TA CUN - 11001334205220200026201-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220200026201-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 2 de marzo de 2023

Magistrado ponente: José María Armenta Fuentes

Exp digital Nº: 110013342052-2020-00262-01

Demandante: Esperanza Reyes Pineda Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Fiduciaria La Previsora S.A.

Controversia: Reconocimiento y pago de una prima de medio año en la pensión de jubilación de docentes.

Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la cual el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Pretensiones

El apoderado de la parte actora solicita:

“(…) se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo en razón a que la entidad

demandada – SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C. . - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTA DC, a través del oficio S2019-121868 del 26 de junio de 2019, NO realizó pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición No . E – 2019 – 99532 de fecha 13 de junio de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

derecho de petición No . E – 2019 – 99532 de fecha 13 de junio de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Se declare la NULIDAD del Oficio No. 20191091767041 de fecha 05 de agosto de 2019, proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A , a través del cual se NEGO la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (salud) en las mesadas adicionales en cada año que se han efectuado a la demandante y a su vez NEGO el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 artículo 15.

Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos identificados en los numerales anteriores, se CONDENE a la NAC ION – MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. A proferir el acto administrativo que ordene i) el REINTEGRO de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año, según corresponda, desde que se causó la pensión y hasta que se haga efectiva la sentencia, ii) Ordenar a la demandada SUSPENDER los descuentos por seguridad social (salud) de las mesadas adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia, iii) se ORDENE el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la

demandada SUSPENDER los descuentos por seguridad social (salud) de las mesadas adicionales de cada año que se cause a partir de la sentencia, iii) se ORDENE el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Expediente digital No. 110013342052-2020-00262-01

DEMANDANTE: Esperanza Reyes Pineda

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Condenar a las entidades accionadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, referido en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 C.P.A.C.A.”

Fundamento Fáctico

“Mediante Resolución N° 9840 de fecha 25 de septiembre de 2016; proferida por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ en representación de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se le reconoció y ordenó el pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación a mi representada, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del Magisterio Oficial colombiano desde el 28 de septiembre de 1993.

Mi representada solo goza de la Pensión de jubilación reconocida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ en representación de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues

EDUCACIÓN DE BOGOTÁ en representación de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pues se vinculó al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, por lo que no es beneficiar ia de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.

Desde el primer pago de las mesadas pensiónales reconocidas al demandante se les vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene, tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Conforme a los hechos descritos en los numerales anteriores, mediante derecho de petición N° E2019 – 99532 de fecha 13 de junio de 2019 se solicitó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, OFICINA REGIONAL BOGOTÁ, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así mismo, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad.

Mediante oficio N° S - 2019121868 de fecha 26 de junio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación d e Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informa que por competencia se traslada la petición a la FIDUPREVISORA S.A., y guarda silencio respecto de la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año

Secretaría de Educación d e Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informa que por competencia se traslada la petición a la FIDUPREVISORA S.A., y guarda silencio respecto de la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Art. 15

Mediante derecho de petición N°20190322100622 de fecha 21 de junio de 2019, presentado ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a sí mismo, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad.

Mediante Oficio N° 20191091767041 de fecha 05 de agosto de 2019, proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, NEGÓ el recon ocimiento de la prima de medio año establecida en el Articulo 15 de la Ley 91 de 1989, así mismo negó el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad”.

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 , negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la demandante es beneficiaria del régimen especial que contempla la Ley 91 de 1989, en consonancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el inciso 7 del

las pretensiones de la demanda. Argumentó que la demandante es beneficiaria del régimen especial que contempla la Ley 91 de 1989, en consonancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el inciso 7 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.Expediente digital No. 110013342052-2020-00262-01

DEMANDANTE: Esperanza Reyes Pineda

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Señaló que la señora Esperanza Reyes Pineda devenga 13 mesadas pensionales al año, sin embargo, se tiene que: a) Al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, no adquirió el estatus pensional, ni se le reconoció su derecho pensional, b) No demostró que su derecho pensional lo causó c on anterioridad al 29 de julio de 2005; y, c) no causó el derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, y si ello hubiese sucedido, la cuantía de su pensión superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016.

Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió que los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna percibieran más de 13 mesadas pensionales al año, sin contemplar otras excepciones diferentes a las que se consagran en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1 ibídem, en la cuales no se encuentra comprendida la situación de la demandante. En ese orden de ideas, concluyó que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Finalmente, en cuanto al reintegro y suspensión de los descuentos en

se encuentra comprendida la situación de la demandante. En ese orden de ideas, concluyó que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Finalmente, en cuanto al reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales adicionales, afirmó que el Consejo de Estado mediante sentencia CE -SUJ-024-21 del 03 de junio de 2021 unificó la jurisprudencia de dicha Corporación en el sentido de señalar que los descuentos en salud realizados sobre las mesadas adicionales de los docentes son procedentes, por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fonde de Prestaciones Sociales del Magisterio , incluso con la deducción de las mesadas adicionales, porcentaje que posteriormente se incrementó al 12% en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin que esto alterara en modo alguno la previsión de que los pensionados deben aportar un porcentaje de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales. Así mismo, el Consejo de Estado precisó que dicho precedente se aplicará de forma retrospectiva.

Recurso de Apelación

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que a diferencia de lo planteado por el A - quo la prima de medio año se creó como un beneficio para aquellos docentes que se vincularon entre el 1° de enero de 1981 y el 26Expediente digital No. 110013342052-2020-00262-01

DEMANDANTE: Esperanza Reyes Pineda 4 de junio de 2003, que solo cuentan con l a pensión de jubilación y que no

DEMANDANTE: Esperanza Reyes Pineda 4 de junio de 2003, que solo cuentan con l a pensión de jubilación y que no tienen derecho a la pensión gracia. Lo anterior, como una garantía de igualdad con aquellos docentes que además de devengar la pensión de jubilación devengan la pensión gracia.

Aunado a lo anterior, manifestó que se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Así las cosas, argumentó que la mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquis itivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

Consideraciones de la Sala

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

puedan invalidar lo actuado , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico

De conformidad co n los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver por esta Sala es establecer si la demandante, en calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación , prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Hechos probados en el expedienteExpediente digital No. 110013342052-2020-00262-01

DEMANDANTE: Esperanza Reyes Pineda

5 Mediante la Resolución No. 9840 del 25 de septiembre de 2018 , se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora Esperanza Reyes Pineda en cuantía $2.3650.913, efectiva a partir del 3 de octubre de 2017.

El 13 de junio de 2018, la señora Esperanza Reyes Pineda presentó petición ante la Secretaría de Educación, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Normatividad Aplicable

La Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en su artículo 15, lo siguiente:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

La Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló en su artículo 15, lo siguiente:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. (…)

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cum plan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o p arcial de la Nación. <Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.>

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de

constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.>

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual prome dio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Destacado de la Sala)

De otra parte, la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 142 dispusó:

“MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez , vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.Expediente digital No. 110013342052-2020-00262-01

DEMANDANTE: Esperanza Reyes Pineda

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uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.Expediente digital No. 110013342052-2020-00262-01

DEMANDANTE: Esperanza Reyes Pineda

6 Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

De las normas transcritas en precedencia, queda claro para la Sala que los docentes en materia de pensiones, que hubiesen sido vinculados a partir del 1º de enero de 1981 - nacionales y nacionalizados -, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, siempre y cuando cumplan los requisitos de Ley, serán ac reedores de una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, la cual seria pagada en el mes de junio. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció:

“ (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"

(…)

pensionales al año . Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento"

(…)

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.

(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salari os mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Destacado de la Sala

Ahora bien, en vista de lo anterior, queda claro que las personas que

quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Destacado de la Sala

Ahora bien, en vista de lo anterior, queda claro que las personas que causen el derecho a recibir una pensión, es decir; que cumplan todos los requisitos para acceder a ella, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), no podrán ser beneficiarios de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salv o que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si está se causa antes del 31 de julio de 2011.

Caso ConcretoExpediente digital No. 110013342052-2020-00262-01

DEMANDANTE: Esperanza Reyes Pineda

7

La señora Esperanza Reyes Pineda nació el 10 de octubre de 1962 y laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 15 de julio de 1993 cotizando al F ondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ; y m ediante Resolución Nº 9840 del 25 de septiembre de 2018 , la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación, con adquisición del estatus el 2 de octubre de 2017 , en cuantía de $2.650.913, a partir del 03 de octubre de 2017.

Mediante los actos administrativos acusados, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989.

De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo

el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989.

De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo previamente referido, quedo establecido que las prestaciones de que trata el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser acumulables, ya que las mismas buscan garantizar el poder adquisitivo de las prestaciones reconocidas. Igualmente, queda claro que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 , los docentes que causaron su derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a l reconocimiento de la mesada pensional adicional de junio, toda vez que no pueden recibir más de 13 mesadas al año, salvo los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si la misma es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, como quiera que la demandante adquirió su estatus pensional después del 31 de julio de 2011, no tiene derecho a la prestación reclamada.

Para el caso, la Sala observa que la accionante ingresó al servicio en fecha posterior al 1 de enero de 1981 y adquirió el estatus de pensionada el 02 de octubre de 2017 . De acuerdo con ello, se concluye con facilidad que ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobij ada por la prohibición de recibir más de 13 mesadas

ingresó al servicio docente con posterioridad al 1° de enero de 1981 y su pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, se encuentra cobij ada por la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión excede los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Expediente digital No. 110013342052-2020-00262-01

DEMANDANTE: Esperanza Reyes Pineda

8 En consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Esperanza Reyes Pineda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Resuelve

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dentro del proceso promovido por l a señora Esperanza Reyes Pineda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A., que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones e xpuestas en precedencia.

Segundo: Por Secretaría, devolver el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrado

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrado

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

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