TA CUN - 11001334205220210007701-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220210007701-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2021-00077-01
Demandante: DIANA MARCELA MONCADA RAMÍREZ
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora DIANA MARCELA MONCADA RAMÍREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“PARTE DECLARATIVA:
Comedidamente solicito declarar la nulidad de los siguientes Actos
Administrativos:
3.1. Oficio número E-00004-202006210 del 28 de agosto de 2020, suscrito por el Doctor MIGUEL ANGEL TOVAR HERRERA, en calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica, con el cual se niegan las solicitudes contenidas en el escrito de
Doctor MIGUEL ANGEL TOVAR HERRERA, en calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica, con el cual se niegan las solicitudes contenidas en el escrito de Agotamiento de la reclamación administrativa radicada a través de correo electrónico el 13 de agosto de 2020, encaminadas a obtener a favor de mi representada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, generados por el trabajo subordinado que desarrolló como "AUXILIAR DE ODONTOLOGÍAESTERILIZACIÓN", al servicio exclusivo del HOSPITAL MILITAR CENTRAL. Este documento lo recibió mi representada en su domicilio el 3 de septiembre del mismo año.
3.2. Oficio número del E-00004-202007744 del 14 de octubre de 2020, suscrito por el Doctor MIGUEL ANGEL TOVAR HERRERA, en calidad de Jefe Oficina Asesora Jurídica, con el cual se rechaza por extemporáneo el Recurso de Reposición y subsidiario de apelación interpuesto por mi representada, contra la decisión negativa descrita en el numeral anterior.
Hechas las anteriores declaraciones, solicito también declarar:2
3.3. Que mi mandante trabajó bajo la continuada dependencia y subordinación de la demandada, durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2019, mediante el cumplimiento y desarrollo personal de todas las funciones inherentes a los cargos que desempeñó al servicio del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y por lo tanto existió una relación de trabajo entre las partes, regulada por el derecho público, donde el HOSPITAL MILITAR CENTRAL obró como empleador y mi representada como empleada, bajo su dependencia y subordinación.
HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y por lo tanto existió una relación de trabajo entre las partes, regulada por el derecho público, donde el HOSPITAL MILITAR CENTRAL obró como empleador y mi representada como empleada, bajo su dependencia y subordinación.
3.4. Son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas entre mi representada y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, tendientes directa e indirectamente a desconocer la verdadera y real relación de trabajo regulada por el Derecho Público, que nació a la vida jurídica y se mantuvo formalmente encubierta con la firma de diversos "Contratos " u "Ordenes de Prestación de Servicios", suscritos durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2019, para invocar, como lo hace ahora, una supuesta relación, regulada por el derecho civil.
3.5. Mi mandante tiene derecho al reembolso de todos los dineros que debió cancelar en nombre del empleador, por decisión patronal forzada, para poder suscribir cada uno de los mal denominados "Contratos" u "Ordenes" de Prestación de Servicios"; específicamente: aportes al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y/o retención en la fuente.
3.6. Igualmente, la trabajadora convocante tiene derecho a que en su favor se reconozcan y paguen todas las prestaciones sociales irrenunciables previstas en la Constitución política del país, en normas legales generales y especiales dictadas para los servidores públicos que como mi representada prestan servicios como "AUXILIAR DE ODONTOLOGÍAESTERILIZACIÓN": especialmente: la cesantía, intereses sobre la cesantía, bonificación por servicios prestados, vacaciones,
para los servidores públicos que como mi representada prestan servicios como "AUXILIAR DE ODONTOLOGÍAESTERILIZACIÓN": especialmente: la cesantía, intereses sobre la cesantía, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de alimentación, de servicios, de navidad, vacacional, afiliación y pago de aportes a los regímenes de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, dotaciones (calzado y vestido de labor), auxilios de transporte y alimentación, y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso o previstos en el Régimen Especial establecido para los servidores públicos al servicio del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, más los aumentos salariales que se dispusieron cada año para los servidores del Estado.
3.7. Corresponden a la demandante, los salarios causados por trabajo en horas extras diurnas y nocturnas, con los recargos respectivos de ley.
3.8. Que se encuentra debidamente agotada la Reclamación Administrativa, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONDENATORIAS:
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, comedidamente solicito condenar al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a reconocer y pagar:
3.9. Mediante reembolso, el valor de todos los valores que, durante la vigencia de la relación de trabajo, debió cancelar a la Señora DIANA MARCELA MONCADA RAMIREZ, para la suscripción de cada una de las órdenes y/o contratos de prestación de servicios. Concretamente los aportes al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y descuentos por retención en la fuente.3
RAMIREZ, para la suscripción de cada una de las órdenes y/o contratos de prestación de servicios. Concretamente los aportes al Sistema de Seguridad Social, pólizas de garantía y descuentos por retención en la fuente.3
3.10. Las diferencias que resulten a favor de mi mandante al aplicar los incrementos salariales dispuestos anualmente por el Gobierno Nacional para los servidores del Estado, de la misma condición y categoría de la señora MONCADA y no tenidos en cuenta a su favor, junto con sus recargos legales y la respectiva incidencia prestacional.
3.11. Los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social dejados de percibir entre el 1° de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2019, causados en su favor y su respectiva incidencia prestacional.
3.12. Los salarios por el trabajo desarrollado en jornada extra diurna o nocturna, junto con sus recargos legales y la respectiva incidencia prestacional:
I 3.13. Los siguientes derechos irrenunciables: cesantía, intereses sobre la cesantía, bonificación por servicios prestados, vacaciones. prima de servicios, de navidad, vacacional, afiliación y pago de aportes a los regímenes de Subsidio Familiar y de Seguridad Social en Salud Pensiones y Riesgos Laborales, auxilios de transporte y alimentación, y los demás derechos que resulten probados en el transcurso del proceso o previstos en el Régimen Especial que rige para los servidores Públicos del HO SPITAL MILITAR CENTRAL y para los empleados del Orden Nacional, más los aumentos salariales que se dispusieron cada año para los servidores del Estado, causados a favor de la demandante desde el 1 de
servidores Públicos del HO SPITAL MILITAR CENTRAL y para los empleados del Orden Nacional, más los aumentos salariales que se dispusieron cada año para los servidores del Estado, causados a favor de la demandante desde el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2019
3.14. El valor equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación y/o pago efectivo de la cesantía anual causada a favor de mi representada. Subsidiariamente, desde que se causó la cesantía definitiva.
3.15. El valor correspondiente o equiv alente al Índice de Precios al Consumidor "IPC", o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencio so Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y las sentencias T418 de 1996 y C-188 de 1999. 3.16. Al pago de las costas procesales y agencias en derecho
PETICIÓN ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA:
En caso de que se considere que no es posible despachar en forma favorable las pretensiones condenatorias, en la forma señalada, respetuosamente solicito ordenar el reconocimiento de la siguiente subsidiaria:
Pagar el equivalente a Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales o el valor que la Justicia determine, por los daños y perjuicios que se le hayan causado a el demandante, teniendo en cuenta que durante ocho años. laboró en forma
Pagar el equivalente a Mil (1000) salarios mínimos legales mensuales o el valor que la Justicia determine, por los daños y perjuicios que se le hayan causado a el demandante, teniendo en cuenta que durante ocho años. laboró en forma subordinada e ininterrumpida para el Estado Colombiano, cumpliendo en su nombre una función como "AUXILIAR DE ODONTOLOGIA - ESTERILIZACIÓN", sin la correspondiente remuneración, que para los trabajadores colombianos de su categoría y condición, ha previsto la legislación con evidente desconocimiento de sus derechos mínimos fundamentales, especialmente el de cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, con perjuicio directo para sus expectativas pensionales”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 3 de agosto de 2022, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, declaró (i) La existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la entidad desde el 1º de septiembre de 2011 a 30 de septiembre de 2019; (ii) Decretó la nulidad del oficio de 28 de agosto de 2020 y ordenó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, reconocer y pagar a la demandante “las prestaciones sociales que devenga un Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 29 de dicha entidad, por el período comprendido desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2019, y tener como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados ”. Y que ese tiempo se compute para efectos
2011 hasta el 30 de septiembre de 2019, y tener como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados ”. Y que ese tiempo se compute para efectos pensionales; (iii) condenó a la entidad “a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2019) el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de salud y pensiones la suma faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje q ue le incumbía como trabajadora”; (iv) ordenó pagar a la demandante los aportes a ri esgos laborales, previo a que los acreditara; (v) Declaró que el oficio de 14 de octubre de 2020 es un acto administrativo de tramite no susceptible de estudio de legalidad, por cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la demandante contra el oficio de 28 de agosto de 2020.
Finalmente, el a quo negó las siguientes pretensiones: El pago de la diferencia salarial entre lo que percibió la demandante por honorarios y lo devengado por el cargo de planta; el pago de prestaciones sociales extralegales;
Finalmente, el a quo negó las siguientes pretensiones: El pago de la diferencia salarial entre lo que percibió la demandante por honorarios y lo devengado por el cargo de planta; el pago de prestaciones sociales extralegales; los valores por concepto de retención en la fuente; el pago de la sanción moratoria y los daños morales.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación de forma parcial solicitando que la entidad le reconozca “el recargo nocturno y dominicales y festivos”, ya que “inicialmente, tuvo asignada la jornada nocturna de trabajo que culminada a las 7:00 p.m.” y debía trabajar los fines de semana y festivos, los cuales constituyen salario según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Que el Hospital debe pagar la totalidad de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, por cuanto corresponden a una obligación de carácter patronal incumplida totalmente por la entidad.
El HOSPITAL MILITAR CENTRAL, presentó y sustentó el recurso solicitando se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó que la demandante conocía la naturaleza de la vinculación contractual con la entidad5
y por tal razón se afilió al sistema de seguridad so cial como trabajadora independiente y asumió el pago de las cotizaciones.
Que si en gracia de discusión le asistiera el derecho a la demandante no se podría ordenar el pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el valor del salario del cargo den ominado Auxiliar de Servicio Código 6 -1 Grado 29, porque las pruebas aportadas en el expediente no fueron suficientes para
podría ordenar el pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el valor del salario del cargo den ominado Auxiliar de Servicio Código 6 -1 Grado 29, porque las pruebas aportadas en el expediente no fueron suficientes para soportar tal conclusión.
Que deberá revocarse la sentencia que ordenó el pago de los aportes a salud y riesgos laborales comoquiera que está demostrado en el proceso que no atendieron ningún tipo de riesgo común o laboral y señalarse que únicamente procedería el pago de aportes para pensión a la entidad de previsión.
Finalmente, indicó que operó la prescripción de todos los derechos prestacionales con anterioridad a 13 de agosto de 2 017 porque la solicitud de pago de prestaciones sociales fue elevada por el demandante en el hospital el día 13 de agosto de 2.020.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 18 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; dentro del cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso
las partes reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación corresponde al Tribunal conocerlos sin limitación alguna, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, por remisión que permite el artículo 306 del CPACA.
Por lo que se deberá determinar si entre la señora DIANA MARCELA MONCADA RAMÍREZ y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL existió una relación6
laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continúa dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y el hospital y que obran en el expediente digital que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
VALOR TOTAL
PACTADO DESDE HASTA 102276 1º DE
SEPTIEMBRE
DE 2011 30 DE
NOVIEMBRE
DE 2011
AUXILIAR DE
ODONTOLOGIA E
HIGIENISTA ORAL
$3.370.500
102581 1º DE
DICIEMBRE
DE 2011
30 DE ABRIL
DE 2012
AUXILIAR DE
ODONTOLOGIA E
HIGIENISTA ORAL $4.494.000 0339 1º DE MAYO
DE 2012 30 DE
SEPTIEMBRE
DE 2013
AUXILIAR DE
ODONTOLOGIA E
HIGIENISTA ORAL $19.099.500 1125 1º DE
OCTUBRE
DE 2013
31 DE JULIO
DE 2014
AUXILIAR DE SALUD ORAL $11.235.000 1919 1º DE
AGOSTO DE
2014 30 DE
NOVIEMBRE
DE 2014
AUXILIAR DE SALUD ORAL $4.494.000 2758 1º DE
DICIEMBRE
DE 2014 31 DE
OCTUBRE DE
2015
AUXILIAR DE SALUD ORAL $12.358.500
4043 1º DE
NOVIEMBRE
DE 2015 31 DE
OCTUBRE DE
2016
AUXILIAR DE
ODONTOLOGIA
2015
AUXILIAR DE SALUD ORAL $12.358.500
4043 1º DE
NOVIEMBRE
DE 2015 31 DE
OCTUBRE DE
2016
AUXILIAR DE
ODONTOLOGIA
$13.886.400
4835 1º DE
NOVIEMBRE
DE 2016 31 DE
OCTUBRE DE
2017
AUXILIAR DE
ODONTOLOGIA
$14.233.400
6659 1º DE
NOVIEMBRE
DE 2017 30 DE
NOVIEMBRE
DE 2018
AUXILIAR DE
ODONTOLOGIA
$15.888.500
794 1º DE
DICIEMBRE
DE 2018 30 DE
SEPTIEMBRE
DE 2019
AUXILIAR DE
ODONTOLOGIA
$.15.170.750
Se evidencia en los contratos que, las obligaciones contractuales específicas de la demandante eran las siguientes:
“1. Prestar sus servicios en los consultorios de odontología para la atención oportuna de los usuarios vinculados al Subsistema de Salud. 2. Asistir al odontólogo en lo necesario para mantener el stock de insumos y garantizar la atención de los pacientes. 3. Verificar existencias y conservación de Insumos. 4. Preparar todo lo pertinente en el consultorio de odontología para el desarrollo de los diferentes procedimientos. 5. Preparar los materiales e insumos y esterilizar los instrumentos de trabajo. 6. Revelar radiografías peripicales y panorámicas. 7. Verificar y registrar la asistencia de pacientes. 8. Registrar las actividades
los diferentes procedimientos. 5. Preparar los materiales e insumos y esterilizar los instrumentos de trabajo. 6. Revelar radiografías peripicales y panorámicas. 7. Verificar y registrar la asistencia de pacientes. 8. Registrar las actividades realizadas de acuerdo con el sistema de información, para consolidar la producción del servicio y de la especialidad. 9. Establecer las medidas necesarias para brindar una atención con calidad que permita dar solución a las dificultades surgidas en el desarrollo del proceso de atención al paciente. 10. Evaluar el resultado de las acciones tomadas durante la jornada contractual, con el fin de ajustar las conductas a seguir. 11. Hacer y velar por el buen uso de equipos, materiales e7
insumos del servicio; así como reportar inmediatamente, su daño o pérdida, en caso de presentarse. 12. Mantener una actitud proactiva en el ejercicio diario de sus actividades. 13. Cumplir y velar por el seguimiento de las normas de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad, con el fin de disminuir los riesgos tanto para los funcionarios como para la comunidad y el medio ambiente. 14. Realizar control del riesgo en la prestación del servicio, con aplicación de las normas de lavado de manos, desinfección, segregación de residuos y manejo de aislamiento, entre otras. 15. Promover en el servicio, la cultura de valores y principios de la institución. 16. Las demás actividades asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de ejecución del”
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, se realizaba mes vencido una vez el
área de ejecución del”
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, se realizaba mes vencido una vez el supervisor expidiera la certificación de cumplimiento del objeto contractual con la verificación del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio de las señoras MAGALY TATIANA BELTRÁN CÁRDENAS y YULY LICET SIERRA MACHETE que fueron compañeras de la demandante en el hospital y el interrogatorio de la señora MONCADA RAMÍREZ.
Las declaraciones fueron unánimes en señalar que la demandante realizó funciones de esterilización de instrumentos, lavado, secado y recepción de instrumental de los consultorios; que tenía un horario de 7:00 a.m., a 4:30 p.m., que el servicio lo prestaba en diferentes consultorios ya que rotaban constantemente y que si se ausentaba de su lugar de trabajo debía reponer el tiempo; que habían dos empleados de planta que realizaban las mismas funciones que la demandante; que el hospital le suministraba los implementos de trabajo como bata desechable, gorro, tapabocas, guantes y gafas y que tenía un superior jerárquico que era el cirujano maxilofacial
A la prueba testimonial y al interrogatorio de parte se le otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó coincidente con los hechos planteados en la demanda y adicionalmente concordante con las funciones que le fueron establecidas a la demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar el servicio de auxiliar de odontología e higienista oral
la demanda y adicionalmente concordante con las funciones que le fueron establecidas a la demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar el servicio de auxiliar de odontología e higienista oral que, indiscutiblemente hace parte integral del objeto misional de la entidad hospitalaria que es la prestación del servicio de salud y por ende tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de las órdenes y lineamientos del “cirujano maxilofacial” y/o odontólogo, siempre dentro de las instalaciones del hospital y en el horario previamente designado. Por lo que definitivamente debe inferirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que se trataba de funciones que hacen parte del giro ordinario de la entidad.
Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:8
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
(…)”.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
(…)”.
El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades permanentes.
En este caso las funciones que ejercía la demandante evidentemente hacían parte del engranaje del servicio público de salud que presta la entidad , ya que su labor estaba dirigida entre otras funciones, a prestar sus servicios en los consultorios de odontología para la atención oportuna de los usuarios vinculados al Subsistema de Salud; asistir al odontólogo en lo necesario para mantener el stock de insumos y garantizar la atención de los pacientes; preparar los materiales e insumos y esterilizar los instrumentos de trabajo; revelar radiografías periapicales y panorámicas; verificar y registrar la asistencia de pacientes, por lo que es dable inferir que la relación no fue de tipo contractual. La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones sostuvo lo siguiente2:
“(…)
RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser
1 Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.1
referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser
1 Decreto 1083 de 2015, en su artículo 2.2.1.4.1 2 Corte Constitucional - Sentencia C-614 de 2009. M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB9
desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”.
Sumado a lo anterior, quedó demostrado que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la entidad, lo fueron por largo tiempo, desconociendo la prohibición de permanencia, prevista en el inciso 5º del artículo 2º del Decreto 2400 de 19683, ya que se suscribieron de forma sucesiva por ocho años, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué además, se repite, las mismas eran intrínsecas al objeto misional de la entidad demandada. Por lo que se reitera, que para el Tribunal resulta demostrado que las funciones que cumplía
contractuales no fueron ocasionales y, porqué además, se repite, las mismas eran intrínsecas al objeto misional de la entidad demandada. Por lo que se reitera, que para el Tribunal resulta demostrado que las funciones que cumplía la demandante, eran realmente subordinadas.
Relativo a la manifestación de la entidad en la alzada de que no está probado que las funciones asignadas al demandante eran las mismas que realizaba el empleo Auxiliar de Servicios Código 6-1 Grado 29, esta Sala precisa que no le asiste razón porque veri
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