TA CUN - 110013342052-2018-00170-00-(11-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342052-2018-00170-00-(11-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN

Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO – AVIANCA S.A.

Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN en calidad de accionante contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2018 por el JUZGADO CINCUENTA Y

DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela conforme a lo señalado en (sic) parte motiva de esta providencia (…)»

I. A N T E C E D E N T E S Hechos: Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera (fol. 1 a 4 del expediente):-2Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ 1.1. Comienza por señalar, que el 20 de abril de 1979 ingresó a la compañía AVIANCA S.A. y es socio activo de la Asociación Colombiana de Aviadores

_______________________________________________________________________________________________________ 1.1. Comienza por señalar, que el 20 de abril de 1979 ingresó a la compañía AVIANCA S.A. y es socio activo de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDAC. 1.2. Manifiesta, que el 8 de agosto de 2017, la asamblea de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDAC., aprobó el pliego de peticiones que se presentó a AVIANCA S.A. 1.3. Indica también, que hizo parte del equipo de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDACpara las respectivas negociaciones colectivas que se adelantaron con AVIANCA S.A. 1.4. Fue así que, el 20 de septiembre de 2017 hasta el 12 de noviembre de 2017, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDACdecidió llevar a cabo huelga, por cuanto, afirma, no se pudo llegar a un acuerdo en la referida negociación. 1.5. Refiere, que ante el MINISTERIO DE TRABAJO, la compañía AVIANCA S.A. se negó a negociar con la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDACa pesar de los requerimientos efectuados por la Defensoría del Pueblo y las Comisiones 6ª y 7ª de la Cámara de Representantes y Senado de la República. 1.6. Aduce, que el MINISTERIO DE TRABAJO mediante la Resolución nro. 3744 de 28 de septiembre de 2017 ordenó la conformación del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la

nro. 3744 de 28 de septiembre de 2017 ordenó la conformación del Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDACy AVIANCA S.A. 1.7. Destaca, que el 11 de diciembre de 2017 el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral, aclarado el 19 de enero de 2018, mediante el cual determinó en la primera parte del resuelve, numeral XXXI, la protección y estabilidad en el empleo para los trabajadores afiliados a la Asociación-3Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ Colombiana de Aviadores Civiles-ACDACy de aquellos que se adhieran al pliego de peticiones. 1.8. Afirma, que la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral mediante providencia de 7 de febrero de 2018 declaró como ilegal la huelga adelantada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDAC-, motivo por el cual AVIANCA S.A. decidió iniciar el proceso disciplinario en su contra para determinar si existía o no mérito para terminar el contrato de trabajo. 1.9. Con base en lo anterior advierte, AVIANCA S.A. decidió en primera instancia terminar el contrato de trabajo con justa causa por su participación en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, por lo que, el 9 de marzo de 2018 interpuso recurso de reposición. Decisión que, menciona, fue

instancia terminar el contrato de trabajo con justa causa por su participación en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, por lo que, el 9 de marzo de 2018 interpuso recurso de reposición. Decisión que, menciona, fue confirmada el 16 de abril de 2018 por AVIANCA S.A. 1.10. Considera, que con esa determinación se le causaron graves perjuicios dado que perdió autonomía de vuelo desde el 3 de diciembre de 2017 y dejó de percibir los emolumentos necesarios para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. 1.11. Indica, que goza de estabilidad laboral reforzada ya que por más de 6 años ha venido presentado problemas de columna, hombros operados hace 5 años e hipertensión hace 22 años. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 15 de mayo de 2018, el JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN contra el MINISTERIO DE TRABAJO y AVIANCA S.A., decidió negar la medida provisional solicitada, solicitó se allegara (i) el reglamento interno de trabajo, (i) copia de la hoja de-4Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ vida laboral del actor y; (iii) el informe del proceso disciplinario adelantado

Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ vida laboral del actor y; (iii) el informe del proceso disciplinario adelantado por AVIANCA S.A. en contra de los afiliados de ACDAC expedido por la Defensoría del Pueblo. Igualmente, requirió al accionante para que arrimara la historia clínica y demás elementos que sirvieran de prueba de la estabilidad laboral reforzada alegada, por lo que, ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 590 del expediente). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico de 18 de mayo de 2018, la ASESORA DE LA OFICINA JURÍDICA del MINISTERIO DE TRABAJO doctora DALIA MARÍA ÁVILA REYES rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 21 a 29 del cuaderno n.° 2) 1.2.2.1. Indica, que atendiendo la naturaleza de servicio público esencial que presta AVIANCA S.A. y ante la falta de acuerdo en las negociaciones respectivas se decidió a través de la Resolución nro. 3744 de 2017 convocar al Tribunal de Arbitramento, esto según los términos del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.2.2. Manifiesta, que respecto de los hechos de la demanda de tutela, se opone a cada uno de ellos bajo el argumento que el MINISTERIO DEL

Sustantivo del Trabajo. 1.2.2.2. Manifiesta, que respecto de los hechos de la demanda de tutela, se opone a cada uno de ellos bajo el argumento que el MINISTERIO DEL TRABAJO de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 486 del Código Sustantivo de Trabajo, no tiene competencia ni participación alguna en los procesos disciplinarios que adelanta el empleador bajo la facultad legal que se le otorga luego de que la jurisdicción ordinaria haya declarado ilegal la huelga. 1.2.2.3. Por lo anterior agrega, que atendiendo el interés general que recae en el caso bajo estudio, el 7 de diciembre de 2017 la MINISTRA DEL TRABAJO le advirtió al presidente de AVIANCA S.A. «que con ocasión de la decisión de la Corte Suprema de Justicia debía ajustar sus decisiones a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2164 de 1959 y le precisó que el Ministerio acompañará, apelando al mencionado decreto y al procedimiento disponible en el Manual del Inspector, las diferentes situaciones que en ocasión de dicha-5Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ providencia puedan ocurrir y que deban ser resultas administrativamente por esta cartera". 1.2.2.4. Señala, que conforme a la solicitud de acompañamiento realizada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDACy la Defensoría del Pueblo respecto al proceso de reincorporación de los pilotos luego de la

la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDACy la Defensoría del Pueblo respecto al proceso de reincorporación de los pilotos luego de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, se comisionó a la inspectora PAULA CATALINA BOHÓRQUEZ quien realizó diligencias los días 17 y 18 de enero y 21 y 22 de marzo de 2018, quien con base en las informaciones obtenidas en las diligencias adelantadas, dió apertura a la averiguación preliminar para determinar si existe un incumplimiento de las obligaciones legales de AVIANCA S.A.; procedimiento administrativo que se encuentra en curso. 1.2.2.5. Resalta, que AVIANCA S.A. no solicitó acompañamiento en los procedimientos disciplinarios iniciados en contra de los pilotos afiliados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDACque participaron en la huelga declarada ilegal, tal como lo certificaron las Direcciones Territoriales de Atlántico y Bogotá. 1.2.2.6. No obstante lo anterior solicita, se declare la falta de legitimación por pasiva atendiendo a que el MINISTERIO DE TRABAJO no intervino en los hechos de la tutela. 1.2.2.7. Destaca, que la presente acción de tutela es improcedente habida cuenta que el accionante cuenta con otros medios judiciales para hacer valer sus derechos que considera vulnerados, aunado al hecho que no se encuentra probado un perjuicio irremediable. 1.2.2.8. Reitera, respecto la presunta vulneración al debido proceso, que el

sus derechos que considera vulnerados, aunado al hecho que no se encuentra probado un perjuicio irremediable. 1.2.2.8. Reitera, respecto la presunta vulneración al debido proceso, que el MINISTERIO DEL TRABAJO con base en los artículos 450 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo no tiene injerencia alguna en los procedimientos disciplinarios que se encuentra facultado adelantar el empleador cuando la jurisdicción ordinaria ha declarado como ilegal una huelga y que las-6Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ actuaciones administrativas que se encuentran a su cargo en virtud del Decreto 2164 de 1959 son distintas a la competencia legal otorgada a los patronos. 1.2.3. De otro lado, mediante memorial de 17 de mayo de 2018 la DEFENSORÍA DEL PUEBLO presentó informe de las gestiones adelantadas ante el procedimiento disciplinario llevado a cabo por AVIANCA S.A. en los siguientes términos (fol. 196 a 201 del cuaderno n.° 2) 1.2.3.1. Resalta, que esa intervención y acompañamiento se efectuó con base en las facultades constitucionales y legales otorgadas como protectora y defensora de los derechos humanos de las personas, por lo cual procedió a designar a un grupo especial de la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas , el cual evidenció una tensión respecto a los derechos laborales y empresariales de AVIANCA S.A. y la Asociación Colombiana de Aviadores

designar a un grupo especial de la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas , el cual evidenció una tensión respecto a los derechos laborales y empresariales de AVIANCA S.A. y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDAC-. 1.2.3.2. No obstante lo anterior aclara, atendiendo su calidad de veedora y defensora, no está facultada para intervenir en las decisiones propias que tome AVIANCA S.A. respecto de si ejercer o no su potestad legal de retirar del servicio a los pilotos que hicieron parte de la huelga declarada ilegal. 1.2.4. Por su parte, mediante memorial de 18 de mayo de 2018, el APODERADO JUDICIAL de AVIANCA S.A., doctor JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA se manifestó frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos (fol. 234 a 255 del cuaderno n.° 2) 1.2.4.1 Comienza por indicar, que el accionante cuenta con otro medio judicial para solicitar la protección de sus derechos como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, aunado al hecho que no se encuentra ante un perjuicio irremediable por gozar de una pensión de vejez.-7Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.4.2 Refiere, que el que el juez de tutela se encuentra impedido para debatir la condición de ilegalidad del cese de actividades que motivó la desvinculación del señor RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN, como quiera que esa competencia está radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. 1.2.4.3 Destaca, que el Laudo Arbitral, señaló que la disposición XXXI no resulta exigible en este momento procesal, atendiendo a que actualmente se está surtiendo el recurso de anulación, medio de impugnación que se adelanta conforme a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y sus remisiones, en virtud de la Ley 1563 de 2012 no regula el arbitramento en materia laboral, por lo que, al aplicar la interpretación analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia este se concede en el efecto suspensivo, motivo por el cual al encontrarse pendiente de decisión la anulación del laudo, las disposiciones allí contenidas no son exigibles hasta tanto se profiera la correspondiente providencia. 1.2.4.3 Además afirma, que la disposición XXXI hace referencia a represalias, situación que no se presenta en el asunto, por cuanto la decisión de AVIANCA S.A. se tomó respecto al incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el reglamento del trabajo y en el ejercicio una facultad legal.

situación que no se presenta en el asunto, por cuanto la decisión de AVIANCA S.A. se tomó respecto al incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el reglamento del trabajo y en el ejercicio una facultad legal. 1.2.4.4. Manifiesta, frente a la vulneración al debido proceso, que en el trámite disciplinario llevado a cabo en contra del accionante se siguieron los procedimientos señalados en la sentencia C-593 de 2014 y la Convención Colectiva. 1.2.4.5. De otro lado resalta, respecto de la estabilidad laboral reforzada alegada por el actor, que conforme los lineamientos establecidos en la sentencia SU-049 de 2017, el señor RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN no sufre ninguno tipo de afectación que le dificulte sustancialmente el desempeño de sus laborales, aunado el hecho que dentro de la acción de tutela-8Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ no existen elementos de prueba que acrediten tal condición, sin que el juez de tutela se encuentre facultado para declarar una estabilidad sin soporte médico. 1.2.4.6. Por ultimo solicita, se declare improcedente la presente acción de tutela y en forma subsidiaria se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que

tutela y en forma subsidiaria se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, al debido proceso, al derecho de asociación y a la estabilidad laboral reforzada, consideró que: (i) en ninguna de las dimensiones del derecho de asociación del actor se encuentra violada o amenazada habida cuenta que la declaración de ilegalidad de la huelga obedeció a la desatención a los procedimientos y normas legales por parte de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDAC-; (ii) no se vulneró el derecho al debido proceso toda vez que se cumplieron los pasos establecidos en la sentencia C-593 de 2014 durante el proceso disciplinario adelantado por AVIANCA S.A. en la cual decidió terminar el contrato con justa causa legal;

(iii) no se encontró probado que el accionante se encuentre bajo la protección de la estabilidad ocupacional reforzada y; (iv) cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que considera amenazados o vulnerados aunado a que no se probó un perjuicio irremediable . Por esas razones el a quo negó el amparo deprecado por el señor RICARDO

ANTONIO BERMÚDEZ CELIN (fol. 435 a 450 del cuaderno n. °2).

III. I M P U G N A C I Ó N El señor RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN, mediante escrito de 31 de mayo de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el que reitera las razones esgrimidas en el escrito de tutela y en el cual da cuenta que el juzgado no hizo ningún estudio de los derechos fundamentales invocados, así como también desconoció el estudio al derecho al debido proceso y a la defensa-9Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ dentro del proceso disciplinario, limitándose únicamente a desechar la acción por improcedente (fol. 501 a 519 del cuaderno n.°1).

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa

particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.-10Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.

_______________________________________________________________________________________________________ Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma. Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: «Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de

revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone». (Resalta la Sala) La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,

atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).-11Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela.

4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO

PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: «Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.

Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado

ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: «[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable».[7] (Resalta la Sala) 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).-12Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable 4.3. CASO CONCRETO En primer lugar, la Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por el señor RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN es que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la familia, a la asociación y a la estabilidad laboral reforzada; por ende, se ordene a la compañía AVIANCA S.A. decrete la nulidad del proceso disciplinario llevado en su contra y, en consecuencia, proceda a reintegrarlo sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba antes de configurarse la presunta vulneración, esto es, permitiéndole volar en el cargo que le corresponde, otorgándole el debido entrenamiento y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si el accionante contaba

constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara los derechos fundamentales deprecados o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo , si lo pretendido por el tutelante es debatir la legalidad del proceso disciplinario que desarrolló AVIANCA S.A. en su contra y que culminó con la terminación del contrato de trabajo por justa causa, cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela.-13Expediente: 110013342052-2018-00170-00

Accionante: RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN _______________________________________________________________________________________________________ Ahora, sí en gracia de discusión fuera procedente la presente acción, la Sala evidencia a prima facie que AVIANCA S.A. actuó con apego al debido proceso pues, como lo anotó el juez de instancia, si bien procedió a iniciar los procesos disciplinarios en virtud del mentado fallo de la Corte Suprema de Justicia que declaró la ilegalidad de la huelga, lo cierto es que cumplió con el procedimiento establecido y lo señalado en la jurisprudencia relativa a la materia, por lo que, no existe una vulneración palmaria de los derechos

procedimiento establecido y lo señalado en la jurisprudencia relativa a la materia, por lo que, no existe una vulneración palmaria de los derechos fundamentales invocados que lleve a la Sala a realizar un análisis de fondo sobre la legalidad de la actuación realizada. Por otra parte, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, que el señor RICARDO ANTONIO BERMÚDEZ CELIN no probó los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las accionadas. En efecto, la Sala no evidencia que exista un perjuicio irremediable, que amerite la impostergabilidad de los medios ordinarios de defensa para que resulte viable ordenar a AVIANCA S.A. anular la precitada actuación administrativa. De igual forma, como lo señaló el a quo, el tutelante no demostró -pese al requerimiento efectuado mediante auto admisorio de 15 de mayo de 2018que existan situaciones particulares o de premura que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, máxime cuando no se vulnera el mínimo vital del actor pues percibe una pensión jubilación que según se observa en el folio 418 del cuaderno n.º 2, fue certificada en el año 2003 por la suma de $8.018.130 y no se demostró que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...