TA CUN - 11001334205220210006901-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220210006901-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2021-00069-01
Demandante: GINNA KATERIN PARADA MORENO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora GINNA KATERIN PARADA MORENO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE – E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en oficio de respuesta con referencia 20201100257491 calendado el 22 de diciembre del 2020. Expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre la SUB RED INTEGRADA
respuesta con referencia 20201100257491 calendado el 22 de diciembre del 2020. Expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre la SUB RED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y mi representada GINNA KATERIN PARADA ROMERO, como también el pago de acre encias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación laboral.
2.- Que a título de restablecimiento del derecho conculcado, se declare que entre la demandante y la SUB RED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad desde febrero de 2015 hasta abril del 2017.
2.1.-Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales:
2.1.1El mayor valor del salario una vez imputados todos los factores salariales dejado de pagar a mi representada durante el periodo de la relación laboral permanente con referencia al cargo de Enfermero Profesional en la planta orgánica de personal.
2.1.2.-Prima semestral a que tiene derecho por los años 2015, 2016, 2017.
2.1.3Prima de navidad a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de febrero del 2015 hasta marzo de 2017.2
2.1.4.-Prima de antigüedad a que tiene derecho, atendida su fecha de inicio de labores, hasta marzo de 2017.
2.1.5.-Reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas a que tiene derecho para el periodo de febrero de 2015 hasta marzo de 2017.
labores, hasta marzo de 2017.
2.1.5.-Reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas a que tiene derecho para el periodo de febrero de 2015 hasta marzo de 2017.
2.1.6-Prima de vacaciones a que tiene derecho para el periodo de febrero de 2015 hasta marzo de 2017.
2.1.7.- Bonificaciones por servicios prestados y de recreación, a que tiene derecho mi representada correspondiente a cada año desde febrero de 2015 hasta marzo de 2017.
2.1.8.-Auxilio de cesantía a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo de febrero de 2015 hasta marzo de 2017.
2.1.9.-Intereses sobre cesantías a que tiene derecho para el periodo de febrero de 2015 hasta marzo de 2017.
2.1.10-Recargos por horas laboradas nocturnas, en dominicales y festivos trabajados y causados por mí represe ntada desde febrero de 2015 hasta marzo de 2017., certificados de conformidad a planillas o cronogramas de actividades personal obrantes en la base de datos o archivos del Hospital.
2.1.11. Las demás prestaciones sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta.
2.1.12. La indexación de los valores atrás reclamados.
2.1.13La sanción y/o indemnización por mora respecto a la omisión de pago de auxilio de cesantía y sus intereses hasta que se pague efectivamente la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y Ley 50 de 1990 artículo 99 y por mora en el pago de acreencias y prestaciones sociales en
auxilio de cesantía y sus intereses hasta que se pague efectivamente la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y Ley 50 de 1990 artículo 99 y por mora en el pago de acreencias y prestaciones sociales en atención al Artículo 65 del C.S.T.
3.- Se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho.
4. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 189 del CPACA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 22 de agosto de 2022, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró (i) la nulidad del Oficio No. 20201100257491 de 22 de diciembre de 2020 , (ii) ordenó a la SUBRED reconocer y pagar a la demandante “el valor de las prestaciones sociales que devenga un empleado de la planta de personal de dicha entidad en el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 20, por el período comprendido desde el 10 de feb rero de 2015 al 31 de marzo de 2017 , y tener como asignación básica para su cálculo, el valor del salario devengado por el personal que ocupaba de planta el cargo en mención incluyendo los factores salariales que fueron certificados para las vigencias 2015 al 2017 por la Directora Operativa de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”. Y que ese tiempo se compute para efectos pensionales y (iii) condenó a la entidad “a tomar (durante el tiempo
al 2017 por la Directora Operativa de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”. Y que ese tiempo se compute para efectos pensionales y (iii) condenó a la entidad “a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2017) el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (conforme los salarios devengados3
por el personal de planta en el cargo de Enfermero, Código 243, Grado 20), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de salud y pensiones la suma faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora”.
Negó el pago de la diferencia salarial entre lo que percibió la demandante por honorarios y lo devengado por el cargo de planta ; el pago de prestaciones sociales extralegales y la sanción moratoria.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E., presentó y sustentó el recurso de apelación argumentando que entre las partes no existió subordinación sino una relación de coordinación de actividades, en la que la demandante se somet ía a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual inclu ía el cumplimiento de un hora rio y entrega de
relación de coordinación de actividades, en la que la demandante se somet ía a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual inclu ía el cumplimiento de un hora rio y entrega de informes sobre las actividades a su cargo.
Que no recibía instrucciones de como ejecutar sus actividades, ya que las realizaba según su conocimiento y criterio profesional y que el hecho que tuviera un supervisor no demuestra la existencia de subordinación.
Que no probó que las funciones que realizó fueran las mismas asignadas al personal de planta;
Que la contratación fue temporal y obedeció a las necesidades en la prestación del servicio.
Que los médicos no fungían como superiores jerárquicos de la demandante, pero en la dinámica del servicio son quienes toman las decisiones respecto a la línea de atención de los pacientes, lo que no constituye una subordinación sino que por la especialidad médic a los enfermeros no podrá n tomar decisiones respecto de la indicación de medicamentos por no ser este su campo.
Que la demandante en su interrogatorio se limitó a decir que recib ía órdenes de la supervisora, sin que manifestara que tipo de órdenes y sin que se pudiera diferenciar estas de las meras indicaciones médicas encaminadas al cuidado del paciente
Que los enfermeros tienen un régimen disciplinario especial y unas funciones demarcadas no por lo indicado por sus superiores sino por el cumplimiento de protocolos de atención
Que la prueba de la existencia de coordinación entre las partes, es que la demandante prestó sus servicios como enfermera de forma simultánea para los municipios de Sopó y la Calera en Cundinamarca.4
Indicó que la actora no probó el cumplimiento de las horas trabajadas y
demandante prestó sus servicios como enfermera de forma simultánea para los municipios de Sopó y la Calera en Cundinamarca.4
Indicó que la actora no probó el cumplimiento de las horas trabajadas y que en torno a este aspecto el Juez de Instancia lo que hizo fue suponer que las otras actividades fueron de medio tiempo.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 1º de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al des pacho para sentencia, termino dentro del cual el agente del Ministerio Público expuso que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que la parte actora demostró que las funciones que realizó como enfermera fueron continuas y subordinadas, configurándose una relación laboral.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 22 de agosto de
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo que se deberá determinar si entre la señora GINNA KATERIN PARADA MORENO y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pag o de las p restaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y la SUBRED y que obran en el expediente digital que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
DESDE HASTA 963 10-02-2015 28-02-2015 PRESTAR SUS SERVICIOS
PERSONALES DE APOYO,
EN SU CONDICION DE
PROFESIONAL EN ENFERMERIA 1165 04-03-2015 31-08-2015 PRESTAR SUS SERVICIOS
PERSONALES DE APOYO,
EN SU CONDICION DE
PROFESIONAL EN ENFERMERIA 2172 07-09-2015 31-10-2015 PRESTAR SUS SERVICIOS
PERSONALES DE APOYO,
EN SU CONDICION DE
PROFESIONAL EN ENFERMERIA 2172 07-09-2015 31-10-2015 PRESTAR SUS SERVICIOS
PERSONALES DE APOYO,
EN SU CONDICION DE5
PROFESIONAL EN ENFERMERIA 3131 03-11-2015 30-11-2015 PRESTAR SUS SERVICIOS
PERSONALES DE APOYO,
EN SU CONDICION DE
PROFESIONAL EN ENFERMERIA 3951 01-12-2015 31-12-2015 PRESTAR SUS SERVICIOS
PERSONALES DE APOYO,
EN SU CONDICION DE
PROFESIONAL EN ENFERMERIA 0428 01-01-2016 09-01-2017 PRESTAR SUS SERVICIOS
PERSONALES DE APOYO,
EN SU CONDICION DE
PROFESIONAL EN ENFERMERIA 1310 10-01-2017 31-03-2017 PRESTAR SUS SERVICIOS
PERSONALES DE APOYO,
EN SU CONDICION DE
PROFESIONAL EN
ENFERMERIA
Según cada una de las órdenes de prestación de servicios, las obligaciones contractuales específicas de la demandante eran las siguientes:
“1. Recibir y entregar el turno de enfermería informando sobre la evolución clínica, las actividades realizadas y las pendientes, el estado de los equipos, el nivel de existencias de insumos, el inventario del servicio y del carro de paro, los traslados, ingresos, actividades, relaciones familia - paciente y demás relacionadas, con el fin de proporcionar al turno entrante la información necesaria para la continuidad del plan. 2. Formular el plan de cuidado de enfermería a cada paciente de acuerdo con la patología, la
demás relacionadas, con el fin de proporcionar al turno entrante la información necesaria para la continuidad del plan. 2. Formular el plan de cuidado de enfermería a cada paciente de acuerdo con la patología, la evolución y las órdenes médicas para definir lo que se debe ejecutar. 3. Distribuir entre los auxiliares de enfermería los pacientes y las actividades específicas del servicio que deben desarrollar de acuerdo con el plan de cuidados de cada paciente. 4. Aplicar los procedimientos propios de enfermería tendientes a promover la recuperación del paciente. 5. Revisar la Historia Clínica teniendo en cuenta las órdenes médicas, la evolución y los reportes diagnósticos para valorar la evolución del paciente y garantizar integralidad en el manejo de la información. 6. Registrar en la historia clínica todas las acciones relativas al cuidado del enfermo para dejar constancia científica y legal de lo actuado. 7. Registrar las actividades realizadas de acuerdo con el sistema de Información para consolidar la producción de la unidad y las especialidades 8. Establecer las medidas necesarias para brindar una atención con calidad permitiendo dar solución a las dificultades surgidas en el desarrollo del proceso de atención al paciente integrando a las diferentes especialidades médico quirúrgicas. 9. Realizar actividades de educación continuada dirigida a los estudiantes y el personal del servicio para el desarrollo y formación del recurso humano en salud. 10. Desarrollar actividades de actualización y discusión de casos tendientes al mejoramiento continuo de la calidad de la atención al paciente. 11. Realizar análisis de morbi -mortalidad y auditoria que promuevan procesos de mejoramiento continuo. 12. Evaluar las necesidades de medicamentos, elementos médico quirúrgicos y demás
paciente. 11. Realizar análisis de morbi -mortalidad y auditoria que promuevan procesos de mejoramiento continuo. 12. Evaluar las necesidades de medicamentos, elementos médico quirúrgicos y demás insumos requeridos para la atención del paciente con el fin de realizar los pedidos con oportunidad y suficiencia y velar por el uso racional de los mismos. 13. Socializar y mantener actualizados los procesos y procedimientos para unificar criterios en el desarrollo de las actividades.
14. Promover y realizar investigación que permitan conocer y plantear nuevas alternativas de diagnóstico y manejo de los pacientes. 15. Velar por el seguimiento de las normas de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad”.6
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, el pago se realizará dependiendo del número de horas efectivamente ejecutadas, previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor y el pago de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y administración de riesgos laborales.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio de los señores MARITZA OTALORA ORTÍZ y CARLOS SALAMANCA OSORIO, quienes manifestaron que las funciones que realizó la demandante eran de enfermera jefe y consistían en estar pendiente de la comida de los pacientes y sus dietas, de la posología en la administración de medicamentos la que debía cumplirse según lo indicado por los médicos; inventario de los fármacos de la farmacia y que adicionalmente correspondía vigilar a los auxiliares de enfermería; que la demandante tuvo varios turnos, el
medicamentos la que debía cumplirse según lo indicado por los médicos; inventario de los fármacos de la farmacia y que adicionalmente correspondía vigilar a los auxiliares de enfermería; que la demandante tuvo varios turnos, el de la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., el de la tarde de 1:00 p.m., a 7:00 p.m., y el de la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; que le comunicaban los turnos a través de programador que se fijaba en la pared; que tenía un superior que era el coordinador de enfermería; que estaba sujeta a las instrucciones de los médicos y que las órdenes se le daban de manera personal, por teléfono y por correo electrónico.
Así mismo, se recepcionó interrogatorio de parte a la señora PARADA MORENO, quien en su dicho coincidió con las declarantes; destacando que para poder solicitar un permiso para ausentarse debía informarlo de forma verbal o por escrito a la coordinadora de enfermeras; que para recibir el pago de los honorarios, la coordinadora tenía que certificar el cumplimiento de las horas de las actividades desarrolladas.
A la prueba testimonial y al interrogatorio se le otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó claro, coherente y coincidente con los hechos planteados en la demanda y adicionalmente concordante con las funciones que le fueron establecidas a la demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar servicios como profesional en enfermería que, indiscutiblemente hacen parte integral del objeto misional de la entidad hospitalaria que es la prestación del servicio de salud y por ende tenían que ser ejecutadas bajo el cumplimiento de las órdenes del “coordinador de enfermería”,
indiscutiblemente hacen parte integral del objeto misional de la entidad hospitalaria que es la prestación del servicio de salud y por ende tenían que ser ejecutadas bajo el cumplimiento de las órdenes del “coordinador de enfermería”, siempre dentro de las instalaciones del hospital y en los turnos previamente designados. Por lo que definitivamente debe inferirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que se trataba de atender pacientes hospitalizados, lo cual hace parte de la misión de la entidad.
Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.7
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
(…)”.
El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades
servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades permanentes.
En este caso las funciones que ejercía la demandante evidentemente hacían parte del engranaje del servicio público de salud que presta la entidad , ya que su labor estaba dirigida entre otras funciones, a formular el plan de cuidado de enfermería a cada paciente de acuerdo con la patología, la evolución y las órdenes médicas; distribuir entre los auxiliares de enfermería los pacientes y las actividades específicas del servicio que debían desarrollar, de acuerdo con el plan de cuidados de cada paciente; aplicar los procedimientos propios de enfermería tendientes a promover la recuperación del paciente; revisar las Historias Clínicas teniendo en cuenta las órdenes médicas, la evolución y los reportes diagnósticos para valorar la evolución del paciente y garantizar integralidad en el manejo de la información; evaluar las necesidades de medicamentos, elementos médico quirúrgicos y demás insumos requeridos para la atención de los pacientes, entre otras labores, por lo que es dable inferir que la relación no fue de tipo contractual. La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones sostuvo lo siguiente2:
“(…)
RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i)
concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse
desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar
1 Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.1 2 Corte Constitucional - Sentencia C-614 de 2009. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB8
funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”.
Sumado a lo anterior, quedó demostrado que la demandante suscribió con la entidad cinco contratos de prestación de servicios por dos años , desconociendo la prohibición de permanencia, prevista en el inciso 5º del artículo 2º del Decreto 2400 de 19683, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué además, se repite, las mismas eran intrínsecas al objeto misional de la entidad demandada. Por lo que queda demostrado que las funciones que cumplía la demandante, eran realmente subordinadas.
De las cuales obtuvo una remuneración, ya que tal como se encontró probado, por las actividades desarrolladas en la SUBRED percibió el pago de unos honorarios y, que para recibirlos debía previamente acreditar el
subordinadas.
De las cuales obtuvo una remuneración, ya que tal como se encontró probado, por las actividades desarrolladas en la SUBRED percibió el pago de unos honorarios y, que para recibirlos debía previamente acreditar el cumplimiento de actividades y el pago de los conceptos de seguridad social integral.
En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934/044 en la que dijo lo siguiente:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de
disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.
En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.
2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la
3 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. “Artículo 2º.- Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
4 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO9
facultad de impartir órdenes, de establecer las directr
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