TA CUN - 110013342052201600096-01-(22-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201600096-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 250

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342-052-2016-00096-01DEMANDANTE: ANTONIO MARÍA MACHADO CUELLARDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIÓN SOCIAL — UGPPTEMAS: RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIÓN/ INCLUSIONFACTORES SALARIALES/ LEY 33 DE 1985

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribuna! Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 24 de septiembrede 2018, por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quenegó las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, el señor ANTONIO MARÍA MACHADO CUELLARformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

"DECLARATIVAS

1. Declarar que es nulo (a) el (la) Resolución RDP 040454 del 30 de septiembre de2015, proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-052-2016-00096-01— — _ -__ __ ________________rntn la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio dela cual se NIEGA LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ

2. Declarar que es nufo (la) el (la) Resolución N° ROP 054299 del 17 de diciembre de 215 (sic), proferido por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio dela cual se RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LARESOLUCIÓN N° RDP 040454 del 30 de septiembre de 2015. 3,Declarar que el (la) señor (a) ANTONIO MARÍA MACHADO CUELLAR, tienederecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a REVISIÓN DEPENSIÓN DE VEJEZ liquidando el 75% del valor de los salarios devengados

durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 6 de 1945, ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 y 71 de 1988 y sentencia de homologación. CONDENATORIAS 1.- Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a que le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el últimoaño de servicios, de conformidad con lo establecido en Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985, ley 4 de 1966, 71 de 1988, Decreto 1045 de 1978. 2.- Condenar a la demandada a reconocer a favor del (a) señor (a) ANTONIO MARÍA MACHADO CUELLAR, a aumentar el valor de la pensión de vejez, teniendoen cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, lasprimas y demás emolumentos que constituyen salario, a partir de la nueva cuantía del 75%. 3.- Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor del (a) señor (a)ANTONIO MARÍA MACHADO CUELLAR sobre las diferentes mesadas generadasde la pensión de jubilación, por la inclusión de todos los factores salariates.

4.- Condenar a la demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mimandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al indice de precios alconsumidor y al mayor y tal y como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 deCPA (sic). 5.- Condenar a la demandada a reconocer a favor de mi poderdante los interesesmoratorios, contados después de la ejecutoria del falto, sino da cumplimento al fallodentro del términa previsto en el artículo 195 de la ley 1437 de CPA (sic) 6.- Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195de fa Ley 1437 del CPA (sic). 7.- Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias del proceso” (fl. 32 a 33).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-052-2016-00096-01í _—_ __ _ _Q _ __AA OOOO ECO OEA 1.2 HECHOS - De conformidad con los hechos de la demanda, cumplidos los requisitos de ley, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, a través de las Resoluciones N° 017600 de 25 de septiembre de 1997 y 000567 de 5 de febrero de 1999, ordenó el reconocimiento y reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor ANTONIO MARÍA MACHADO CUELLAR.

  • Los días 21 de mayo y 29 de octubre de 2015, solicitó a la accionada la revisión y reajuste de su derecho pensional, a fin de que fueran tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados (fl. 33 a 35). 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Señaló como normas violadas, entre otras: La Constitución Política de 1991. La Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945. Ley 33 de 1985. Decreto 1743 de 1966.

En el concepto de violación, sostuvo que la autoridad accionada, con la expedición de los actos cuya legalidad se controvierte, quebranta la protección especial que la carta superior brinda a la seguridad social como un derecho de carácter público y obligatorio, pues no se justifica que luego de haber prestado sus servicios al Estado durante toda su vida productiva, al entrar a disfrutar de su pensión mensual vitalicia de jubilación sus ingresos se vean reducidos en más de la mitad, en relación a los percibidos como trabajador. Indicó que su pensión debe ser liquidada a partir de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1743 de 1966 (fl. 35 a 39).

2. CONTESTACIÓN 2.1 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL YCONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ~ UGPP A folios 207 a 211, la UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda,

argumentando que el demandante adquirió el estatus pensional el 10 de marzo de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación le fue reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de reemplazo del 75% al salario promedio del último año de servicio. En tal medida, anotó que los factores a tener en cuenta son aquellos sobre los que se efectuaron los respectivos descuentos para pensión con destino a CAJANAL, de ahí que en su criterio, los actos acusados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. UNSNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-052-2016-00096-01 t Manifestó que la Ley 33 de 1985 resulta aplicable a los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, por lo que la liquidación de las pensiones causadas dentro de su vigencia debe realizarse conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Finalmente propuso como excepciones las que denominó “falta de integración del litisconsorte necesario”, “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “presunción de legalidad de fos actos administrativos demandados” y “compensación”. 2.2 SECRETARÍA DE SALUD DEL TOLIMA Luego de que con auto de 15 de mayo de 20171 fuera admitido el llamamiento en garantía formulado por la UGPP, en el sentido de vincular a la Gobernación del

Tolima — Secretaria de Salud -quien fungió como empleador del demandante-, el llamado se opusoa la totalidad de pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el señor MACHADO CUELLAR no se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues no contaba con más de 15 años de servicio al momento de su entrada en vigencia. En tal sentido, agregó que la liquidación efectuada en los actos acusados se encuentra acorde con las normas vigentes a la fecha en la que adquirió el estatus pensional (fl. 247 a 254).

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial de 24 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (fl. 267 a 272 y medio magnético folio 277): En primer lugar, se refirió al régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto puntualizó que las personas que se encuentren en fas condiciones alli señaladas, tienen derecho a pensionarse con el cumplimiento de los requisitos consagrados en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les resulten más favorables.

En segundo lugar, trajo a colación el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 y del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de

agosto de 2018, para indicar que su contenido es de obligatorio acatamiento y en la medida que allí los órganos de cierre de las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa establecieron los parámetros de interpretación del Folio 239 a 240.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-052-2016-00096-01_ > _________________ RR e € Rm ———— régimen de transición excluyendo el IBL, destacó que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad. Así las cosas, procedió a analizar las pruebas y concluyó que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, le resulta aplicable el régimen anterior, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, en lo relativo a edad, tiempo de servicio y monta, no ocurriendo lo mismo con el ingreso base de liquidación. Por último, condenó en costas a la parte vencida.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicitose revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a laspretensiones de la demanda, argumentando que el juez de primera instancia norealizó un correcta interpretación de la sentencia SU-320 de 2015, como quiera que dicho precedente refiere únicamente a pensiones de regimenes especiales.

Corolario de lo anterior, estimó que de acuerdo a la sentencia de unificaciónproferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, se deben incluir todos

los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues unainterpretación taxativa de los relacionados en la Ley 62 de 1985 implica una vulneración al principio de progresividad. Hizo énfasis en que la definición de satario comprende todas aquellas sumasdevengadas de manera habitual y periódica como contraprestación por los serviciospersonales del trabajador, sin importar su denominación y que en razón a ello,deben ser incluidas en la reliquidación de su pensión. Agregó que la condena en costas decretada por el a quo no resulta procedente,pues en su criterio debe verificarse una conducta reprochable en la parte vencida (fl. 278 a 282).

11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del21 de noviembre de 2018 (fl. 288) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente,el 12 de diciembre de la misma anualidad (fl. 293), ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.

Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión dentro deltérmino establecido, mientras que el delegado del Ministerio Público guardó silencio.

UN)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-052-2016-00096-01

,2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

, 2.1 PARTE DEMANDADA La autoridad accionada reiteró la posición expuesta en intervenciones anteriores_ respecto a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (fl. 295 a 296). - 2.2 PARTE DEMANDANTE Destacó que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya contaba con más de15 años de servicio, circunstancia que lo ubica en el régimen de transición previsto en dicha norma. En concordancia con lo anterior, manifestó que su situación pensional debe serdefinida conforme a las disposiciones anteriores a tal disposición, teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 e incluyendo la totalidadde factores salariales certificados como devengados en el último año de servicio porsu empleador (fl. 297 a 300).

lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 55

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el objeto del recurso presentado por la parte actora, el problemajurídico se contrae en determinar:

(i) Si el señor ANTONIO MARÍA MACHADO CUELLAR, -quien prestó sus serviciosal Estado, siendo el último cargo por él desempeñado el de Conductor - Código5155 en el extinto Servicio Seccional de Salud del Tolima, en calidad de empleadopúblico-, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendidoentre el 1? de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1996.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-052-2016-00096-01a AAAA (ii) Si hay lugar o no a revocar la condena en costas, toda vez que la demanda sepresentó y tramitó mientras estuvo vigente la posición jurisprudencial fijada por el

Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010.

3. TESIS DE LA SALA

(i) El señor ANTONIO MARÍA MACHADO CUELLARno tiene derecho a que se lereliquide su pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengadosen el último año, comprendido entre el 1? de septiembre de 1995 al 31 de agostode 1996, pues al contar con un derecho consolidado a la entrada en vigencia de laLey 100 de 1993 -su estatus de pensionado lo adquirió el 10 de marzo de 1992-, seencuentra cobijado por el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, de ahique los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son Únicamentelos señalados de manera expresa en el artículo 3 ibídem, modificado por el artículo1% de la Ley 62 de la misma anualidad, como en efecto lo reconoció la administración. (ii) Teniendo en cuenta que el principal problema jurídico planteado fue objeto deun cambio jurisprudencial, la sala revocará la condena en costas impuesta enprimera instancia a la parte actora y se abstendrá de hacer lo propio en el trámite del recurso.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS De conformidad con la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación alli prevista será

reconocida teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base paralos aportes durante el último año de servicio. Al respecto, el artículo 1° ibídem dispone: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos odiscontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por larespectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan enactividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinadoexpresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, ¡50 Ahora bien, en lo que respecta a los factores que hacen parte del ingreso base deliquidación pensional y sobre los cuales se deben hacer los aportes, el articulo 3°de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, prevé: “Artículo 3°. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de unaentidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las anhA

“a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 'RADICADO: 110013342-052-2016-00096-01ZA AA normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente comofuncionamiento o como inversión.” "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportesproporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por lossiguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica;gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;bonificacion por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornadanocturna o en dias de descanso obligatorio " "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre seliquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular losaportes." Cy 4.1.1 POSTURA JURISPRUDENCIAL ASUMIDA POR EL CONSEJO DEESTADO EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 25 DE ABRIL DE 2019,RESPECTO A LA CONFORMACIÓN DEL IBL EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE' LA LEY 33 DE 1985 ' El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019?, definióel alcance de la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2018°, sobrelos factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensionalbajo la Ley 33 de 1985, como norma aplicable al personal docente vinculadocon anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En esa oportunidad —sentencia de 28 de agosto de 2018-, la Sala Plena delConsejo de Estado analizó la interpretación que debía darse al régimen detransición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de fijar la formaen que debía liquidarse las pensiones de los servidores públicos regidos poresa normativa, recogiendo la tesis planteada en sentencia de 4 de agosto de2010, en la que se habia indicado que el listado de factores allí establecido era enunciativo y no taxativo. Ahora bien, en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, la SecciónSegunda del Consejo de Estado fijó la siguiente regla para liquidar laspensiones del personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, asi: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculadosantes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen depensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacionalprevisto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son sololos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdocon el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningúnfactor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”

Para sustentar esta nueva interpretación, la alta Corporación consideró: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 25 de abril de2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-013 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-052-2016-00096-01_ >_ —Q zz z»z»€QvOoÓOEQQrrrrrÓQnro oe——————— "65.La regla que rige para el ingreso base de liquidación en ia pensión de jubilación delos docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo quequiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente losque se señalan en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° dela Ley 33 de 1985. (.. ) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados apartir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partirdei 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige porlas siguientes reglas:

Y Edad: 55 años Y Tiempo de servicios: 20 años Y Tasa de remplazo: 75% Y Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende ¡) el período del último añode servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular losaportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos derepresentación; primas de antigiiedad, técnica, ascensional y de capacitación;dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; ytrabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descansoobligatorio” Dicho esto, la sala extrajo dos reglas de unificación, así: "72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, enconcordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos losregimenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejezpara los docentes nacionales, nacionalizadosy territoriales, vinculados al servicio públicoeducativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regimenes está condicionada a lafecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se debentener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de fa pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismorégimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del ordennacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuentason solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes deacuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluirningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,afiliados a! Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimenpensiona! de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con losrequisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 añospara hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base deliquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron lasrespectivas cotizaciones.” Se resalta. En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudenciales resultan aplicables a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisión en sede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casos ya resueltos, así: “Efectos de la presente decisión

1. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo ContenciosoAdministrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo deEstado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierrede las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-052-2016-00096-01

Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para taunificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe yseguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lotanto, su contenido y la regla o norma juridica que exponen, tienen características depermanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudiráal método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello,que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan demanera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativacomo en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que haoperado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultaninmodificables.”

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con la cédula de ciudadanía del demandante, nació el 10 de marzo de 1937 (fl. 56).

Según la constancia de 17 de septiembre de 20195, suscrita por la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima, el actor laboró al servicio del extinto Servicio Seccional de Salud desde el 18 de marzo de 1970 al 31 de agosto de 1996, siendo el último cargo por él desempeñado el de Conductor — Código 5155, en calidad de empleado público (fl. 311). De acuerdo con los certificados de salarios de 17 de mayo de 1995 y 30 de

agosto de 1996, suscritos por el pagador del servicio de salud del Tolima, el actor entre septiembre de 1995 y agosto de 1996, devengó además de la asignación básica: subsidio de alimentación, bonificación especial por permanencia, auxilio de transporte, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, prima de navidad, bonificación por servicios, prima semestral, vacaciones y prima vacaciones (fl. 26 a 31). Mediante Resolución No. 017600 de 25 de septiembre de 1997, la entonces CAJANAL EICE reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor ANTONIO MARÍA MACHADO CUELLAR. El IBL se determinó con el 75% del salario promedio del último año de servicio, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica,dominicales y feriados y horas extras, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio (fl. 10 a 12).

Con Resolución N° 000567 de 5 de febrero de 1999, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor del señor MACHADO CUELLAR con ocasión de su retiro definitivo del servicio. Para efectos de la conformación del “La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivasespecialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificacién de la jurisprudencia nacional implica una forma derealización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98En la sentencia C-179 de 2016 reafirmé dicha tesis al exponer lo siguiente: «[.. ] la función de unificación jurisprudencial lacumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la CorteConstitucionat en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta comode las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241): (i) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo delo Contenciosa Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (ji) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribuna! de casacióny maxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art, 235). [...J»$ Allegada al plenario con ocasión del auto de mejor proveer de 9 de agosto de 2019 (fl. 304).

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-052-2016-00096-01_ __________L=>E>EEPEE4E4 A A A > A EE

10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013342-052-2016-00096-01_ __________L=>E>EEPEE4E4 A A A > A EE IBL se tuvo en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, el 75% del salariopromedio de los últimos 12 meses de servicio, incluyendo como factores:asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, conefectividad a partir del 1° de septiembre de 1996 (fl. 13 a 15). - Ej 21 de mayo de 2015 (rad: 2015-514-144825-2), el demandante, a través deapoderado, solicitó a la autoridad enjuiciada la revisión y reajuste de su pensiónde jubilación, con el objeto de que fueran tenidos en cuenta todos los factorescertificados como devengados en el último año de servicio, conforme a lo dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (fl. 16 a 23). - Con la Resolución No. RDP 040454 de 30 de septiembre de 2015, laSubdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UAE de GestiónPensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP nególa reliquidación pensional pretendida por el señor MACHADO CUELLAR (fl. 2 a 3). - El día 29 de octubre de 2015 (radicado: 201550005090973502), el demandante,por conducto de apoderado, presentó recurso de apelación en contra de laanterior decisión, en el que insistió en la reliquidación de su pensión con lainclusión de todos los factores de salario devengados durante el último año deservicio (fl. 24 a 25).

  • A través de la Resolución N° RDP 054299 de 17 de diciembre de 2015, laDirectora de Pensiones de la UGPP, confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido (fl. 5 a 7).

6. CASO CONCRETO A través del presente medio de control, el demandante solicitó que se ordene a laUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscalesde la Protección Social - UGPP reliquidar su pensión ordinaria de jubilación con el75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.

El juez de primera instancia negó tas pretensiones de la demanda y condenó encostas a la parte vencida. Para el efecto, señaló que conforme a la interpretaciónunificadora del Consejo de Estado, contenida en la sentencia de 28 de agosto de2018, la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición previstoen el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debe realizar con el promedio de losfactores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones al sistema en los últimos 10 años de servicio. Inconforme con la anterior decisión

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