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TA CUN - 11001334205120240000901-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120240000901-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-42-051-2024-00009-01

Demandante : BLANCA PATRICIA TALERO MENDIVELSO

Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Notaría 28 del Círculo de Bogotá en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Blanca Patricia Talero Mendivelso.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. La señora Blanca Patricia Talero Mendivelso presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, para proteger el derecho fundamental de la personalidad jurídica.

Pretensiones

“1. Tutelar el derecho fundamental de la personalidad jurídica de mi señor padre EDUARDO TALERO PIRAGUA (Q.E.P.D.) y en consecuencia ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que adelante los trámites administrativos internos a que haya lugar para garantizar su plena identificación y poder llevar a buen término la mencionada sucesión.

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que adelante los trámites administrativos internos a que haya lugar para garantizar su plena identificación y poder llevar a buen término la mencionada sucesión.

2. Se ordena a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, realice los ajustes pertinentes dentro de su sistema de información para garantizar la protección del derec ho fundamental de la personalidad jurídica del señor EDUARDO TALERO PIRAGUA (Q.E.P.D.) y, en consecuencia, los demás derechos a sus herederos”.

Hechos

2. La accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

2.1. El señor Eduardo Talero Piragua (padre de la accionante), identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 3.109 de Bogotá D.C., falleció el 28 de junio de 2022,

1 Documento 02TutelaYAnexos.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-42-051-2024-00009-01 2 2.2. En atención a lo anterior, los herederos del señor Eduardo Talero Piragua decidieron adelantar la sucesión intestada ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá.

2.3. En esa línea, la Notaría 35 del Círculo de Bogotá procedió a realizar los trámites y oficios ante las entidades públicas correspondientes; sin embargo, la Superintendencia de Notariado y Registro informó a la notaría que la inscripción ante la entidad no era procedente en tanto que existía un registro previo asociado al documento de identificación del señor Eduardo Talero Piragua, concerniente a un proceso de sucesión adelantado en

Notariado y Registro informó a la notaría que la inscripción ante la entidad no era procedente en tanto que existía un registro previo asociado al documento de identificación del señor Eduardo Talero Piragua, concerniente a un proceso de sucesión adelantado en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá.

2.4. El 9 de noviembre de 2023 se elevó petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro para recibir información sobre el trámite, dada la similitud entre las cédulas de ciudadanía del señor Eduardo Talero Piragua (C.C. No. 3.109 de Bogotá D.C.) y el señor Ramón Dávila González (C.C. No. 003.109 de Medellín).

2.5. La Superintendencia de Notariado y Registro trasladó la petición impetrada por la accionante a la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, que manifestó que este asunto es un caso de homonimia, por ende, la única entidad competente para dirimir dicho conflicto es la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que esta última puede designar la identificación de los connacionales y proteger el derecho de la personalidad contemplado en el artículo 14 de la Constitución Política.

Trámite procesal en primera instancia

3. La acción de tutela correspondió por reparto de 17 de enero de 2024 al Juzgado

Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2

4. El 18 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Patricia Talero Mendivelso y con ánimo de integrar el contradictorio en debida forma, procedió a vincular como demandada a la

interpuesta por la señora Blanca Patricia Talero Mendivelso y con ánimo de integrar el contradictorio en debida forma, procedió a vincular como demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro. A su vez, concedió a las accionadas el término de dos (2) días para que informaran sobre todos los hechos relacionados en el escrito de la tutela y remitieran el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.3

5. Mediante providencia del 26 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento decidió vincular al presente trámite constitucional a la Notaría 28 del Círculo de Bogotá y a la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, concediéndoles el término de 12 horas para manifestar lo que consideraran necesario y allegaran las pruebas pertinentes.4

Contestación de tutela

2 Documento 03ActaReparto.pdf– Expediente digital. 3 Documento 05AutoIntNoC006Admite.pdf– Expediente digital. 4 Documento 10AutoIntNo013Vincula.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-42-051-2024-00009-01 3 Superintendencia de Notariado y Registro5

6. La apoderada judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro señaló en primer lugar que, de conformidad con las funciones asignadas a la entidad, la Superintendencia de Notariado y Registro carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la prestación del servicio de registro civil a través de los notarios es excepcional.

7. Indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro brindó respuesta a la solicitud

pasiva, toda vez que la prestación del servicio de registro civil a través de los notarios es excepcional.

7. Indicó que la Superintendencia de Notariado y Registro brindó respuesta a la solicitud elevada por la accionante, en donde aclaró que, quien debe registrar y corregir el error de la sucesión de su padre a través de la plataforma SISG, es la Notaría 28 de Bogotá, puesto que esta última fue la encargada de realizar el registro de una sucesión con el número de cédula de su padre, pero a nombre de otra persona.

8. Aunado a lo anterior, mencionó que, conforme a las funciones que le competen, remitió solicitud ante la Dirección de Administración Notarial bajo el radicado SNR2024IE000986, para que se requiriera al Notario 28 de Bogotá y revisara si procede la corrección solicitada.

9. Por otro lado, aclaró que el presente asunto no obedece a un caso de homonimia, toda vez que se trata de dos nombres distintos con números de cédula diferentes y, subrayó que “la única coincidencia es que comparten los últimos cuatro dígitos, siendo que uno se identificó como Eduardo Talero Piragua con No. C.C 3109 y el otro causante se identificó como Ramón Dávila González con cédula No. 003109”. En suma, señaló que en el primer caso (Eduardo Talero) la cedula consta de 4 dígitos, mientras que para la segunda persona (Ramón Dávila) su cédula refiere 6 dígitos.

10. En atención a lo anterior, la entidad precisó que cuando un notario comete algún error al cargar información relacionada con un trámite de sucesión en la plataforma SISG, debe

segunda persona (Ramón Dávila) su cédula refiere 6 dígitos.

10. En atención a lo anterior, la entidad precisó que cuando un notario comete algún error al cargar información relacionada con un trámite de sucesión en la plataforma SISG, debe ser el mismo notario quien corrija dicho error, “eliminando al causante de la plataforma y volviendo a cargar la información de manera correcta” . Con todo, anotó que, en caso de modificación de datos del causante, el notario debe presentar la solicitud correspondiente a la Oficina de las Tecnologías de la Información (OIT) de la Super intendencia de Notariado y Registro. En esa línea, la accionada apuntó que quien debía pronunciarse al respecto era la Notaría 28 de Bogotá, por ende, solicitó al despacho la vinculación de dicha notaria.

11. Asimismo, respecto al registro de la sucesión y frente a una posible homonimia, señaló que sería competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar las actuaciones correspondientes.

Registraduría Nacional del Estado Civil6

5 Documento 07Contestación22-01-2024.pdf– Expediente digital. 6 Documento 08Contestación24-01-2024.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-42-051-2024-00009-01 4

12. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) se encontró que el señor Eduardo Talero Piragua tiene asignado el cupo numérico 3.109 y, expidió su cédula de ciudadanía el 10 de febrero de

Nacional de Identificación (ANI) se encontró que el señor Eduardo Talero Piragua tiene asignado el cupo numérico 3.109 y, expidió su cédula de ciudadanía el 10 de febrero de 1953 en la Registraduría Auxiliar de Usaquén de Bogotá D.C. A su vez, señaló que dicho documento se encuentra cancelado por muerte.

13. Aunado a lo anterior, la accionada manifestó que al consultar los datos del señor Ramón Dávila González en el Archivo Nacional de Identificación (ANI ), no se encontró información sobre su cédula de ciudadanía.

14. Por otra parte, explicó que la coincidencia en los números de identificación de las personas mencionadas obedece a la normativa vigente para la época en que fueron expedidas ambas cédulas de ciudadanía. En esa medida, indicó que la Ley 31 de 1929 contempló la creación de la cédula antigua (electoral), solo para hombres que tenían 21 años o más, para que pudieran ejercer su derecho al voto y quienes podían expedir dichas cédulas era la Oficina Seccional Electoral, tal como quedó estipulado en el Decreto 162 del 30 de julio de 1934.

15. Seguidamente, la accionada señaló que en virtud de la Ley 7 del 8 de noviembre de 1934, se estableció que la cédula antigua sería el primer documento de identidad requerido tanto para los actos políticos como para los actos civiles, por ende, a partir del 1 de febrero de 1935 dicho documento sería de obligatoria presentación. Sin embargo, con ocasión de la expedición de la Ley 39 del 18 de julio de 1961, se estableció que la

1 de febrero de 1935 dicho documento sería de obligatoria presentación. Sin embargo, con ocasión de la expedición de la Ley 39 del 18 de julio de 1961, se estableció que la cédula de ciudadanía blanca laminada , expedida a partir de 1952 (para los hombres) y 1956 (para las mujeres), sería el documento con el cual los colombianos mayores de edad podrían identificarse en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales.

16. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionada recopiló la información que le fue suministrada respecto a la base de datos de cédulas antiguas, en donde “reposa únicamente el nombre del titular y número que le fue asignado” . Así las cosas, ante la solicitud impetrada por la accionada , el Centro de Atención e Información Ciudadana

(CAIC) certificó que a nombre del señor Ramón Dávila González existía una cédula antigua (cédula electoral) con número 3109, así:

17. En esa línea, la Registraduría Nacional del Estado Civil concluyó que el caso concreto son dos personas distintas, por un lado, Eduardo Talero Piragua, identificado con cédula

de ciudadanía blanca laminada No. 3.109, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y Ramón Dávila Go nzález, identificado con cédula electoral (antigua) No. 3109 (documento válido antes de 1952).Impugnación tutela 11001-33-42-051-2024-00009-01 5

18. Manifestó que las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran actualizadas, por ende, las demás entidades públicas y privadas pueden actualizar su información conforme la Registraduría Nacional del Estado civil lo reporte.

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18. Manifestó que las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentran actualizadas, por ende, las demás entidades públicas y privadas pueden actualizar su información conforme la Registraduría Nacional del Estado civil lo reporte.

Además, señaló que diversas entidades poseen un convenio con la accionada, por lo que tienen acceso al Archivo Nacional de Identificación, para encontrar tanto la información de una persona, como la vigencia de su cédula de ciudadanía.

Notaría 28 de Bogotá7

19. El señor Fernando Téllez Lombana, actuando como Notario Público 28 del Círculo

Notarial de Bogotá D.C., señaló que la accionada carece de competencia, mientras que el problema génesis del asunto se configura por la hipótesis de homonimia con otro ciudadano. En esa línea, arguyó que, al existir dos ciudadanos con números idénticos de identificación, será la Registraduría Nacional del Estado Civil la entidad que dirima dicha situación, con el fin de asegurar a los ciudadanos el pleno ejercicio de sus derechos.

20. Aunado a lo anterior, expresó que la escritura pública No. 452 del 9 de marzo de 2012, en la cual aparece como causante el señor Ramón Dávi la González identificado con documento No. 3109, tiene plena validez y no es competencia de la accionada acceder a lo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto se trata de una hipótesis de homonimia.

21. En correspondencia con lo que antecede, la accionada relacionó la siguiente

información:  Ramón Dávila González - Identificado en vida con documento de identidad No. 3109.

de homonimia.

21. En correspondencia con lo que antecede, la accionada relacionó la siguiente

información:  Ramón Dávila González - Identificado en vida con documento de identidad No. 3109. - Registro de defunción serial 3468546 del 8 de febrero de 1999. - Sucesión realizada en la escritura pública 452 del 9 de marzo de 2012.  Eduardo Talero Piragua - Identificado en vida con documento de identidad No. 3109. - Registro de defunción serial 10295280 del 30 de junio de 2022.

22. En esa medida, indicó que a simple vista es posible determinar que se presenta una hipótesis de homonimia en el número de documento de identidad, luego cualquier controversia relacionada con el documento de identidad, está supeditada a las funciones que ejerce la Registraduría Nacional del Estado Civil y no a los notarios.

Notaría 35 de Bogotá8

23. La señora María Ángela Beatriz Sanín Posada, actuando en calidad de Notaria Treinta

y Cinco (35) del Círculo de Bogotá D.C., señaló que a la fecha no ha podido continuar con el trámite notarial de liquidación de herencia doble e intestada del señor Eduardo Talero Piragua y Mercedes Mendivelso de Talero , toda vez que al realizar el cargue de la información correspondiente a la plataforma Sistema Integrado de Servicios y Gestión (SISG), se evidencia que respecto de la cédula de ciudadanía No. 3.109 correspondiente

7 Documento 13Contestación29-01-2024.pdf – Expediente digital. 8 Documento 14Contestación29-01-2024.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela

7 Documento 13Contestación29-01-2024.pdf – Expediente digital. 8 Documento 14Contestación29-01-2024.pdf – Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-42-051-2024-00009-01 6 al causante Eduardo Talero Piragua obra reporte en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá bajo el nombre de Ramón Dávila González.

La sentencia de primera instancia9

24. El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de enero de 2024, resolvió:

“PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora BLANCA PATRICIA TALERO MENDIVELSO, identificada con C.C. 39.543.832; en c onsecuencia, se ordena a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la NOTARÍA 28 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ que, de manera coordinada y de acuerdo a sus funciones, en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la pres ente providencia, procedan a realizar las actuaciones administrativas pertinentes tendientes a la corrección, modificación o aclaración en la plataforma Sistema Integrado de Servicios y Gestión (SISG) de la Superintendencia de Notariado y Registro de la sucesión del señor Ramón Dávila González, quien en vida se identificó con cédula antigua o cédula electoral No. 3.109, para que la accionante pueda continuar con el trámite notarial de la sucesión de su progenitor, señor Eduardo Talero Piragua,

cédula electoral No. 3.109, para que la accionante pueda continuar con el trámite notarial de la sucesión de su progenitor, señor Eduardo Talero Piragua, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 3.109, que se adelanta en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. SEGUNDO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la NOTARÍA 28 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ remitirán con destino a este expediente prueba del cumplimiento de la orden. TERCERO.- NEGAR la tutela respecto del derecho a la personalidad jurídica del señor Eduardo Talero Piragua(fallecido), según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. CUARTO.- NOTIFICAR el presente fallo, por el medio más expedito y eficaz, a los sujetos proce sales según el procedimiento previsto en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. SEXTO.- En caso de que no sea impugnada la presente providencia, por Secretaría, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.

25. El Juzgado de Conocimiento señaló que Ramón Dávila González se identificó con

cédula antigua o electoral No. 3.109, según indicó la Registraduría Nacional del Estado Civil en el informe de contestación. Pero, por razones desconocidas y que no conciernen

cédula antigua o electoral No. 3.109, según indicó la Registraduría Nacional del Estado Civil en el informe de contestación. Pero, por razones desconocidas y que no conciernen al juez constitucional, dicha cédula antigua no tiene un cupo numérico de cédula de ciudadanía asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (documento único de identificación valido desde la expedición de la Ley 39 de 1961).

26. De acuerdo con lo anterior, en contraposición a lo planteado por la Notaría 28 del

Círculo de Bogotá D.C., para el a quo no existe un “aparente caso de homonimia” entre las cédulas de ciudadanía de los señores Ramón Dávila González y Eduardo Talero Piragua, ya que, aunque ambos comparten los mismos dígitos, no se refieren al mismo tipo de documento . En esa línea, el Juez de primera instancia considera inadmisible que no se brinde solución alg una respecto al trámite notarial de sucesión iniciado por los herederos del señor Eduardo Talero Piragua, especialmente cuando se ha demostrado en el proceso que a este último se le asignó el cupo numérico 3.109 en la cédula de ciudadanía emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

9 Documento 16SentenciaNo009DebidoProceso.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-42-051-2024-00009-01 7

27. En tal sentido, el juzgado de conocimiento ha constatado una vulneración del derecho fundamental al debido proceso . Esto, debido a que se ha obstaculizado la continuación del registro del trámite de sucesión en la plataforma del Sistema Integrado

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27. En tal sentido, el juzgado de conocimiento ha constatado una vulneración del derecho fundamental al debido proceso . Esto, debido a que se ha obstaculizado la continuación del registro del trámite de sucesión en la plataforma del Sistema Integrado de Servicios y Gestión (SISG) de la Superintendencia de Notariado y Registro, por motivos que no son atribuibles a la accionante. Además, no se ha ofrecido una solución al caso, lo cual está generando un retraso en el trámite que se inició el 28 de septiembre de 2023 en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá.

28. El a quo amparó el derecho fundamental al debido proceso y, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría 28 del Círculo de Bogotá que de manera coordinada, de acuerdo a sus funciones, en un término no superior a cinco (5) días realicen las actuaciones administrativas pertinentes tendientes a la corrección, modificación o aclaración en la plataforma SISG de la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto a la sucesión del señor Ramón Dávila González, quien en vida se

identificó con la cédula antigua o electoral No. 3.109, para que la accionante pueda continuar con el trámite notarial de la sucesión de su progenitor, el señor Eduardo Talero Piragua.

29. Finalmente, el Juzgado de conocimiento advirtió que los derechos fundamentales recaen sobre quien tenga la condición de persona y, conforme el artículo 94 del Código Civil, la existencia de las personas termina con la muerte. En esa medida, explicó que con el fallecimiento del señor Eduardo Talero Piragua se extinguió la persona, y con ella, la

recaen sobre quien tenga la condición de persona y, conforme el artículo 94 del Código Civil, la existencia de las personas termina con la muerte. En esa medida, explicó que con el fallecimiento del señor Eduardo Talero Piragua se extinguió la persona, y con ella, la personalidad jurídica junto a los demás derechos fundamentales que podían resultar vulnerados, por ende, el a quo negó la solicitud de amparo del derecho a la personalidad jurídica.

30. Aunado a ello, el Juez de primera instancia precisó que en el escrito de tutela la accionante puso de presente su inconformidad respecto a la imposibilidad de culminar el trámite notarial de la sucesión de su progenitor fallecido, luego lo que se debate no es la identificación de aquel, “sino que lo es la imposibilidad de continuar con la sucesión mencionada, por lo que, como ya se hizo, lo que procedía era estudiar los derechos fundamentales de la actora”.

La Impugnación10

31. Mediante escrito del 31 de enero de 2024, el señor Fernando Téllez Lombana en calidad de Notario 28 del Círculo de Bogotá impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esa línea, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, toda vez que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, la Notaría 28 del

Círculo de Bogotá D.C., no es la entidad competente para absolver lo pretendido por la accionante. Asimismo, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro realizar las modificaciones en el sistema integrado de gestión (SISG), respecto al caso del señor Ramón Dávila González y el señor Eduardo Talero Piragua.

accionante. Asimismo, solicitó que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro realizar las modificaciones en el sistema integrado de gestión (SISG), respecto al caso del señor Ramón Dávila González y el señor Eduardo Talero Piragua.

10 Documentos: i) 18Cumplimiento01-02-2024.pdf y ii) IMPUGNACION.pdf– Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-42-051-2024-00009-01 8

32. La accionada indicó en primer lugar, que teniendo en cuenta la respuesta aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el presente asunto obedece a una hipótesis de homonimia , puesto que se vislumbra una coincidencia en el número de documento de identidad de dos causantes . En esa medida, arguyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad encargada de garantizar lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y la distribución de funciones dentro del Estado. A su vez, indicó que la entidad competente para modificar los datos del sistema integrado de gestión

(SISG) es competencia de la Superintendencia de Notariado y Registro.

33. Por otra parte, la accionada puso de presente que, aunque la Instrucción

Administrativa No. 9 del 23 de agosto de 2012 dispone la obligación de “todos los notarios de comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro tanto la iniciación del trámite de herencias y sociedades conyugales”; comunicación que se realiza a través del sistema integrado de gestión, lo cierto es que únicamente la Superintendencia de Notariado y Registro puede realizar las modificaciones a la información reportada.

de herencias y sociedades conyugales”; comunicación que se realiza a través del sistema integrado de gestión, lo cierto es que únicamente la Superintendencia de Notariado y Registro puede realizar las modificaciones a la información reportada.

34. En esa línea, el Notario 28 del Círculo de Bogotá D.C. expuso que, para cumplir la sentencia de primera instancia emitida el 30 d e enero de 2024, intentó modificarla en el sistema, pero no se permitió esa actuación y reiteró que la Superintendencia de Notariado y Registro puede realizar cambios.

35. Aunado a lo anterior, la accionada aportó las capturas de pantalla del procedimiento realizado en el sistema integrado de servicios y gestión de la Superintendencia de Notariado y Registro y, concluyó que al realizar la búsqueda de los documentos i) 003109 y ii) 3109 en la pestaña “Liq. Herencia”, el resultado era el mismo, es decir, “para el sistema de la Superintendencia de Notariado y Registro el Núm. De identificación es idéntico en cuanto al 3109 como al 003109” . En esa línea, la accionada presentó el siguiente

resultado:

36. A su vez, explicó que, al ingresar a la primera opción del resultado, esto es, el trámite

adelantado en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá D.C., se evidencia la escritura pública No. 452 del 9 de marzo de 2012, en donde aparece como causante el señor Ramón Dávila González, quien se identificó en vida con documento de identidad No. 3109.Impugnación tutela 11001-33-42-051-2024-00009-01 9

González, quien se identificó en vida con documento de identidad No. 3109.Impugnación tutela 11001-33-42-051-2024-00009-01 9

37. En esa línea, arguyó que no le era posible modificar la fecha de inicio, el número de acta, la fecha de creación, así como tampoc o el número de causante, toda vez que ello “afectaría directamente a la escritura pública 452 del 9 de marzo de 2012” . Asimismo, puntualizó que no existe en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro opción alguna que permita modificar el número de documento de identidad.

38. Después, la accionada indicó que, según el Decreto 902 de 1988, el registro en el sistema integrado de gestión (SISG) no es requisito de exigibilidad para realizar la sucesión correspondiente.

39. El Notario 28 del Círculo de Bogotá D.C., dijo que la accionada carece de competencia, mientras que el problema génesis del asunto se configura por la hipótesis de homonimia con otro ciudadano. En esa línea, arguyó que, al existir dos ciudadanos con números idénticos de ide ntificación, será la Registraduría Nacional del Estado Civil la entidad que dirima dicha situación, con el fin de asegurar a los ciudadanos el pleno ejercicio de sus derechos.

40. Aunado a lo anterior, expresó que la escritura pública No. 452 del 9 de marzo de 2012, en la cual aparece como causante el señor Ramón Dávila González identificado con documento No. 3109, tiene plena validez y no es competencia de la accionada acceder a lo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto se trata de una hipótesis

documento No. 3109, tiene plena validez y no es competencia de la accionada acceder a lo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que el presente asunto se trata de una hipótesis de homonimia. En esa línea, argumentó que acceder a lo pretendido, “violaría el debido proceso que puede existir por parte de las autoridades competentes ante los casos de una hipótesis de homonimia, como la protección a los derechos fundamentales al buen nombre, la personalidad jurídica y habeas data (…)”

41. En correspondencia con lo que antecede, luego de relacionar la información correspondiente a los señores Ramón Dávila González y Eduardo Talero Piragua, indicó que a simple vista es posible determinar que se presenta una hipótesis de homonimia en el número de documento de identidad, luego cualquier controversia relacionada con el documento de identidad, está supeditada a las funciones que ejerce la Regist raduría Nacional del Estado Civil y no a los notarios , máxime si se tiene en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene como función otorgar el reconocimiento de la personalidad jurídica a través del documento de identidad.

Trámite en segunda instancia

42. Mediante auto de 2 de febrero de 2024, el Juzgado concedió la impugnación

presentada por la Notaría 28 del Círculo de Bogotá D.C.11

43. Por acta de reparto de 6 de febrero de 2024, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.12

11 Documento 21AutoSustC011ConcedeImpugnacion.pdf– Expediente digital. 12 Índice 01 – SAMAI.Impugnación tutela 11001-33-42-051-2024-00009-01 10

11 Documento 21AutoSustC011ConcedeImpugnacion.pdf– Expediente digital. 12 Índice 01 – SAMAI.Impugnación tutela 11001-33-42-051-2024-00009-01 10

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

44. Conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala debe resolver sobre la impugnación presentada por la Notaría 28 del Círculo de Bogotá en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

Procedencia de la acción

45. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió, en primer lugar, con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, puesto que la señora Blanca Patricia Talero Mendivelso en calidad de heredera interesada decidió adelantar ante la Notaría 35 del Círculo de Bogotá el trámite notarial de liquidación de herencia doble e intestada del señor Eduardo Talero Piragua y la señora Mercedes Mendivelso de Talero, quienes se identificaro

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