TA CUN - 110013342052-2019-00122-01-(20-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342052-2019-00122-01-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 110013342052-2019-00122-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRÍGUEZ BLANDÓN

DEMANDADO:  DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia del tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

1PROCESO No.: 110013342052-2019-00122-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRÍGUEZ BLANDÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor Julio Cesar Rodríguez Blandón, mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor Julio Cesar Rodríguez Blandón, mediante apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso, y en efecto solicitó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, la Vida, la

Dignidad Humana y el Debido Proceso.

SEGUNDO: Se sirva ORDENAR al DIRECTOR DIRECCIÓN DE SANIDD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en un término perentorio me sea programado Tribunal Medico laboral para recalificación de las secuelas de la patología valorada por la especialidad de Infectologia que trata el acta de Junta Medico laboral No. 20548 del 21 de septiembre del año 2007 confirmada en Acta de Tribunal Medico Laboral No. 346 del año 2009.

TERCERO: Se sirva ORDENAR al DIRECTOR DIRECCIÓN DE SANIDD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y JEFE DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, que la práctica del procedimiento solicitado sea realizado en la ciudad de Bucaramanga, ya que el desplazarme hacia la ciudad de Bogotá, ocasiona una carga contra mi salud, entre las cuales está la limitación de movilidad sicomotriz que posea que figura en mi historia clínica.” (SIC)

1.1.2. Hechos

ciudad de Bogotá, ocasiona una carga contra mi salud, entre las cuales está la limitación de movilidad sicomotriz que posea que figura en mi historia clínica.” (SIC) 1.1.2. Hechos El demandante señala que ingresó al Ejercito Nacional en febrero de 2003 y que en la actualidad es soldado profesional en servicio activo. Afirma que en el año 2007 le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 20548 que le dictaminó una diminución de la capacidad laboral del 10% por el diagnostico de “HIV A1” conforme a los diagnósticos de infectología. Se informa que la decisión anterior fue controvertida ante el Tribunal Médico Laboral, en donde se estudió la situación del accionante y con el Acta No. 346 del 8 de octubre de 2009 se determinó confirmar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. El accionante señala que con el paso del tiempo, desde año 2016 su diagnóstico médico ha ido empeorando su estado de salud y le ha traído complicaciones asociadas a su enfermedad como lo es la meningitis aséptica, toxoplasmosis con

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRÍGUEZ BLANDÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA secuelas de parálisis en las piernas y cara, aneurisma carotideo y tuberculosis pulmonar.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA secuelas de parálisis en las piernas y cara, aneurisma carotideo y tuberculosis pulmonar.

Que por lo anterior, se dirigió a Sanidad del Ejército para que sus secuelas sean valoradas nuevamente, por cuanto su estado de salud ha cambiado considerablemente desde la primera calificación, además que se encuentra deteriorado considerablemente. Sin embargo, se indica que la entidad demandada no ha procedido a realizar una nueva calificación, afectando con ello sus derechos fundamentales..

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, se observa que el Director de Sanidad del Ejército Nacional indica que al accionante ya le fue realizada la Junta Médico Laboral y que la decisión fue confirmada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar, por lo que la decisión se encuentra en forme y no se puede modificar o revocar, sólo en el evento de que se acuda a acciones jurisdiccionales. Además de señalar el procedimiento dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados en la demanda.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y petición del señor Julio Cesar Rodríguez

demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y petición del señor Julio Cesar Rodríguez Blandón, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.135.984 de

3PROCESO No.: 110013342052-2019-00122-01

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DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRÍGUEZ BLANDÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Cimitarra (Santander), vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Medicina Laboral, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a autorizar y convocar una Junta Médico Laboral, esa Junta, deberá examinar nuevamente al señor Julio Cesar Rodríguez Blandón, y dentro del término de un (1) mes a partir de su conformación, expedir una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante.

La decisión que adopte la Junta Médico Laboral, deberá ser integral, es decir, tiene que evaluar todas las patologías e historias clínicas del señor Julio Cesar Rodríguez Blandón; incluir una valoración de su estado físico y mental actual, por parte de médicos especializados; y tener en cuenta las

decir, tiene que evaluar todas las patologías e historias clínicas del señor Julio Cesar Rodríguez Blandón; incluir una valoración de su estado físico y mental actual, por parte de médicos especializados; y tener en cuenta las actas emitidas por la Junta Médico Laboral No. 20548 del 21 de septiembre de 2007 y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 3927 del 8 de octubre de 2009, respectivamente. Se advierte que lo ordenado en líneas anteriores, deberá practicarse al accionante en la ciudad de Bucaramanga, esto debido a la dificultad que tiene el actor de desplazarse a la ciudad de Bogotá, por sentirse con limitación de movilidad sicomotriz, conforme a lo expuesto en la pretensión segunda de su escrito de tutela. En el evento en que sea estrictamente necesario realizar la Junta en la ciudad de Bogotá, pr ausencia de especialistas en la ciudad de Bucaramanga, la entidad accionada deberá asumir el traslado Bucaramanga – Bogotá – Bucaramanga, así como el hospedaje al actor y a su acompañante.

TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Jefe de Medicina Laboral, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de manera clara, precisa, integral, congruente y de fondo la petición presentada el 21 de enero de 2019, por el señor Julio Cesar Rodríguez Blandón. (…).” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

integral, congruente y de fondo la petición presentada el 21 de enero de 2019, por el señor Julio Cesar Rodríguez Blandón. (…).” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que a través de derecho de petición radicado el 21 de enero de 2019, el accionante solicitó una calificación de su estado de salud, específicamente por infectología puesto que había sufrido cambios desde la calificación de la Junta Médico Laboral del año 2007, aportando las pruebas que demuestran las secuelas y el deterioro progresivo a causa del VIH que padece, sin embargo la petición no fue resuelta por la Dirección de Sanidad.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRÍGUEZ BLANDÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado consideró que el demandante es una persona de especial protección constitucional debido a la enfermedad que padece, por lo que es necesaria su intervención para lograr una igualdad real y efectiva, siendo procedente que se recalifique la pérdida de la capacidad laboral al haberse empeorado las secuelas valoradas en el año 2007.

Que la omisión de la Dirección de Sanidad de hacer la recalificación vulnera los derechos fundamentales reclamados, y existiendo precedente jurisprudencial sobre la materia, la entidad demandada tiene la obligación de atender los requerimientos del accionante, puesto que sigue en servicio activo en el Ejército Nacional y tiene que

derechos fundamentales reclamados, y existiendo precedente jurisprudencial sobre la materia, la entidad demandada tiene la obligación de atender los requerimientos del accionante, puesto que sigue en servicio activo en el Ejército Nacional y tiene que adelantarse la Junta Médico Laboral para valorar las secuelas del VIH SIDA.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Dirección de Sanidad El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión reiterando que el accionante ya fue objeto de valoración por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, en donde se determinó en 10% la pérdida de la capacidad laboral, además que en la respuesta del derecho de petición que fue enviado a la dirección electrónica aportada por el demandante, se le informó que no era procedente la convocatoria de una nueva junta por cuanto la que se realizó en 2007 es un acto administrativo irrevocable, que fue confirmado en el 2009.

Que al no haber vulnerado ningún derecho fundamental y de acuerdo a las consideraciones expuestas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

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DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRÍGUEZ BLANDÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos

Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. De la realización de la Junta Médico-Laboral El Decreto 1796 de 2000 al referirse a la realización de la Junta Médica Laboral, dispone:

“ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus

funciones en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2 Sentencia T-161 de 2005.

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DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe

Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…) ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. (…) ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva

Junta Médico-Laboral.”

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.3. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho

solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

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DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo

siguiente:

conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

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DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 4.4. El Debido Proceso Sobre este Derecho, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia y de todo tipo de procedimiento dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento. Da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

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DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRÍGUEZ BLANDÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL

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(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para

la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se puede establecer que el señor Julio Cesar Rodríguez Blandón, busca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, petición y debido proceso , y en ese sentido solicita

En el caso bajo estudio de la Sala, se puede establecer que el señor Julio Cesar Rodríguez Blandón, busca el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, petición y debido proceso , y en ese sentido solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que respondan la petición interpuesta el 21 de enero de 2019 y procedan a recalificar las secuelas de la patología que padece en la Junta Médico Laboral, por cuanto el deterioro en su salud ha sido progresivo y está afectando sus condiciones de vida. En primera instancia, el Juzgado consideró que el accionante es una persona de especial protección constitucional, por lo que la Dirección de Sanidad tiene la

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DEMANDANTE: JULIO CESAR RODRÍGUEZ BLANDÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRICTO NACIONAL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA obligación de recalificar las patologías y determinar la pérdida de la capacidad laboral, en donde se presenta un deterioro progresivo.

Por lo anterior, la entidad demandada impugnó la decisión sosteniendo el hecho de que la calificación del demandante está contenida en actos administrativos definitivos que no pueden revocarse, información que fue enviada al correo electrónico del acto, por lo que no se afectó el derecho de petición. Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: De la revisión documental que adelantó la Sala y en aplicación de los precedentes

por lo que no se afectó el derecho de petición. Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: De la revisión documental que adelantó la Sala y en aplicación de los precedentes anteriormente citados en la parte considerativa de ésta providencia, se puede observar en el asunto que el interés del accionante de definir su situación de sanidad es actual y el mismo no se ha realizado por cuanto padece de VIH SIDA, enfermedad progresiva que ha venido deteriorando su estado de salud, cambiando las condiciones de físicas que no le permiten desarrollar en debida forma las labores encomendadas en el Ejército Nacional, por lo que la presente acción es el mecanismo idón

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