TA CUN - 110013342052201700547-01-(12-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201700547-01-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente No. 11001-33-42-052-2017-00547-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Rafael Antonio Espinel BarajasDemandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional — Casur

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el falloproferido el ocho (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Dos(52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensionesde la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Rafael Antonio Espinel Barajas en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja deSueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con las siguientespretensiones!:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 263263 del 13de septiembre de 2017, por medio del cual niega el cómputo de la prima de actualizacióncomo factor salarial y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro del demandante. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita se ordene el reajuste de la asignación de retiro incorporando en la asignación básicalos porcentajes establecidos en la prima de actualización de conformidad con la Ley 4. de1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 113 de 1995, y a partir del9 de junio de 2010 habida cuenta que entre el 1.° de enero de 1991 al 31 de diciembre de1995 el actor percibió dicha prima; que las cantidades líquidas a reconocer se indexen. sepaguen los intereses corrientes y moratorios y se ordene dar cumplimiento a la sentenciasegún los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

3. HECHOS Como fundamento de las pretensiones narró los siguientes hechos jurídicamenterelevantes”, sintetizados por la Sala, así: "Ver fl. 17 del exp.? Ver fs. 18-19 del exp.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00547-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rafael Antonio Espinel BarajasDemandado: Caja de Sueldos de Retiros denla Policía NacionalCasur e El demandante ingresó a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1990 ostentando elgrado de Agente hasta el 9 de junio de 2010, fecha que se retiró de la Institución.

e Casur a través de la Resolución No. 002655 del 19 de mayo de 2010 le reconoció laasignación de retiro por cumplir los requisitos de ley. e El demandante con petición radicada el 5 de septiembre de 2017 bajo el No.CASUR-IDCONTROL 260856, solicitó el reconocimiento de la prima deactualización y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro. e La demandada con Oficio No. 263263 del 13 de septiembre de 2017 negó la solicitudde reconocimiento y reajuste antes citada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Casur contestó la demanda? con oposición a las pretensiones, por considerar que el 31 dediciembre de 1995 culminó el proceso de nivelación dispuesto por la Ley 4. de 1992, portanto, la prima de actualización no puede extender su aplicación más allá de esa fecha.

Señaló que la prima de actualización tuvo vigencia transitoria hasta cuando se estableció laescala salarial porcentual de la Fuerza Pública, tanto del personal activo como de losretirados, con el Decreto 107 de 1996, por lo que dicha prima desapareció a partir del 1.2de enero de 1996.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El día 8 de agosto de 2018 el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotánegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que dada la naturaleza temporal de laprima de actualización. para la fecha en que el actor la reclamó, su derecho se encontrabaprescrito, y además, es improcedente la reliquidación de la asignación de retiro incluyendolos porcentajes de dicha prima con efectos futuros.

Sostuvo que, el artículo 13 de ta Ley 4. de 1992 ordenó al Gobierno Nacional estableceruna escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retiradode la Fuerza Pública. Para el año 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335, por elcual fijó los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militaresy de la Policía Nacional y, en el artículo 15, estableció que los oficiales en servicio activo delas Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de teniente coronel a subtenientey sus equivalentes, y los suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una primade actualización que oscilaría entre el 45% y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado.Este emolumento tuvo su fundamento en la necesidad de nivelar los salarios de los miembrosde la Fuerza Pública. conforme al Plan Quinquenal de 1992 - 1996, el cual determinó unporcentaje mensual sobre la asignación básica de los oficiales y suboficiales de las FuerzasMilitares y de la Policía Nacional hasta cuando se estableciera una escala salarial gradualporcentual unica. Seguidamente y hasta el año 1995, la referida prima de actualización fue regulada encondiciones similares a las previstas en el Decreto 335 de 1992, a través de los Decretos 25de 1993. 65 de 1994 y 133 de 1995. ‘Ver fs. 35 a 39 del exp.+ Ver is. 64 a 69 del exp.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00547-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rafael Antonio Espinel BarajasDemandado: Caja de Sueldos de Retiros denta Policía NacionalCasur

Solo los miembros activos en vigencia de los decretos que desarrollaron la citada prima lapercibieron, es decir, que les fue liquidada sobre la asignación básica hasta cuando secumplió la condición que la Ley 4. de 1992 señaló para su extensión, esto es, hasta cuandose estableciera la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la PolicíaNacional, lo cual ocurrió con la expedición del Decreto 107. Sin embargo, el Consejo de Estado en providencias de 14 de agosto de 1997, expediente 9923,y 6 de noviembre del mismo año, expediente 11423, declaró la nulidad de las expresiones“que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” del parágrato del artículo 28 delos Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por lo que,con base en esa declaratoria de nulidad, se extendió el derecho a la citada prima a los miembrosde la Fuerza Pública que se encontraban retirados antes de entrar en vigencia los decretos quela estipularon, es decir, sólo para los años 1993 a 1995,

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento y pago de la prima deactualización fue temporal, en razón a su naturaleza, ya que ésta desaparecería en la medidaque se implementara la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y laPolicía Nacional y, como esto sucedió con la expedición del Decreto 107 de 1996, a partirdel 1.° de enero de ese año, no podía seguirse percibiendo tal y como lo ha sostenido demanera pacífica el Consejo de Estado en múltiples y recientes sentencias”, donde haenfatizado que a partir del año 1996 la prima de actualización no podía ser decretada yliquidada por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues seestaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retirode los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, que se rigenpor las reglas establecidas en el Decreto 107 de 1996, y por el principio de oscilación.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante interpuso el recurso de apelación” contra la decisión adoptada enprimera instancia, con fundamento en las siguientes razones: Indica que, cualquier reajuste que se realice a los miembros de la fuerzas militares y de lapolicía en retiro se debe hacer en la asignación básica porque de ella dependen los demásfactores que comprenden la asignación de retiro, por ello si la nivelación salarial no se haceacrecentando la asignación básica, desaparece en el tiempo y se vulnera lo dispuesto en elartículo 13 de la Ley 4. de 1992.

Manifiesta que el A-quo en la sentencia recurrida desconoce la reliquidación de laasignación de retiro, cuando lo que resultaba pertinente era ordenar la reliquidación de lapensión con la inclusión de la prima de actualización que devengó en actividad, pues resultaa penas obvio que si su base prestacional cambió por comprender la referida nivelaciónsalarial con ocasión de la inclusión de la prima de actualización hasta el año 1995, losaumentos anuales de la ley en la asignación de retiro deben reliquidarse a partir del nuevomonto prestacional que arroja el hecho de haber incluido dicha prestación. Señala que, lo que pretende es la reliquidación de la asignación de retiro, una vez culminadoel proceso de nivelación en el año 1995, mas no que se sigan reconociendo los porcentajes 5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencias del 22 de enero de 2009, Radicación No. 2008-00720-01, 22 de febrero de 2018. Radicado No. 2015-00093-01 (0183-16) y del 22 de marzo de 2018. Radicado No. 2015-00351-01 (3320-15). Subsección B, sentencias del 14 de septiembre de 2017. Radicado No. 2013-0155-01 (2244-14).© Ver [ls 74 4 81 del exp.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00547-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rafael Antonio Espinel BarajasDemandado: Caja de Sueldos de Retiros denla Policía NacionalCasur

de nivelación salarial por la prima de actualización. Para sustentar su petición citaprovidencias en las cuales se accede a la reliquidación de la pensión en lo referido a la basepensional sin la inclusión nuevamente de la prima de actualización, por cuanto la misma yadejó de ser una prestación. Concluye manifestando que el Estado debe garantizar el reconocimiento y pago oportunode las pensiones con sus respectivos ajustes. correspondiendo al juez velar por elcumplimiento de tales disposiciones.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 17 de septiembre de 2018 ymediante providencia adiada 10 de octubre del mismo año, se admitió el recurso deapelación impetrado: posteriormente, con auto de 24 de octubre de la misma anualidad secorrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos deconclusión, oportunidad de la que hizo uso la parte demandante. $. ALEGATOS DE CONCUSIÓN PARTE DEMANDANTE Presentó alegaciones finales en esta instancia el 26 de octubre de 2018”, reafirmando laspretensiones y cargos de la demanda, y los argumentos expuestos en el recurso de apelacióninterpuesto. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ordenela reliquidación del factor salarial prima de actualización en la asignación de retiro, porcuanto al no hacerlo se estaría desconociendo los derechos adquiridos y la líneajurisprudencial decantada en el tema por la Corte Constitucional y los diferentes tribunalesdel país.

8.2. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio en esta oportunidad.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como loestablece el artículo 133 del CCA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 9.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar a la Sala si, ¿ le asiste el derecho al señor Rafael Antonio EspinelBarajas a que se le reajuste la asignación de retiro que percibe con base en la incorporaciónde los porcentajes de la prima de actualización establecidos en los Decretos 25 de 1993, 65 de1994 y 133 de 1995, que fueron expedidos para cumplir el mandato de nivelación de la Ley4? de 1992?

9.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS 9.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, porque le asiste el derecho a que se lereajuste la asignación de retiro que percibe con base en la incorporación de los porcentajes de la 7 Ver fs. 140 a 188 del exp.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00547-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ralael Antonio Espinel BarajasDemandado: Caja de Sueldos de Retiros denla Policía NacionalCasurprima de actualización establecidos en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, paracumplir el mandato de nivelación de la Ley 4. de 1992: resaltando que dicha prestación fuedevengada en actividad y que no fue incorporada dentro de la asignación de retiro.

9.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Se deben negar las pretensiones de la demanda, como quiera que el demandante no tiene talderecho porque la prima de actualización tuvo una vigencia transitoria hasta tanto seestableciera la escala gradual porcentual, lo que ocurrió con la expedición del Decreto 107 de1996, de manera que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la ley. 9.3.3 TESIS DE LA 4-QUO Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar puesto que el reconocimientoy pago de la prima de actualización fue temporal, en razón a su naturaleza, ya que éstadesaparecería en la medida que se implementara la escala salarial porcentual única para lasFuerzas Militares y la Policía Nacional y, como esto sucedió con la expedición del Decreto107 de 1996, a partir del 1.° de enero de ese año no podía seguirse percibiendo tal y comolo ha sostenido de manera pacífica el Consejo de Estado en múltiples y recientessentencias®, en las que ha enfatizado que a partir del año 1996 la prima de actualización nopodía ser decretada y liquidada por los años subsiguientes para formar parte de la baseprestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de lasasignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares,que se rigen por las reglas establecidas en el Decreto 107 de 1996, y por el principio deoscilación.

9.3.4. TESIS DE LA SALA La Sala debe CONFIRMAR el fallo que ha sido impugnado. por cuanto se observa que eloficio No. 263263 del 13 de septiembre de 2017 se encuentra ajustado a derecho, dado queno es procedente el reajuste de la asignación de retiro con base en el reconocimiento de laprima de actualización, ni su incidencia con posterioridad al |.° de enero de 1996, tal comolo determinó la a-quo, pues, la misma fue temporal, puesto que desaparecería en la medidaque se implementara la escala salarial porcentual. lo que sucedió con la expedición delDecreto 107 de 1996, por ello resulta improcedente despojar de la presunción de legalidadal acto administrativo acusado,

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS ____ | MEDIO PROBATORIO1. El actor ingresó al servicio de Ja Policía Nacional | Documental: Copia Hoja decomo Agente alumno el 12 de febrero de 1990, | Servicios No. 79781120 (fl. 2).posteriormente, el 1.° de agosto de 1990 ascendió alerado de Agente, hasta Ja fecha en que se retiró del|servicio por solicitud propia el 9 de junio de 2010, o2. Mediante la Resolución 2655 de 19 de mayo de 2010, | Documental: Copia de lala Casur le reconoció la asignación, a partir del 9 de | Resolución 2655 de 19 de|junio de 2010. mayode 2010 (ils. 3 y 4).

8 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencias del 22 de enero de 2009, Radicación No. 2008-00720-01, 22 de febrero de 2018, Radicado No. 2015-00093-01 (0183-16) y del 22 de marzo de 2018, Radicado No. 2015-00351-01 (3320-15). Subsección B, sentencias del 14 de septiembre de 2017. Radicado No. 2013-0155-01 (2244-14).Expediente: 11001-33-42-052-2017-00547-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rafael Antonio Espinel BarajasDemandado: Caja de Sueldos de Retiros denla Policía NacionalCasur ' 3, El actor solicitó a Casur el reajuste de la asignación | Documental: Copia de la¡de retiro en virtud del reconocimiento y pago de la | petición radicada el 5 de| prima de actualización. septiembre de 2017 (fls. 5 a 10).4. Con el oficio No. 263263 del 13 de septiembre de | Documental: Copia del oficio2017. Casur dio respuesta a la solicitud, negando el |No. 263263 del 13 de¡ pedimento referido. septiembre de 2017 (fls. ll a18).

11. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA QUE DESARROLLAN LA PRIMA DEACTUALIZACION Sobre la materia objeto de la presente controversia, el parágrafo del artículo 15 del Decreto335 de 1992 estableció: “PARAGRAFO. La prima de actualización a que se reficre el presenteartículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradualporcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, deacuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4 de1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho aque se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensióny demás prestaciones sociales.” (negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte. los parágrafos del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, del artículo 28 delDecreto 65 de 1994 y, del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, reprodujeron la anteriornorma, en orden al cumplimiento del mencionado plan quinquenal para la Fuerza Pública.

El Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1997, Consejero Ponente:Nicolás Pájaro Peñaranda. expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones “quela devengue en servicio activo" y “reconocimiento de” de los parágrafos de los artículos28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994.

El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el Consejo de Estado en sentencia de 23 dejulio de 1998, Consejera Ponente Clara Forero de Castro, expediente No. 14029,providencia que resolvió una controversia particular sobre el reconocimiento de la primamencionada. De otra parte, el Decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicospara el personal de oficiales. suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal delnivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, lasFuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces,guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictanotras disposiciones en materia salarial, en el artículo 39 estableció: “ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de supublicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias. en especial elDecreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de1906.” Por consiguiente. considera la Sala que la prima de actualización se fijó en el Decreto Ley335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y depolicía. conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional dePolítica Económica y SocialCONPES, para evitar un aumento de elevada cuantía; laExpediente: 11001-33-42-052-2017-00547-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rafael Antonio Espinel BarajasDemandado: Caja de Sueldos de Retiros denla Policía NacionalCasur

vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentualúnica para estos servidores. A su vez, el Decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembrosoficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía. de donde se infiere que secumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año los decretos sobreremuneración no previeron la prima de actualización, es decir. que ella produjo efectoshasta el 31 de diciembre de 1995, por estas razones, el citado decreto derogó lasdisposiciones que fijaron esa prima y. determinó que sus efectos fiscales eran a partir del1.2 de enero de 1996. Respecto a la vigencia y la aplicación temporal de la prima de actualización el Consejo deEstado en sentencia de marzo 23 de 2006, C.P. José María Lemus Bustamante, estableció: “En conclusión, conforme a los anteriores planteamientos, la decisión seconfirmará en tanto que para el año 1992 el Decreto 335 de 1992 no previóla prima de actualización para los miembros retirados de la Fuerza Públicay la norma que impide su reconocimiento está vigente; para el períodocomprendido del 1? de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 laprestación está prescrita, conforme se declaró en la sentencia recurrida; yen lo atinente al reajuste y liquidación de la asignación de retiro a partirdel 1° de enero de 1996 debe negarse porque esa prestación sólo tuvovigencia temporal. (Negrilla y subraya fuera de texto.)

12. DEL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta que la prima de actualización se estableció en el Decreto Ley 335 de1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía,y que la vigencia de esta prima sería hasta tanto fuera establecida la escala salarialporcentual única para estos servidores?, la parte actora no tiene derecho al reajuste de laasignación de retiro como lo ha solicitado, por las razones que pasan a verse.

En primer término, se determina que el demandante al haber tenido la calidad miembroactivo de la Policía Nacional durante los años 1992 a 1995 fue beneficiario delreconocimiento y pago de la prima de actualización creada mediante los diferentes decretosproferidos en esas anualidades. En segundo lugar, la Sala considera que, en efecto, tal y como lo advirtió la a-quo, no esafortunada la pretensión del demandante, encaminada a que los reajustes en la asignaciónde retiro se liquiden teniendo en cuenta dentro de la base prestacional los porcentajes de laprima de actualización causados en cl período 1993 a 1995, Lo anterior, toda vez que la mencionada prima tuvo una vigencia temporal. Es decir, queoperó mientras se establecía la escala gradual salarial para los miembros de las fuerzasmilitares y de policía, de suerte que su pago no podía extenderse más allá del 1. de enerode 1996, fecha en la cual entró a regir el Decreto 107 de 1996. Además, conviene precisarque a partir de esa fecha la prima de actualización no hace parte de la base prestacional para

9 A través del Decreto 107 de 1996 se determinó la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficialesde las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por tanto, a partir de ese año los decretos sobre remuneración nocontemplaron más la prima de actualización. de suerte que ella solamente produjo sus electos hasta el 31 de diciembrede 1995.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00547-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rafael Antonio Espinel BarajasDemandado: Caja de Sueldos de Retiros denla Policía NacionalCasur liquidar las asignaciones de retiro, en razón de la entrada en vigor de la escala salarialgradual porcentual prevista en el citado decreto. A lo anterior se agrega que el reconocimiento de la prima de actualización tuvo comopropósito nivelar la remuneración del personal activo y retirado tanto de la Policía Nacionalcomo de las FFMM. pero únicamente respecto del período 1993 — 1995. Por tanto, con laexpedición del Decreto 107 de 1996 se cumplió la condición temporal prevista en elparágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992!. razón por la cual no es viable el reajustereclamado en la demanda. Ahora bien, respecto de las asignaciones de retiro y/o pensiones que fueron reconocidas conposterioridad al año 1995, se debe entender que la prima de actualización se incorporó a laasignación básica como partida computable, por lo que no le asiste derecho al actor frente asu pretensión de reconocimiento y reliquidación, pues el Gobierno Nacional a partir de laexpedición del Decreto 107 de 1996, en aplicación del principio de oscilación, fijó lasasignaciones de los miembros de la fuerza pública dentro incorporando directamente la primade actualización.

Así fas cosas, como se advierte que el actor adquirió la asignación de retiro en el año 2010 (1.4), hecho que no es discutido por las partes. la asignación básica que sirvió como base paraliquidar esta prestación incorporó la prima de actualización que devengó el actor durante elperiodo 1992 a 1995, en actividad. En consecuencia, no es procedente el reajuste de laasignación de retiro con base en el reconocimiento de la prima de actualización ni suincidencia con posterioridad al 1. de enero de 1996 tal como lo estableció la a-quo. Así,teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la juez de primer grado se acompasa conla normativa rectora expuesta en líneas anteriores, el fallo censurado será confirmado.

13. CONCLUSIÓN La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que el actodemandado se encuentra ajustado a derecho, en la medida que la prima de actualización tuvocomo propósito nivelar la remuneración del personal activo y retirado tanto de la PolicíaNacional como de las FEMM, pero únicamente respecto del período 1993 — 1995, esto es,tuvo una vigencia temporal, pues la misma operó mientras se establecía la escala gradualsalarial la que entró a regir con el Decreto 107 de 1996. Por tal razón, a partir del año 1996dicha prestación se entendió incorporada, en adelante, por el Gobierno Nacional al fijar lasasignaciones de los miembros de la fuerza pública, bajo el principio de oscilación.

14. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado 52Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

15. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA — AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia sedispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas delCódigo General del Proceso.

Ahora bien, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: TM [gualmente prevista en el parágrafo de los artículos 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994 y 29 delDecreto 133 de 1995Expediente: 11001-33-42-052-2017-00547-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rafael Antonio Espinel BarajasDemandado: Caja de Sueldos de Retiros denla Policía NacionalCasur “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuacionesposteriores a aquellos en que haya controversia. la condenación en costasse sujetará a las siguientes reglas:1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leresuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja.casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casosespeciales previstos en este Código.Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de maneradesfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, Unasolicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuestoen relación con la temeridad o mala fe.2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación quedio lugar a aquella (...)”.

En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte demandante fueresuelto desfavorablemente. Ahora bien, como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias enderecho, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa delConsejo Superior de la Judicatura y vigente para la época de los hechos. establece las tarifasy criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. En la parte considerativa del mencionado acto administrativo. se definen las agencias enderecho como “(...) la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial dela parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por élpromovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación,revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigosde procedimiento (...)”. Por su parte, el artículo 3° ibídem prevé que “(...) para aplicar gradualmente las tarifasestablecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza,calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigópersonalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstanciasrelevantes, de modo que sean equitativas y razonables (...)”. El artículo sexto del mencionado acuerdo en el subnumeral 3.1.3 señaló que cuando se tratede apelación en procesos ordinarios del conocimiento de esta Jurisdicción. la tarifa se tasaráhasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en lasentencia.

Conforme a lo anterior. la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho dela segunda instancia a la parte demandante, en la suma de doscientos mil pesos monedacorriente ($200,000).

16. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,Subsección E, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00547-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rafael Antonio Espinel BarajasDemandado: Caja de Sueldos de Retiros denla Policía NacionalCasur RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Juzgado52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., por medio de la cual denegó las súplicasde la demanda promovida por el señor Rafael Antonio Espinel Barajas contra la Caja deSueldos de Retiro de la Policía Nacional — CASUR, de conformidad con lasconsideraciones precedentes.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, secondena en costas en esta instancia a la parte accionante según lo señalado en precedencia.Para tales efectos, se fija como agencias en derecho el valor de doscientos mil pesos monedalegal ($ 200.000 M/L). Liquídense por secretaría del a quo.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas lasconstancias secretariales correspondientes en el sistema único de información de la ramaJudicial Justicia Siglo XXI.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

\JAIME ALBERTO GALEANO GARZONMagistrado=

PATRICIA YICTORIA uff BRAVO

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