TA CUN - 11001334205220210007601-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220210007601-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2021-00076-01
Demandante: DIANA MARCELA PACHECO AVILÉZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora DIANA MARCELA PACHECO AVILÉZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado No. OJU -E-2680-2020 del 29 octubre de 2020, notificado el día 6 de noviembre de 2020, suscrito por la
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado No. OJU -E-2680-2020 del 29 octubre de 2020, notificado el día 6 de noviembre de 2020, suscrito por la Doctora NOHORA PATRICIA JURADO PABON, jefe de la oficina asesora jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E; por medio de la cual NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL VISTA HERMOSA
I NIVEL E.S.E hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E y la señora DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ, por el periodo comprendido del día 01 DE ENERO DE 2015 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2020, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a mi representada DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remun erados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL VISTA
HERMOSA I NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE
entre los servicios remun erados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL VISTA
HERMOSA I NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” a los que PRESTANProceso: 2021-00076-01
Demandante: DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
2
SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION ASISTENCIAL desde el día 01 DE ENERO DE 2015 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2020 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION ASISTENCIAL del HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” desde el día 01 DE ENERO DE 2015 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2020 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las
Administrativo.
c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal d e SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 01 DE ENERO DE 2015 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2020 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 01 DE ENERO DE 2015 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2020 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 01 DE ENERO DE 2015 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2020 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E” y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 01 DE ENERO DE 2015 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2020 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 18 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe pagado por salud, pensión, riesgos, profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser canceladas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E en la proporción que corresponda con el salario que devengan los que PRESTAN SERVICIOS DE APOYO A LA GESTION ASISTENCIAL, sumas que deben ser indexadas.Proceso: 2021-00076-01
Demandante: DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
3
j) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
k) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM dur ante el tiempo que laboró La demandante, es decir, del 01 DE ENERO DE 2015 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE
k) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar CAFAM dur ante el tiempo que laboró La demandante, es decir, del 01 DE ENERO DE 2015 HASTA EL 21 DE AGOSTO DE 2020 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispu esto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.726.741 de Bogotá ; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de prestación de servicios con el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E” se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir l a Certificación laboral para el efecto.
SEXTA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
(…)”
computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir l a Certificación laboral para el efecto.
SEXTA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
(…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ, laboró ininterrumpidamente para el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, desde el 01 de enero de 2015 hasta el 21 de agosto de 2020, mediante contratos de prestación de servicios.
Que prestaba sus servicios de apoyo a la gestión asistencial como enfermera jefe, en un horario de turnos rotativos desde las siete de la mañana hasta la una de la tarde, o desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana, y devengó como último “salario mensual” la suma de $2.900.000.
Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió afiliarse al sistema de seguridad social y pagar los correspondientes aportes. De los pagos mensuales le descontaban los impuestos denominados retención en la fuente e I.C.A.Proceso: 2021-00076-01
Demandante: DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
4
Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal y subordinada y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
4
Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal y subordinada y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
Que en el Hospital Vista Hermosa I Nivel, existe el empleo de carrera administrativa denominado Auxiliar de enfermería cuyas funciones son semejantes a las desempeñadas por la demandante y, además están establecidas en el manual de funciones y competencias laborales de la Subred demandada.
Que la actora por medio de apoderada presentó el 18 de septiembre de 2020, reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio OJU-E-2680-2020 del 29 de octubre de 2020.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de junio de 2022, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando lo siguiente: 1
“(…)
CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a reconocer y pagar a la señora DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ, identificada con la cédula de ciudadanía
restablecimiento del derecho, condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a reconocer y pagar a la señora DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.726.741, el valor de las prestaciones sociales que devenga un empleado de la planta de personal de dicha entidad, por el período comprendido desde el 1 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2020, y tener como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.
QUINTO.- Condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2020) el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de salud y pensiones la sum a faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.
SEXTO.- Declarar que el tiempo laborado por la demandante como Enfermera Jefe, bajo la modalidad de contratos de prestación de
1 36.SentenciaPrimeraInstancia.pdfProceso: 2021-00076-01
expuesto.
SEXTO.- Declarar que el tiempo laborado por la demandante como Enfermera Jefe, bajo la modalidad de contratos de prestación de
1 36.SentenciaPrimeraInstancia.pdfProceso: 2021-00076-01
Demandante: DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
5
servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE desde el 1 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2020 se debe computar para efectos pensionales.
SÉPTIMO.- Las sumas que resulten de los anteriores reconocimientos deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor conforme la siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la qu e el valor presente R se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
OCTAVO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO.- Dese cumplimiento a la presente providencia con observancia de los térmi nos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO.- Sin lugar a condena en costas.
observancia de los térmi nos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO.- Sin lugar a condena en costas.
DÉCIMO PRIMERO. - Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría expídase a costa de la parte Demandante copia auténtica con constancia de notificación, de ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo del fallo de primera instancia. Así mismo, expídasele copia auténtica del fallo para que comunique al Minister io Público y a la Entidad Accionada. Una vez se entreguen las copias requeridas, por secretaría, déjese las anotaciones de rigor en el expediente y archívese el mismo.
(…)”
El A quo encontró probado que, entre el Hospital demandado y la señora PACHECO AVILÉZ durante cinco años desde el 1º de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020, celebraron contratos de prestación de servicios de manera sucesiva e ininterrumpida con el fin de realizar actividades profesionales como jefe enfermera, las cuales eran inherentes al giro ordinario de la entidad demandada. Así también que, la actora percibía una remuneración mensual por la labor desempeñada.
Precisó que en la demanda la parte señaló que laboró hasta el 21 de agosto de 2020, pero de las pruebas obrantes se determinó que el vínculo contractual culminó el 30 de septiembre de 2020, y por tanto, tomó esa última fecha como la del retiro real de la actora en la Subred Sur.
Mencionó que el Consejo de Estado ha considerado que en relación con la
contractual culminó el 30 de septiembre de 2020, y por tanto, tomó esa última fecha como la del retiro real de la actora en la Subred Sur.
Mencionó que el Consejo de Estado ha considerado que en relación con la labor de enfermería opera una presunción de subordinación, dado que, por lo general es una profesión que no puede desempeñarse de manera autónoma. Refiere que los testigos y la propia demandante dieron cuenta de manera armónica que, ejercía las funciones subordinadamente bajo las instrucciones del coordinador que hacía las veces de jefe, cumplía los turnos establecidos y, además, recibía órdenes e instrucciones respecto de su trabajo.Proceso: 2021-00076-01
Demandante: DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
6
El A quo señaló que el reconocimiento de la relación laboral no le otorga a la actora la calidad de empleada pública, como quiera que para ello deben concurrir presupuestos como el nombramiento o elección, posesión acorde a lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, y la vinculación de la actora con la entidad demandada fue a través de contratos de prestación de servicios.
Encontró que la actora en el interrogatorio de parte manifestó que, desde marzo de 2020, estuvo vinculada por contrato laboral con otra entidad hospitalaria adicional a la E.S.E. demandada, en ese sentido, en la sentencia se argumentó que si bien la Ley 269 de 1996 permite al personal asistencial que preste directamente servicios de salud labore en varias entidades públicas, en el proceso la parte actora no demostró que cumpl ió con los requisitos legales
argumentó que si bien la Ley 269 de 1996 permite al personal asistencial que preste directamente servicios de salud labore en varias entidades públicas, en el proceso la parte actora no demostró que cumpl ió con los requisitos legales para estar exceptuada de la prohibición de percibir dos emolumentos del tesoro público. En consecue ncia, negó el reconocimiento de la relación laboral con la ESE a partir del 1º de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020.
En la sentencia se ordenó como restablecimiento el pago a favor de la actora de la totalidad de las prestaciones sociales legales que correspondan a un empleado de planta de la entidad, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 29 de febrero de 2020, sin interrupciones. Así mismo, ordenó a la entidad verificar la existencia de diferencias entre los aportes por cotización en salud y pensión que hizo la contratista y los que debió hacer como empleador, tomando como base el IBL; y que de encontrar diferencia la entidad deberá girarla directamente al sistema de seguridad social. Negó las demás pretensiones.
Finalmente, no condenó en costas a las partes.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Descontentas con las anteriores determinaciones ambas partes presentaron recurso de apelación en los términos que se exponen seguidamente.
La parte demandante impugnó parcialmente la precitada sentencia, al estimar que laboró en la entidad incluido el lapso desde el 1º de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, sin solución de continuidad, dado que la
La parte demandante impugnó parcialmente la precitada sentencia, al estimar que laboró en la entidad incluido el lapso desde el 1º de marzo de 2020 al 30 de septiembre de 2020, sin solución de continuidad, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado respalda el artículo 2º de la Ley 269 de 1996, según el cual el personal asistencial que presta directamente servicios de salud pueda desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, luego entonces, no existe prohibición para acceder al reconocimiento de todo el tiempo trabajado por la demandante en la E.S.E. demandada como enfermera jefe. De igual manera, impetró se acceda a que la liquidación a título de indemnización se efectúe con base en lo devengado por un trabajador de planta de la entidad que ejerza funciones similares a las cumplidas por la actora, lo cual incluye todas las prestaciones sociales como los auxilios de alimentación y transporte, caja de compensación y por concepto de vestido de labor que percibe un trabajador de planta, y no como lo ordenó el A quo con base en los honorarios pactados entre las partes en los contratos de prestación de servicios.Proceso: 2021-00076-01
Demandante: DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
7
Adicionalmente, peticionó se condene en costas a la entidad demandada en ambas instancias.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E .,2 en su recurso de alzada manifestó que la demandante no demostró los elementos esenciales para declarar la existencia de verdadera relación laboral. En ese
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E .,2 en su recurso de alzada manifestó que la demandante no demostró los elementos esenciales para declarar la existencia de verdadera relación laboral. En ese sentido, argumentó que el hecho de cumplir un horario y realizar las actividades propias del contrato de prestación de servicios con los insumos del Hospital, no son indicios de la existencia de una relación laboral subordinada como lo sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia radicada 15001 23 31 000 1998 00837 01 de noviembre 25 de 2004. Así también, reprochó la valoración que se hiciera de los testigos que indicaron que la demandante debía cumplir horarios y las órdenes emanadas por los funcionarios del hospital, sin exigir prueba documental que respaldara los dichos de los declarantes.
Alegó que, en los contratos de prestación de servicios a la demandante no se le exigió la exclusividad en las labores que desempeñó, además de que, en el interrogatorio de parte, la actora indicó que las actividades ejecutadas no fueron impuestas sino contratadas de común acuerdo con la E.S.E., y que, no estuvo sujeta a ningún tipo de control disciplinario, fiscal o penal durante el tiempo que ejerció actividades en el Hospital.
Que contrario al contenido de la sentencia de instancia, las declaraciones de los testigos indican la coordinación que debe regir la relación entre contratante y contratista en desarrollo de un objeto contractual, más aún, en tratándose de la prestación del servicio de salud. En ese sentido afirmó que, las actividades desarrolladas por la actora eran con el fin de cumplir el objeto contractual. En su parecer, los testimonios recaudados fueron parciales por tener
tratándose de la prestación del servicio de salud. En ese sentido afirmó que, las actividades desarrolladas por la actora eran con el fin de cumplir el objeto contractual. En su parecer, los testimonios recaudados fueron parciales por tener el interés de favorecer a la demandante, lo que infirió de las afirmaciones que realizaron en el estrado judicial.
Alegó la existencia de una interrupción entre los diferentes contratos de prestación de servicios que no fue declarada ni considerada en la sentencia de primera instancia.
Y que al no evidenciarse los elementos esenciales de una relación de trabajo, solicitó al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 23 de enero de 202 3,3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 28 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C..
De conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, corría para las partes el término para alegar de conclusión desde la notificación del
2 40RecursoApelacionDemandada.pdf 3 48.Admite recurso de apelación.pdfProceso: 2021-00076-01
Demandante: DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
8
3 48.Admite recurso de apelación.pdfProceso: 2021-00076-01
Demandante: DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
8
auto que concedió el recurso hasta la ejecutori a del auto que lo admite. Pese a ello no se pronunciaron.
Asimismo, para el Ministerio Público desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia. De manera oportuna, la Delegada del Ministerio Público ante el Despacho4 solicitó confirmar la sentencia recurrida de acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reiterado que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las ent idades públicas y las auxiliares de enfermería, se presume el elemento de la subordinación, que debe ser desvirtuado por la Entidad demandada; situación que adujo no se presentó en el asunto. En su criterio , se demostró que la demandante celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando un rol misional de la entidad de manera continua, subordinada y personal.
VI. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El estudio deberá realizarse sin limitación alguna al haber apelado ambas partes, según los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo que se deberá determinar si entre la señora DIANA MARCELA PACHECO AVILÉZ y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; o si como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores.
Conforme con las certificaciones emitidas por la oficina de contratación la entidad,5 y las copias de los contratos obrantes en el expediente, está probado que entre la demandante y el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO
4 49.CONCEPTO MINPÚBLICO.pdf 5 Folios 67 y 68 del archivo 02DemandaAnexos.pdf. Archivo CertificacionesContractuales PACHECO
ORDEN O
CONTRATO DE PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO
4 49.CONCEPTO MINPÚBLICO.pdf 5 Folios 67 y 68 del archivo 02DemandaAnexos.pdf. Archivo CertificacionesContractuales PACHECO AVILEZ, Diana Marcela.pdfProceso: 2021-00076-01
Demandante: DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
9
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DESDE HASTA 10492 de 2014 01 de enero de 2015 31 de enero de 2015 APOYO PROFESIONAL DE ENFERMERIA SALA DE PARTOS 1325 de 2015 01 de febrero de 2015 15 de mayo de 2015
ENFERMERO PROFESIONAL,
URGENCIAS, HOSPITALIZACIÓN, PARTOS 2698 de 2015 16 de mayo de 2015 15 de septiembre de 2015
ENFERMERO PROFESIONAL,
URGENCIAS, HOSPITALIZACIÓN, PARTOS 4549 de 2015 16 de septiembre de 2015 15 de noviembre de 2015
ENFERMERO PROFESIONAL,
URGENCIAS, HOSPITALIZACIÓN, PARTOS 5191 de 2015 16 de noviembre de 2015 15 de enero de 2016
ENFERMERO PROFESIONAL,
URGENCIAS, HOSPITALIZACIÓN, PARTOS 25 de 2016 16 de enero de 2016 31 de mayo de 2016
ENFERMERO PROFESIONAL,
URGENCIAS,
ENFERMERO PROFESIONAL,
URGENCIAS, HOSPITALIZACIÓN, PARTOS 25 de 2016 16 de enero de 2016 31 de mayo de 2016
ENFERMERO PROFESIONAL,
URGENCIAS, HOSPITALIZACIÓN, PARTOS 1866 de 2016 01 de junio de 2016 31 de agosto de 2016
ENFERMERO PROFESIONAL,
URGENCIAS, HOSPITALIZACIÓN, PARTOS 5107 de 2016 01 de septiembre de 2016 07 de enero de 2017 PROFESIONAL EN ENFERMERÍA 3247 de 2017 08 de enero de 2017 15 de enero de 2017 PROFESIONAL EN ENFERMERÍA Interrupción de 12 días hábiles 3893 de 2017 01 de febrero de 2017 31 de agosto de 2017 PROFESIONAL EN ENFERMERÍA 8426 de 2017 01 de septiembre de 2017 31 de diciembre de 2017
PRESTAR SERVICIOS DE APOYO
A LA GESTIÓN ASISTENCIAL EN
LA SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 3164 de 2018 01 de enero de 2018 31 de mayo de 2018
PRESTAR SERVICIOS DE APOYO
A LA GESTIÓN ASISTENCIAL EN
LA SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 8249 de 2018 01 de junio de 2018 31 de enero de 2019
PRESTAR SERVICIOS DE APOYO
LA SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 8249 de 2018 01 de junio de 2018 31 de enero de 2019
PRESTAR SERVICIOS DE APOYO
A LA GESTIÓN ASISTENCIAL EN
LA SUBRED INTEGRADA DE
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 2664 de 2019 01 de febrero de 2019 31 de enero de 2020 PRESTAR SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN 2203 de 2020 01 de febrero de 2020 30 de septiembre de 2020
PRESTAR SERVICIOS DE APOYO
A LA GESTIÓN
De lo anterior encuentra la Sala que, tal como lo señaló el A quo, la actora laboró desde el 1º de enero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2020. SinProceso: 2021-00076-01
Demandante: DIANA MARCELA PACHECO AVILEZ
Demandado: Subred Integrada Sur E.S.E.
10
embargo, a juicio de esta Colegiatura, comoquiera que la parte actora en el líbelo introductorio solicitó la declaratoria de la relación contractual hasta el 21 de agosto de 2020, será esa la fecha a considerar por el Tribunal en la que finalizó el vínculo contractual entre las partes, dado que corresponde dar credibilidad a su dicho y porqué precisamente en esta clase de asuntos lo que existe es un cuestionamiento a los contratos; y además porque estamos en presencia de una justicia rogada.
De otra parte, se advierte que en los contratos a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.