).
En este sentido , señaló que el trámite reclamado en una tutela ya ha sido estudiado previamente por la administradora. En la última resolución emitida el 08 de mayo de 2023, se decidió negar el reconocimiento de pensión a favor de la demandante, considerando que no se presentó nueva documentación que pudiera cambiar la posición de la administradora respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Además, señaló que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos por la ley, especialmente en relación con la conviven cia con el fallecido. Se mencion ó que dicho acto administrativo fueGraciela Vanegas de Umaña Acción de tutela 2023-00419
5
comunicado a los solicitantes y que no se presentaron recursos legales contra él. Por lo tanto, se concluyó que la solicitud de la tutela para el reconocimiento de la pensión no es el mecanismo adecuado, y se instó a la demandante a recurrir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo si considera que tiene derechos para el reconocimiento de la pensión.
Por lo demás, refirió el carácter subsidiario de esta acción de tutela, la órbita de competencia del juez constitucional y el principio de protección al patrimonio público.
4.3. Tercera con interés Soledad Alferes Manrique.
El 16 de febrero de 2024, la señora Soledad Alferes Manrique, a través de apoderada, se opuso a la acción (arch. 027, ib.).
4.3. Tercera con interés Soledad Alferes Manrique.
El 16 de febrero de 2024, la señora Soledad Alferes Manrique, a través de apoderada, se opuso a la acción (arch. 027, ib.).
Para sustentar su defensa, informó que la UGPP, a través de resoluciones emitidas en junio de 2022 y abril de 2023, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a la señora Soledad Alferes Manrique tras el fallecimiento de Julio Cesar Umaña Pizarro. Esto se basó en pruebas documentales y testimoniales que demostraron el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la vinculada. Sin embargo, posteriormente, la UGPP suspendió el reconocimiento de la pensión debido a una solicitud presentada por Graciela Vanegas, decisión que la afectada impugnó, a través de un recurso de reposición, siendo confirmada por la UGPP en mayo de 2023.
En contra de la anterior actuación, la señora Soledad Alferes Manrique presentó acción de tutela, que fue declarada improcedente en primera instancia . Una vez impugnada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió de manera transitoria el amparo de sus derechos. En cumplimiento de este fallo, inició una demanda laboral para resolver la controversia sobre el reconocimiento de la pensión. Además, mencionó que la accionante adelantó una solicitud de tutela similar en otro juzgado, la cual fue declarada improcedente.
A la par, sostuvo que la accionante tiene otros medios legales para hacer valer sus derechos, ya que el reconocimiento pensional no puede ser impugnado mediante acción de tutela debido a la presunción de legalidad de los actos administrativos ; sostuvo que cualquier
A la par, sostuvo que la accionante tiene otros medios legales para hacer valer sus derechos, ya que el reconocimiento pensional no puede ser impugnado mediante acción de tutela debido a la presunción de legalidad de los actos administrativos ; sostuvo que cualquier inconformidad debe ser resuelta por el juez natural de la causa, y no por el juez constitucional; reparó que las acciones de tutela son excepcionales y subsidiarias, y que la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria es la competente para abordar este tipo de asuntos.
Por lo tanto, reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante implicaría desconocer el derecho adquirido por la señora Alferes Manrique, así como la normativa y los trámites administrativos. De esta forma, concluyó que no hay evidencia de un perjuicio irremediable en este caso, ya que la accionante nunca dependió de la pensión de sobrevivientes y no se ha presentado suficiente prueba para justificar la acción de tutela.
Finalmente, indicó que la acción de tutela busca principalmente el reconocimiento directo de una prestación económica relacionada con el pago de una pensión, lo cual ha sido negado por la UGPP en actos administrativos firmes. Por lo cual, se argumentó que esta acción es improcedente ya que intenta forzar a la UGPP a realizar un reconocimiento económico en medio de un conflicto entre posibles beneficiarias, sin considerar otros mecanismos legalesGraciela Vanegas de Umaña Acción de tutela 2023-00419
6
disponibles y sobrepasando la competencia del juez de tutela, sin cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos para estos casos.
5. Sentencia de primera instancia.
2023-00419
6
disponibles y sobrepasando la competencia del juez de tutela, sin cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos para estos casos.
5. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 21 de febrero de 2024 , el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , resolviendo declarar improcedente la acción (arch. 030, ib.).
Para sustentar dicha tesis, el a quo sostuvo que, pese a que la señora Graciela Vanegas de Umaña superó la expectativa de vida, siendo sujeto de especial protección constitucional, esta circunstancia per se no hace procedente la acción, pues se requiere demostrar un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio.
Bajo dicha precisión, consideró que “(…) no se evidencia una amenaza o vulneración inminente del derecho fundamental invocado por ella, que exija la procedencia de la tutela en este caso, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad. Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que la justifique como mecanismo transitorio ya que con las pruebas allegadas no se puede establecer el mismo, pues como se indicó no es suficiente con que manifieste padecer afecciones de salud y carecer de medios económicos que le perm itan llevar una vida digna, se requiere que aporte prueba siquiera sumaria que dé cuenta de eso.”
A lo anterior, agregó que no se demuestra que las accionadas actuaran por fuera del marco de sus funciones legales o vulneraran derechos a la parte actora, máxime, porque se
eso.”
A lo anterior, agregó que no se demuestra que las accionadas actuaran por fuera del marco de sus funciones legales o vulneraran derechos a la parte actora, máxime, porque se presentan actos administrativos en firme, cuya discusión de legalidad es ajena al juez constitucional.
Por último, el Juez de primera instancia estimó no configurada la cosa juzgada o temeridad en la acción, porque “(…) la prestación reclamada, que fue reconocida por el entonces ISS, tenía carácter de compartida con el extinto IDEMA, el cual fue asumido por la UGPP; y la acción de tutela que conoció el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el radicado 11001 -3343-0632023-00390-00, si bien fue incoada por la señora Graciela Vanegas de Umaña, fungió como accionada únicamente la UGPP, de modo que no se estudió situación alguna frente a la prestación que fue negada por parte de (…) COLPENSIONES. Por ello, no se considera que haya una identidad de hechos ni de pretensiones, ya que tanto COLPENSIONES como la UGPP han adoptado decisiones administrativas independientes frente a la prestación causada por el señor Julio César Umaña Pizarro.”
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del día siguiente (arch. 031, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 22 de febrero de 2024, el apoderado de la accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, reiterándose en las pretensiones (arch. 032, ib.).Graciela Vanegas de Umaña
de la accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, reiterándose en las pretensiones (arch. 032, ib.).Graciela Vanegas de Umaña Acción de tutela 2023-00419
7
Para fundamentar su discrepancia, afirmó que está superado el requisito de subsidiariedad, considerando que el medio ordinario no resulta eficaz por la condición de persona de la tercera edad de la accionante; asimismo, destacó que en razón de tal circunstancia se ve afectado su mínimo vital.
Anexo a su memorial, se allegó copia de historia clínica de la actora en el servicio de oftalmología, en el cual se evidencia diagnóstico de 21 de abril de 2022 para degeneración macular relacionada a la edad avanzada (arch. 016, ib.).
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 26 de febrero (arch. 035, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente al día siguiente (arch. 001 -002, exp. electrónico SAMAI2).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente conculcados con la omisión de Colpensiones en el reconocimiento de sustitución pensional causada a su favor con el fallecimiento del señor Julio César Umaña Pizarro.
Por su parte, la accionada afirmó que la acción resulta improcedente, ya que la Administradora decidió, a través de acto administrativo, negar el reconocimiento de pensión
fallecimiento del señor Julio César Umaña Pizarro.
Por su parte, la accionada afirmó que la acción resulta improcedente, ya que la Administradora decidió, a través de acto administrativo, negar el reconocimiento de pensión al no acreditarse el derecho ocasionado con la convivencia del causante, con lo cual este asunto debe someterse al juez ordinario.
La vinculada, UGPP sostuvo que la pretensión de la acción carece de fundamento, porque se presenta un conflicto entre la señora Soledad Alferes Manrique y la señora Graciela Vanegas de Umaña, en calidad de compañera permanente y esposa, respectivamente, quienes alegan tener derecho a tal prestación, frente a las cuales no podría hacerse reconocimiento equivale al 100% de lo devengado por el fallecido . A ello, agregó que no está demostrado perjuicio irremediable, con lo cual este medio constitucional no es e l mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento pensional. Además, advirtió que por estos hechos ya se presentó acción constitucional.
La también vinculada, Soledad Alferes Manrique , arguyó que le fue reconocida provisionalmente pensión de sobreviviente, dado que acreditó su derecho, encontrándose sometido a demanda laboral para resolver de forma conclusiva la controversia. En lo demás, coadyuvó la argumentación de las accionadas.
En tal contexto , el a quo tuvo por improcedente la presente acción de tutela respecto al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, al no evidenciar perjuicio irremediable. Por otra parte, estimó no configurada la cosa juzgada o temeridad en la acción.
reconocimiento y pago de una sustitución pensional, al no evidenciar perjuicio irremediable. Por otra parte, estimó no configurada la cosa juzgada o temeridad en la acción.
2 11001334205120230041902.Graciela Vanegas de Umaña Acción de tutela 2023-00419
8
Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora interpuso recurso de impugnación, en el cual argumentó que está superado el requisito de subsidiariedad, considerando que el medio ordinario no resulta eficaz por la condición de persona de la tercera edad de la accionante; asimismo, destacó que debido a tal circunstancia se ve afectado su mínimo vital.
2. Problema constitucional.
Según lo expuesto, previo a un estudio de fondo, la Sala debe determinar si en este asunto concurren los presupuestos de la acción de tutela.
Para el efecto, deberá considerarse que la señora Graciela Vanegas de Umaña pretende la sustitución pensional del señor Julio César Umaña Pizarro , dada su condición de dependencia económica como cónyuge y condición de persona de la tercera edad.
A la par, deberá resolverse si respecto al proceso que cursó ante el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., promovido por la aquí demandante, se presenta cosa juzgada o temeridad en esta acción.
Únicamente de llegar a una respuesta favorable a los anteriores planteamientos, la Subsección deberá dilucidar si Colpensiones lesionó los derechos fundamentales de la actora a la vida digna, mínimo vital y seguridad social; por consiguiente, si la accionante acreditó
Únicamente de llegar a una respuesta favorable a los anteriores planteamientos, la Subsección deberá dilucidar si Colpensiones lesionó los derechos fundamentales de la actora a la vida digna, mínimo vital y seguridad social; por consiguiente, si la accionante acreditó el requisito de tiempo de convivencia requerido con el señor Julio César Umaña Pizarro para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que devengaba este.
3. Tesis constitucional.
Es tesis de la Subsección que la acción de tutela promovida por la señora Graciela Vanegas de Umaña es improcedente para lograr una sustitución pensional. Lo anterior, toda vez que no se supera el requisito de subsidiariedad, porque, pese a que la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional, como persona de la tercera edad, no se evidencia con certeza un alto grado de afectación a sus derechos o perjuicio irremediable, ya que del análisis de la situación socioeconómica, familiar y de salud de la accionante no se evidenció una situación que habilitara al juez de tutela a desplazar las competencias constitucionales y legales del juez ordinario para conocer la controversia planteada, siendo idóneo y eficaz para atender esta cuestión. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se procederá a confirmar las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
De otra parte, para la Sala no está acreditada la triple identidad necesaria para entender configurada la cosa juzgada en este asunto, pero sí para desvirtuar la vinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal, pues frente a la misma un juez constitucional ya se pronunció.
configurada la cosa juzgada en este asunto, pero sí para desvirtuar la vinculación de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal, pues frente a la misma un juez constitucional ya se pronunció.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) su naturaleza residual y subsidiaria , (iii) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a personas de la tercera edad, (iv) la p rocedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión deGraciela Vanegas de Umaña Acción de tutela 2023-00419
9
sobrevivientes; (v) los requisitos de la sustitución pensional; (vi) la cosa juzgada; y, (vii) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Sobre la procedibilidad formal de la acción de tutela.
1.1. Presupuestos de la acción de tutela : acción u omisión de una autoridad o particular que lesiona o amenaza derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular
éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.