TA CUN - 11001334205120230042501-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120230042501-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 110013342-051-2023-00425-01
Demandante: HERNANDO PARDEY ALTAMAR
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 2)
1. El señor Hernando Pardey Altamar, a través de apoderado judicial, interpuso acción de Tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin que se ampararan los derechos fundamentales al “ mínimo vital, seguridad social, vida digna y petición”, para el efecto elevó la siguiente pretensión:
“a. Dejar sin efecto las resoluciones SUB234578 del 01 de septiembre de 2023 y DPE16353 del 21 de noviembre de 2021 emitidas por la accionada.
b. Realizar el respectivo decreto y reconocimiento de la pensión de vejez que le asiste al señor HERNANDO PARDEY ALTAMAR desde el 29 diciembre de 1999, aplicándosele el principio de la condición más beneficiosa, favorabilidad, sentencia de unificación SU273 DE 2022 y por ende el artículo 12 del acuerdo
asiste al señor HERNANDO PARDEY ALTAMAR desde el 29 diciembre de 1999, aplicándosele el principio de la condición más beneficiosa, favorabilidad, sentencia de unificación SU273 DE 2022 y por ende el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 del 11 de abril de 1990)
c. Se cancele el retroactivo pensional a favor de mi poderdante desde el 29 de diciembre de 1999 indexados junto con los intereses que se han causado hasta que se materialice el respectivo pago.
d. Una vez realizado lo anterior se cancelen en la brevedad posible la respectiva pensional con su respectivo retroactivo pensional e intereses de ley.
e. Las demás medidas que considere este despacho tendiente al resarcimiento de los derechos fundamentales del señor HERNANDO PARDEYL ALTAMAR”.
Hechos
2. El apoderado del tutelante indicó que el señor Hernando Pardey Altamar nació el 29 de diciembre de 1939.
3. El actor laboró en los siguientes tiempos:Acción de Tutela
Accionante: Hernando Pardey Altamar
Accionado: Colpensiones Expediente: 11001-33-34-051-2023-00435-01
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Entidad Desde Hasta Total Semanas Alcaldía de Barranquilla 22 de mayo de 1965 4 de octubre de 1965 19 Corelca 10 de enero de 1980 20 de octubre de 1995 812,5 Termobarranquilla SA 21 de octubre de 1995 30 de octubre de 1995 1.14 Termobarranquilla SA 1 de noviembre de 1995
Termobarranquilla SA 21 de octubre de 1995 30 de octubre de 1995 1.14 Termobarranquilla SA 1 de noviembre de 1995 29 de febrero de 1996 14.14 849.78
4. Precisó que el señor Hernando Pardey Altamar es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para el reconocimiento de la pensión se debe aplicar el contenido del Acuerdo 049 de 1990.
5. Expuso que se solicitó el reconocimiento pensional con base en la anterior norma, pero el Instituto de los Seguros Sociales negó el derecho pensional a través de la Resolución No. 9750 del 24 de junio de 2010, decisión confirmada por medio de las Resoluciones Nos. 17430 del 10 de diciembre de 2010 y 0056 del 28 de enero de 2011.
6. Narró que el actor nuevamente solicitó el reconocimiento pensional, pero fue negado por la Administradora Colombiana de Pensiones a través de la Resolución no. GNR 303752 del 13 de octubre de 2016.
7. Manifestó que el tutelante interpuso demanda laboral en contra de Colpensiones, con el fin que se ordena el reconocimiento pensional, proceso que fue conocido por el Juzgado 15
Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2017 -00095 y en el cual se emitió sentencia favorable a las pretensiones el 18 de octubre de 2017.
8. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de sentencia de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2018, se revocó la decisión y en su
sentencia favorable a las pretensiones el 18 de octubre de 2017.
8. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de sentencia de segunda instancia de fecha 22 de junio de 2018, se revocó la decisión y en su lugar se negaron las pretensiones, al argumentarse que “la falta de cotizaciones al Instituto de seguro social antes de entrada en vigencia del sistema general en pensiones (ley 100 de 1993) conlleva a la inaplicabilidad del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y por consiguiente se excluye la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año”.
9. Sostuvo que el 28 de julio de 2022 la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación No. 273, en la cual de determinó que no era necesario estar vinculado al Instituto de los Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, con el fin de ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990.
10. Por lo anterior, el 7 de julio de 2023 el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negado por la Resolución SUB 234578 del 1 de septiembre de 2023 yAcción de Tutela
Accionante: Hernando Pardey Altamar
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confirmada por la Resolución No. DPE16353 del 21 de noviembre de 2023, al argumentarse que para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, era necesario estar vinculado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Trámite
que para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, era necesario estar vinculado al ISS para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Trámite
11. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (a. 5).
Intervenciones
12. Colpensiones (a. 7) informó que revisada la base de datos de la entidad se halló que el actor elevó petición de reconocimiento pensional el día 7 de julio de 2023, la cual se negó por medio de la Resolución No. SUB 234578 del 1 de septiembre de 2023, decisión que se confirmó mediante la Resolución No. DPE 16353 del 21 de noviembre de 2023, por lo que se otorgó una respuesta clara y de fondo a la solicitud del señor Hernando Pardey Altamar.
13. Señaló que la acción de tutela no es el recurso adecuado para la obtención de derechos económicos, incluyendo el que el demandante busca, ya que al hacerlo se estaría ignorando el carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela como requisito de procedibilidad. El demandante tiene otros medios administrativos y judiciales para defender sus derechos, por lo tanto, resolver lo solicitado por el Juez de Tutela no solo excede el ámbito de sus competencias, sino que también podría afectar las acciones administrativas contra Colpensiones.
14. Explicó que el actor cuanta con la acción jud icial ante la jurisdicción ordinaria laboral, para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Además, que no se probó
contra Colpensiones.
14. Explicó que el actor cuanta con la acción jud icial ante la jurisdicción ordinaria laboral, para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Además, que no se probó un perjuicio irremediable para que actúe el juez constitucional.
Sentencia Impugnada
15. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de enero de 2024, resolvió (a. 10):
“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Hernando Pardey Altamar, identificado con CC 3.699.092, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
16. El A-quo precisó que la acción de tutela como mecanismo constitucional de protección no puede provocar la iniciación de procesos alternativos o superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.Acción de Tutela
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17. Expuso que la acción de tutela está condicionada a la previa utilización del accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, si el legislador ha establecido algún mecanismo para salvaguardar el derecho , la tutela resulta improcedente.
de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que, si el legislador ha establecido algún mecanismo para salvaguardar el derecho , la tutela resulta improcedente.
18. Arguyó que el actor es un “ sujeto de mayor protección constitucional, pues el demandante superó la expectativa de vida de los Colombianos; no obstante, esto no es óbice para que el presente mecanismo constitucional sea reconocido prima facie, pues, como atrás se anotó, la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual”.
19. Afirmó que no se avizoró una manaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados “que exija la procedencia de la tutela en este caso, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad”, en la medida que el tutelante no ha agotado el trámite judicial correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en contra de los actos proferidos por Colpensiones.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
20. La parte actora impugnó la sentencia de primer grado, al señalar que la decisión no se ajustó a los precedentes relacionados con la procedencia de la tutela en este caso, porque, ante la edad del actor, es un sujeto de especial protección y se deben flexi bilizar los requisitos de procedencia.
21. Arguyó que el juez de primera instancia no valoró el hecho de que el actor acudió a la administración de justicia, para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el derecho fue negado en segunda instancia, en razón que “no se realizó una correcta interpretación de las jurisprudencias con respecto al tema de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de
administración de justicia, para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el derecho fue negado en segunda instancia, en razón que “no se realizó una correcta interpretación de las jurisprudencias con respecto al tema de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, por lo anterior se evidencia que el proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz e idóneo”.
22. Manifestó que el actor es de 84 años, padece de hipertensión y no posee los recursos necesarios para disfrutar de una vida digna, por lo que la acción constitucional es el medio para reclamar el derecho pensional.
23. Sostuvo que “se cumple el carácter subsidiario de la acción de tutela porque si bien existe otro medio jurídico para la protección de los derechos de mi apadrinado como lo es el proceso ordinario laboral este resulta más lesivo e ineficaz para el amparo de los derechos del señor Hernando Pardey Altamar, además que este cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el reconocimiento de pensión de vejez y ante laAcción de Tutela
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existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que ha tenido que soportar desde 2010 las penurias de no contar con un medio económico de subsistencia adicionado a su avanzada edad de 84 años y tener que dilatar en el tiempo su derecho pensional”.
Trámite posterior
24. Mediante auto del 19 de enero de 2024 , el Juez Cincuenta y uno Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia
Trámite posterior
24. Mediante auto del 19 de enero de 2024 , el Juez Cincuenta y uno Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 (a. 13).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
25. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cincuenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida por ese Despacho en el proceso de referencia el 15 de enero de 2024.
Presupuestos de la acción
26. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupuestos de legitimación en la causa, e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración del derecho al mínimo vital y seguridad social del señor Hernando Pardey Altamar , en razón que el acto administrativo que negó el derecho pensional data del 21 de noviembre de 2023
(Resolución No. DPE 16353), por lo que la presentación de la acción se torna prudente.
27. Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala precisa que, al ser el argumento central de la decisión de primera instancia, el mismo será analizado en el caso concreto.
Problema Jurídico
28. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en ese sentido determinar si en el presente caso se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción. En caso positivo, si la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró derecho
sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en ese sentido determinar si en el presente caso se cumplió el requisito de subsidiariedad de la acción. En caso positivo, si la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró derecho fundamental alguno del actor Hernando Pardey Altamar, al proferir acto administrativo que negó la pensión de vejez descrita en el Acuerdo 049 de 1990.
Sentido de la decisiónAcción de Tutela
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29. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, en razón que en el presente proceso se cumplieron con los requisitos dados por la Corte Constitucional para estudiar lo referente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la negativa del reconocimiento pensional.
30. Al respecto, se dirá que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, dada su avanzada edad (84 años) y ante la falta de pago de la prestación se afecta gravemente sus derechos fundamentales, igualmente, se superó el requisito de subsidiaridad, en razón que (i) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, no sería procedente como lo consideró el A-quo, pues es necesario que el actor haya ostentando la calidad de servidor público y lo q ue se avizora de la acción, es que es un trabajador particular y (ii) si bien el tutelante puede instaurar un nuevo proceso ordinario laboral , diferente al que finalizó con sentencia negando las pretensiones, por tratarse de derechos
particular y (ii) si bien el tutelante puede instaurar un nuevo proceso ordinario laboral , diferente al que finalizó con sentencia negando las pretensiones, por tratarse de derechos laborares ciertos e indiscutibles, lo cierto es el trámite conllevaría aproximadamente 3 años para su resolución, lo cual no se considera eficaz en razón a la edad avanzada del señor Hernando Pardey Altamar.
31. Sobre el fondo del asunto, las Resoluciones Nos. SUB234578 del 1 de septiembre de 2023 y DPE 16353 del 21 de noviembre 2023, vulneraron los derechos seguridad social, el mínimo vital y la vida del señor Hernando Pardey Altamar, en la medida que crearon un requisito adicional, fuera de la ley, para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que los actos fueron en contra vía de las disposiciones de la sentencia SU -273 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. En consecuencia, se ordenará a la accionada, resolver la petición pensional, teniendo en cuenta las consideraciones de la Corte esgrimidas en la sentencia anotada.
Caso Concreto
Sobre la subsidiariedad
32. En razón que la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y uno Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con e l requisito de subsidiariedad, en virtud que consideró que el actor contaba con otra acción judicial, como lo es demandar la legalidad de los actos administrativos en la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa.
33. Al respecto, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591
lo es demandar la legalidad de los actos administrativos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
33. Al respecto, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados o (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por elAcción de Tutela
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contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable1.
34. En el sub judice, las tutelas respecto de asuntos pensionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, no son procedentes, pues los ciudadanos deben utilizar los medios ordinarios de defensa en estos casos, tales como las acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. En casos especí ficos, la tutela puede proceder, aunque sea un asunto pensional, especialmente si se evidencia que los mecanismos ordinarios no son eficaces para proteger los derechos vulnerados en el caso específico.
35. En este sentido, la Corte Constitucional contempló una serie de circunstancias que se
especialmente si se evidencia que los mecanismos ordinarios no son eficaces para proteger los derechos vulnerados en el caso específico.
35. En este sentido, la Corte Constitucional contempló una serie de circunstancias que se deben tener en cuenta al momento de estudiar si una acción de tutela respecto de un asunto pensional es procedente o no. Estas son: (i) que el amparo sea solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) que la falta de pago de la prestación afecte gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) que el interesado haya desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) que se acredite la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado2.
36. Conforme los parámetros establecidos por el Alto Tribunal Constitucional, se probó que el señor Hernando Pardey Altamar nació el 29 de diciembre de 1939, por lo que a la fecha cuenta con la edad de 84 años, por lo cual, es sujeto de especial protección constitucional.
Ello en virtud, que la Corte Constitucional ha señalado que las personas de la tercera edad se consideran sujetos de especial protección constitucional 3, debido a su condición “de debilidad y vulnerabilidad manifiesta. Dicha condición implica que el Estado debe proveerles un trato diferencial positivo, lo cual conllev a a que incluso se amplíe el catálogo de derechos susceptibles de protección por vía de tutela”.
37. Igualmente, se desprende de las Resoluciones Nos. SUB234578 del 1 de septiembre
catálogo de derechos susceptibles de protección por vía de tutela”.
37. Igualmente, se desprende de las Resoluciones Nos. SUB234578 del 1 de septiembre de 2023 y DPE 16353 del 21 de noviembre 2023 que el actor laboró hasta el año 1996, sin que se probara otra cotización después de esa fecha, por consiguiente se concluye que no recibe ningún tipo de retribución económica, además por su avanzada edad tampoco se avizora que pueda ser un sujeto activo e n el mercado laboral, circunstancias estas que permiten advertir a la Sala que su única fuente de ingreso y que le permitiría gozar de seguridad social, sería el reconocimiento pensional por el riesgo de la vejez.
1 T-264 de 2022 2 Sentencias T-009 de 2019, T-1069 de 2012, T–328 de 2011; T-456 de 2004, T-789 de 2003 3 Sentencia T-066 de 2020Acción de Tutela
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38. Por ende, la falta de pago de la pensión de vejez podría afectar el derecho a la vida digna del señor Hernando Pardey Altamar, en razón que no cuenta con los medios económicos para garantizar su subsistencia, a su vez, el derecho a la seguridad social, que pueden estar siendo cercenados por la decisión de la entidad accionada.
39. Como tercer punto, el actor acudió a la administración de justicia para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues ante el Juez 15 Laboral del Circuito de Barranquilla demandó
39. Como tercer punto, el actor acudió a la administración de justicia para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues ante el Juez 15 Laboral del Circuito de Barranquilla demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin que se reconociera la pensión de vejez, pero la pretensión fue negada en segunda instancia mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2018; según el actor, porque se debía acreditar una exclusividad de cotizaciones al ISS para ser beneficiario del Acuerdo 049 de 1990.
40. La anterior circunstancia no fue valorada por el A -quo, pues declaró la improcedencia de la acción de tutela, al hacer alusión a que el actor debía acudir a la administración de justicia para reclamar su derecho a la pensión, pero omitió señalar que ese mecanismo ya había sido agotado por el señor Hernando Pardey Altamar.
41. Igualmente, el juzgado de primera instancia expuso que la Corte Constitucional ha definido que las acciones de tutela contra actos administrativos son improcedentes, porque existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es así que, al no agotarse esa vía judicial en el caso concreto, la tutela se torna improcedente.
42. Si bien se comparte la anterior tesis sobre el argumento general de la improcedencia de la acción contra actos administrativos, la Sala precisa que el A-quo no aplicó la premisa al caso concreto, pues no es viable para el señor Hernando Pardey Altamar demandar la legalidad de las Resoluciones Nos. SUB234578 del 1 de septiembre de 2023 y DPE 16353 del 21 de noviembre 2023, en razón a que no es viable el conocimiento del asunto por los
legalidad de las Resoluciones Nos. SUB234578 del 1 de septiembre de 2023 y DPE 16353 del 21 de noviembre 2023, en razón a que no es viable el conocimiento del asunto por los jueces administrativos en los términos de la regla contemplada en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
43. Por consiguiente, para que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ost ente competencia para estudiar el derecho pensional del señor Hernando Pardey Altamar, era necesario que este hubiera tenido la calidad de servidor público, sin embargo, del contenido de las Resoluciones que negaron la pensió n de vejez se demostró que el ex trabajador estaba vinculado a una empresa privada, con lo cual descarta la calidad de servidor público.
44. Por lo tanto, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del señor Hernando Pardey Altamar, en la medida que el mismo finalizaría con auto por el cual se declara la falta deAcción de Tutela
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jurisdicción y competencia, por tanto, el proceso sería remitido a la jurisdicción ordinaria laboral.
45. Al respecto debe señalarse que, si bien el señor Hernando Pardey Altamar estaría
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jurisdicción y competencia, por tanto, el proceso sería remitido a la jurisdicción ordinaria laboral.
45. Al respecto debe señalarse que, si bien el señor Hernando Pardey Altamar estaría demandando nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin que la entidad le reconocerá el derecho a la pensión de vejez, según las instrucciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, situación que en su momento ya fue definida por el Tribunal Superior de Barranquilla, ello no le impide acudir nuevamente en demanda
46. La anterior por cuanto se trata de un derecho laboral que, por su naturaleza, es imprescriptible e irrenunciable , por lo tanto, el asunto no está sujeto a cosa juzgada material. Esto implica que las partes en un nuevo proceso pueden debatir la procedencia de la pensión de vejez, como es el caso, solicitar el reconocimiento pensional, pero partiendo de la base del criterio unificado de la Corte Constitucional expuesto en la Sentencia de Unificación No. 273 de 2022.
47. No obstante existir la posibilidad de instaurar el proceso ordinario laboral, para que se estudie el derecho pensional a la luz de la Sentencia de Unificación No. 273 de 2022, que en su momento no fue considerada por el Tribunal Superior de Barranquilla , pues fue proferida luego de la sentencia que negó el derecho; tal proceso no sería eficaz, en virtud que, conforme la edad del actor (84 años) y el tiempo que conllevaría el proceso ordinario
(aproximadamente 3 años, tal como sucedió en el proceso 2017-00095), el señor Hernando Pardey Altamar no disfrutaría plenamente su derecho fundamental a la seguridad social,
(aproximadamente 3 años, tal como sucedió en el proceso 2017-00095), el señor Hernando Pardey Altamar no disfrutaría plenamente su derecho fundamental a la seguridad social, máxime cuando la pensión le garantizaría un acceso al sistema en salud.
48. En resumen, el proceso ordinario laboral no sería eficaz, pues según la tardanza del proceso ordinario y la edad del actor, no se garantizaría de forma inmediata el derecho fundamental al mínimo vital y la seguridad social del mismo.
49. Ahora, la Sala destaca que la presente tutela no se considera una especie de tercera instancia respecto al proceso ordinario laboral. Primero, porque la acción no se dirige contra la decisión judicial que negó el derecho, sino contra la decisión de Colpens iones que, tras la sentencia de unificación, desconoció la regla allí fijada sobre la exigencia de cotización en favor del ISS. Segundo, el fundamento de la presente acción es la decisión de unificación de la Corte Constitucional de fecha 28 de julio de 2022, la cual fue proferida luego de la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla que negó el derecho a la pensión y que sigue un criterio establecido por el máximo órgano constitucional que habilita a que el actor sea beneficiario de un derecho pensional.
50. Por lo expuesto, se cumplió con el total de requisitos dados por la Corte Constitucional para superar el parámetro de la subsidiaridad de la presente acción de tutela , es así queAcción de Tutela
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se revocará la sentencia que declaró improcedente la acción y la misma será estudiada de
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se revocará la sentencia que declaró improcedente la acción y la misma será estudiada de fondo.
51. Así las cosas, se recuerda que el señor Hernando Pardey Altamar solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 determinó los requisitos de
la pensión de la siguiente manera:
“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
52. El actor es beneficiario de la anterior norma, al encontrarse en el régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, p ues al 1 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100) contó con más de 40 años de edad, (55 años) y ostentaba más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005). Es así que, superó los 60 años y acreditó más de 500 semanas de cotización en
750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005). Es así que, superó los 60 años y acreditó más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió tal edad, por lo que es beneficiario de la pensión de vejez señalada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Además, que la Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación No. 273 del 3 de julio de 2022, en la que determinó que no es necesaria la e xclusividad de las cotizaciones al ISS para ser beneficiario de la norma en cita al cumplirse con la edad y el númer
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