TA CUN - 110013342052-2016-00370-00-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052-2016-00370-00-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación Cesantías Retroactivas – Docente Distrito Especial de Bogotá – Normatividad – régimen de retroactividad en cesantías – Régimen aplicable a la actora en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 – Liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y reconocimiento de intereses por haberse vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1990 – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que las cesantías le sean reconocidas bajo el régimen retroactivo conforme lo establecido por las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, o si por el contrario, deben ser liquidadas atendiendo al régimen anualizado. La Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 01 de enero

Igualmente estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 01 de enero de 1942. Posteriormente, la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, prescribió lo siguiente: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro. PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.” Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947. Por su parte la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente: Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:

prestaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente: Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Proceso: 2016-00370

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 2

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las

con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala) A partir de la anterior consagración legal se desprende que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha —solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 01 de enero de 1990— se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad, y con pago de interés. el A quo afirmó que la demandante fue vinculada como docente interina a la Secretaría de Educación de Bogotá en el año 1993, y posteriormente se vinculó como docente distrital de la planta de personal de la Secretaría de Bogotá de conformidad con la Resolución No. 14954 de 9 de julio de 1993, de lo que se deduce que su régimen de cesantías está gobernado por el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, las cesantías deben ser liquidadas anualmente, sin retroactividad. Siendo así, se observa que la vinculación de la actora como docente territorial, se

del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, las cesantías deben ser liquidadas anualmente, sin retroactividad. Siendo así, se observa que la vinculación de la actora como docente territorial, se produjo con posterioridad al 01 de enero de 1990, y esta Sala comparte la conclusión del a quo, esto es, que la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que, según quedó visto en precedencia, consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses. La situación particular de la accionante, en criterio de la Sala, se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma citada, pues la misma tiene como referencia la vinculación docente en general a partir del 01 de enero de 1990, sin condicionar el término “vinculación” a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada. De acuerdo con los razonamientos precedentes, se concluye que a la parte demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías en forma retroactiva, como se pretende en la demanda, por tanto se confirmará la sentencia apelada que negó el reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad, de conformidad con las razones antes expuestas.

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2767 de 1945; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993

retroactividad, de conformidad con las razones antes expuestas.

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2767 de 1945; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAProceso: 2016-00370

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 3

SECCIÓN SEGUNDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013342052-2016-00370-00

DEMANDANTE ISABEL MÉNDEZ MANTILLA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS RETROACTIVAS.

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida en audiencia inicial del 22 de mayo de 2017, por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad parcial de la Resolución No. 6268 de 6 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, así como de la Resolución No. 189 de 12 de enero de 2016 que resolvió un recurso de apelación contra la Resolución 6268.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2016-00370

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 4 Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 4 Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (5 de mayo de 1993) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagran su pago de forma retroactiva; el pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.; efectuar los correspondientes ajustes de ley y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del C.P.A.C.A. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La Señora ISABEL MÉNDEZ MANTILLA ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital, desde su nombramiento el 5 de mayo de 1993.  El 24 de junio de 2015 con Radicado No. 2015-CES-022875 radicó solicitud ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, la cual fue reconocida a través dela Resolución No. 6268 de 6 de noviembre de 2015, en cuantía de $12.799.693, que fue

Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, la cual fue reconocida a través dela Resolución No. 6268 de 6 de noviembre de 2015, en cuantía de $12.799.693, que fue notificada el 18 de noviembre de 2015.  Inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición el 24 de noviembre de 2015 con radicado No. E-2015-0192713, siendo despachado a través de la Resolución No. 189 de 12 de enero de 2016 confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 6268.  A pesar de la fecha de vinculación del demandante, la entidad demandada aplicó a efectos de liquidar su CESANTÍA DEFINITIVA el régimen contemplado en el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1976, Decreto 1160 de 1947 que consagraron su pago de en forma retroactiva.  De la misma forma, con la Resolución No. 6268 de 6 de noviembre de 2015 se ha cancelado de manera parcial la cesantía definitiva solicitada el 24 de junio de 2015 radicado No. 2015-CES-022875, produciéndose la mora en elProceso: 2016-00370

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 5 pago total de la misma, por lo que es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2003.

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 5 pago total de la misma, por lo que es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en la Ley 1071 de 2003.  Se presentó conciliación prejudicial ante las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados Administrativos, trámite que se declaró fallido. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantías, cualquiera sea la causa de su retiro, hallase o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios (prima de navidad, vacaciones, etc.), como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Pero, conforme al criterio unilateral de la entidad demandada, la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes. Por tanto, la entidad no entendió que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales. Así, la Ley 60 de 1993 pretendió el respeto de los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territoriales para los docentes

docentes nacionalizados o territoriales. Así, la Ley 60 de 1993 pretendió el respeto de los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territoriales para los docentes departamentales, municipales o distritales. Concluyó, que el acto administrativo atacado desconoció el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, pues si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las Cesantías, el Congreso de la República así como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales), vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservarán el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, como claramente dispone la Ley 344 de 1996, la aplicación del régimen para losProceso: 2016-00370

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 6 docentes territoriales. Agregó, que por una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que permitió su vinculación al FNPSM, obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se les ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la Ley 91 de

exclusiones, a estos docentes se les ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989 en cuanto a la no retroactividad de cesantías, a los nombrados entre el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996. Es decir, que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997-, surge un nuevo esquema de liquidación de las prestaciones sociales para esos empleados públicos. Respecto a la mora en el pago de la cesantía (sanción mora), indica que los actos administrativos trasgredieron los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, pues de manera ilegal desconocieron que el pago total de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles (para el reconocimiento y pago), generando automáticamente una indemnización de carácter legal correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago. 1.3.2. De la parte demandada La entidad demandada expresó que con la Ley 91 de 1989, referente al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, se estableció un régimen de transición y garantía de derechos adquiridos por aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia (1 de enero de 1990)

de transición y garantía de derechos adquiridos por aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia (1 de enero de 1990) destacándose que los docentes nacionalizados y territoriales tenían a dicha fecha derecho a la liquidación de cesantías de manera retroactiva, es decir que el valor a reconocer será equivalente al salario devengado por el educador a fecha de retiro por el número de días trabajados dividido por 360 días, sin derecho a reconocimiento y pago de intereses de cesantías. Garantía ratificada en la ley 60 de 1993.Proceso: 2016-00370

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 7 Si bien las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y el decreto 196 de 1995 hacen una diferenciación entre los docentes nacionalizados y territoriales, las mismas están encaminadas a la necesidad de aclarar la fuente de financiación y de quien tuvo la potestad nominadora, para expedir el correspondiente acto administrativo mediante el cual fueron nombrados como docentes y por ende vinculados al servicio sin que con ello se estuviese determinando o creando un nuevo grupo de docentes con régimen prestacional diferente a los manejados para los docentes nacionales y nacionalizados. De lo anterior se puede deducir, que las normas aplicables de liquidación de cesantías de los docentes territoriales son las contempladas para los docentes nacionalizados. Además, el Decreto 196 de 1995 estableció el procedimiento y límite temporal en el cual los docentes territoriales debieron ser incorporados al

cesantías de los docentes territoriales son las contempladas para los docentes nacionalizados. Además, el Decreto 196 de 1995 estableció el procedimiento y límite temporal en el cual los docentes territoriales debieron ser incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no creó un nuevo régimen de transición diferente al expuesto en la ley 91 de 1989. Igualmente es importante aclarar que dentro de este proceso de incorporación, la correspondiente entidad territorial debió señalar en las respectivas actas de liquidación de prestaciones las normas aplicables a los docentes territoriales que tenía a su cargo, señalándose en ellas la forma de liquidación de las cesantías, dependiendo de su fecha de vinculación, lo que originó que en el estudio efectuado por cada entidad territorial se haya contemplado dos formas de liquidación: 1) ley 91 de 1989, para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, y 2) ley 6 de 1945, aplicable para los educadores vinculados antes del 1 de enero de 1990. Por lo anterior, el régimen garantizado y respetado para los docentes territoriales que se señala en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, se refiere a los lineamientos normativos señalados en el punto anterior, y entregados por las respectivas entidades territoriales, los cuales eran manejados por estas hasta el 31 de diciembre de 1996. En conclusión, frente a la petición de reconocer el régimen de cesantías retroactivas a los docentes vinculados al magisterio desde el 1 de enero de 1990

31 de diciembre de 1996. En conclusión, frente a la petición de reconocer el régimen de cesantías retroactivas a los docentes vinculados al magisterio desde el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996, no es procedente toda vez que estos docentes ya se estaban rigiendo por el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siendo este su régimen a garantizar en el proceso de incorporación al Fondo Nacional deProceso: 2016-00370

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 8 Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia proferida en audiencia inicial de 22 de mayo de 2017, el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Expresó, que la demandante se vinculó como docente interina a la Secretaría de Educación de Bogotá en el año 1993 (Fl. 17) y que posteriormente se vinculó como docente distrital de la planta de personal de la Secretaria de Bogotá de conformidad a la Resolución No. 1495 del 9 de julio de 1993 (Fls. 14 y 15). Igualmente, se advierte del formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 23 de junio de 2015, que el establecimiento educativo de prestación de servicios de la actora es el “CENT EDUC DIST LA CUMBRE” como docente territorial con recursos

historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 23 de junio de 2015, que el establecimiento educativo de prestación de servicios de la actora es el “CENT EDUC DIST LA CUMBRE” como docente territorial con recursos propios del Distrito (Fl. 17). De otro lado, se precisa que la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la actora las cesantías definitivas de manera anualizada por los años 1993 a 2015, tal como se prueba con la Resolución No. 6268 del 6 de noviembre de 2015 obrante a folios 3 a 5 del expediente. En ese sentido, se advierte que la actora se encuentra dentro del régimen de cesantías contemplado en el literal B del numeral 3o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en consideración a que se vinculó como docente territorial a partir del 1o de enero de 1990, razón por la cual, tiene derecho a que el Fondo le reconozca y pague un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Así las cosas, el régimen de cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consideración a que se rigen por lo señalado en la Ley 91 de 1989,Proceso: 2016-00370

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 9 según la cual, estableció que los docentes vinculados con posterioridad a su

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 9 según la cual, estableció que los docentes vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia tienen derecho a que se les reconozca y pague un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado judicial de la parte demandante cita diversas sentencias proferidas en esta jurisdicción donde se ha establecido el régimen de cesantías aplicable a los docentes. Agregó que la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes, sin entender que la misma Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionales, pero en su artículo 15, numeral tercero, literal A), lo hizo extensivo a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1° de enero de 1990. Es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema de liquidación de cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales (Departamentales y municipales). Afirma que por una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que permitió su vinculación al FNPSM., obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias o

propia norma que permitió su vinculación al FNPSM., obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, a estos docentes se les ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la ley 91 de 1989 en cuanto a la no retroactividad de cesantías a los nombrados entre el 1° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996. Es decir, que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previo la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha - 1o de enero de 1997 -, surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservaran el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquidaProceso: 2016-00370

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 10 sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado. Conforme a lo anterior, se observa que al demandante tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de sus Cesantías, la entidad demandada aplique lo contenido en la Ley 6a de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva, no

contenido en la Ley 6a de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva, no solamente en el presente caso, sino como una obligación futura, pues se debe recordar que el auxilio de cesantía puede solicitarse de manera parcial, según las voces de la normatividad explicada y en especial en los Decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991. Finalmente, hace relación a la condena en costas; sin embargo del cuerpo de la sentencia se evidencia que no hubo condena por este concepto. 1.3.5. Ministerio Público Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Mediante Resolución No. 6268 de 6 de noviembre de 20152, la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor del demandante por un valor de $37.841.512, siendo notificada el 18 de noviembre de ese mismo año.

En la Resolución en comento consta que se reconoció y ordenó el pago de dichas cesantías, que le correspondían a la Señora ISABEL MÉNDEZ MANTILLA por sus servicios prestados como docente de vinculación DISTRITAL – RECURSOS PROPIOS. En dicho documento se evidencia que es docente activa desde el 16 de julio de 1993.  Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el 24 de noviembre de 2015 (fl. 7). 2 Folios 3 a 5Proceso: 2016-00370

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia

 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el 24 de noviembre de 2015 (fl. 7). 2 Folios 3 a 5Proceso: 2016-00370

Demandante: Isabel Méndez Mantilla

Apelación Sentencia Página 11  El anterior recurso fue desatado mediante Resolución No. 0189 de 12 de enero de 2016 donde se confirmó en cada una de sus partes la Resolución 6268 (fl.8), siendo notificada el 18 de enero de ese año (fl. 9)  A folios 14 y 15 reposa copia de la Resolución 1495 de 9 de julio de 1993, por medio del cual se nombró a la actora como docente de tiempo completo al servicio del Distrito Capital – Secretaría de Educación, dicho acto está suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario de Educación.  El tipo de vinculación de la demandante es Territorial – Distrital con recursos propios, según formato único para expedición de certificado de salarios (fl. 16-17). 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de alzada, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que las cesantías le sean reconocidas bajo el régimen retroactivo conforme lo establecido por las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, o si por el contrario, deben ser liquidadas atendiendo al régimen anualizado.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

y 1160 de 1947, o si por el contrario, deben ser liquidadas atendiendo al régimen anualizado.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

 RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD EN CESANTÍAS.

En relación con el régimen de cesantías que gobierna al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta necesario precisar: La Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 01 de e

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