TA CUN - 110013342052202200043001-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052202200043001-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Carmelita García Correa
Accionadas: Nydia Elvira Pabón Correa, Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones y Nueva EPS.
Vinculados: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, Positiva Compañía de Seguros y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Referencia: Exp. No. 11001 33 42 052 2022 000430 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el día cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Carmelita García Correa, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la señora Nydia Elvira Pabón Correa, Administradora Colombiana de Pensionesprotección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la señora Nydia Elvira Pabón Correa, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Nueva EPS, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. La accionante se encuentra afiliada en salud a la N ueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensones, la ARL Positiva2
Accionante: Carmelita García Correa
Accionadas: Nydia Elvira Pabón Correa, Colpensiones y Nueva EPS
Referencia: Exp. No. 1100133420522022000430 01
Compañía de Seguros y labora para Nydia Elvira Pabón Castro, y actualmente adelanta dos (2) procesos de calificación, uno ante la Junta Nacional de Calificación para determi nación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el otro ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para determinación de origen. 1.1.2. A la fecha no ha sido posible dar continuidad a los dos (2) procesos de calificación que adelanta, por cuanto Colpensones se niega a realizar el pago de los honorarios ante la Junta Calificadora, pese de haberse adjuntado los soportes solicitados para que el mismo sea efectuado y que ni la señora Nydia Elvira Pabón Castro ni la EPS ni la ARL han accedido a realizar y enviar el análisis de puesto de trabajo requerido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , pese a haber efectuado las distintas solicitudes.
realizar y enviar el análisis de puesto de trabajo requerido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , pese a haber efectuado las distintas solicitudes. 1.1.3. El dieciocho ( 18) de abril de dos mil veinte ( 2020), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensones emitió calificación de pérdida de capacidad laboral, donde otorgó el 39.43% a las patologías M150 – (osteo) Artrosis primaria generalizada, G560 – síndrome del tunel carpiano, M797 – fibromialgia y M518 – otros trastornos especificados de los discos intervertebrales. 1.1.4. El veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emite dictamen, donde determina pérdida de capacidad laboral del 41.43% . 1.1.5. El siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la señora Carmelita García Correa interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el dictamen N° 52580320 -6057 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 1.1.6. El día diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), se elevó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se realizara el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.1.7. El día dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), la accionada emitió
Colpensiones, solicitando se realizara el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.1.7. El día dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), la accionada emitió oficio N° BZ2022_9985810-2150543, donde informa que no realizaría el pago de honorarios ante la junta calificadora, debido a que no se evidenciaba recurso de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , afirmación que es falsa ya que la solicitud interpuesta llevaba como adjunto el documento en mención. 1.1.8. El cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), se elevó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitando se informara si el dictamen N° 52580320 -6057 de veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se encontraba en firme o si alguna parte interesada había presentado recurso de reposición.3
Accionante: Carmelita García Correa
Accionadas: Nydia Elvira Pabón Correa, Colpensiones y Nueva EPS
Referencia: Exp. No. 1100133420522022000430 01
1.1.9. El cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), se elevó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitando se radicara el recurso de reposición interpuesto por la señora García Correa ante la accionada, ya que esta había informado que en el expediente no reposaba copia del mencionado.
Cundinamarca, solicitando se radicara el recurso de reposición interpuesto por la señora García Correa ante la accionada, ya que esta había informado que en el expediente no reposaba copia del mencionado. 1.1.10. El treinta ( 30) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por medio de correo electrónico, informó que el expediente había sido remitido ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para resolver la controversia. 1.1.11. El treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), la Junta Regional por medio de correo electrónico, informa que el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021) había concedido recurso de apelación ante la Junta Nacional y que había notificado en debida forma a las partes interesadas entre estas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y por ende , se había realizado la solicitud de pago de honoraros ante la misma. 1.1.12. El cinco ( 05) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), se reitera derecho de petición ante la Colpensiones, solicitando el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya que la Junta Regional había informado que el recurso de reposición interpuesto había sido notificado en debida forma al fondo de pen siones y posterior había solicitado el pago de los honorarios correspondientes. 1.1.13. El quince ( 15) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), Colpensones por medio de oficio N° BZ2022_12762829-2714464 informa
solicitado el pago de los honorarios correspondientes. 1.1.13. El quince ( 15) de septiembre de dos mil veintidós ( 2022), Colpensones por medio de oficio N° BZ2022_12762829-2714464 informa que no era procedente realizar el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no había notificado el oficio por el cual se resolvió el recurso interpuesto y tampoco donde había solicitado el pago de honorarios referente al dictamen N° 52580320 -6057 de veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 1.1.14. Dentro del archivo de “notificación sobre decisión recurso de reposición presentado por la accionante contra el dictamen de García Correa Carmelita C.C. 52580320” este fue notificado en debida forma a Colpensiones al correo electrónico: juntaregional@colpensiones.gov.co. 1.1.15. El veintinueve ( 29) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca informó la devolución del expediente, ya que no se había adjuntado el análisis del puesto de trabajo. 1.1.16. El quince ( 15) de diciembre de dos mil veintuno ( 2021), por medio del oficio No. ENT -2021 01002279921, Positiva Compañía de Seguros informó que no era posible enviar el análisis de puesto de trabajo ante la Junta Regional ya que dicho aspecto era responsabilidad de Nueva EPS.4
Accionante: Carmelita García Correa
informó que no era posible enviar el análisis de puesto de trabajo ante la Junta Regional ya que dicho aspecto era responsabilidad de Nueva EPS.4
Accionante: Carmelita García Correa
Accionadas: Nydia Elvira Pabón Correa, Colpensiones y Nueva EPS
Referencia: Exp. No. 1100133420522022000430 01
1.1.17. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no ha logrado resolver la controversia presentada dentro del dictamen de origen emitido por Nueva EPS debido a que la señora Nydia Elvira Pabón Castro se ha negado a enviar el análisis de puesto de trabajo requerido en distintas ocasiones por la promotora de salud y la Junta Calificadora.
2. PRETENSIONES
De conformidad con la descripción fáctica puesta de presente en su escrito de tutela, el accionante solicita:
«a) Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES realizar el pago de los honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. b) Que se ordene a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA que tan pronto como reciba el pago de honorarios, envié el expediente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y esta a su vez de celeridad al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora CARMELITA GARCÍA CORREA. c) Que se ordene a quien corresponda realizar y enviar a la mayor brevedad el análisis de puesto de trabajo requerido por la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
c) Que se ordene a quien corresponda realizar y enviar a la mayor brevedad el análisis de puesto de trabajo requerido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA. d) Que se ordene a NUEVA EPS a enviar el expediente con todos los documentos req ueridos para realizar la calificación de origen de las patologías controvertidas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS. e) Que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS realice el pago de honorarios
a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ
Y CUNDINAMARCA. f) Que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA de celeridad al proceso de calificación de origen de la señora CARMELITA GARCÍA CORREA.» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), resolvió entro otros asuntos:
«PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la señora CARMELITA GARCÍA CORREA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.580.320, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.5
Accionante: Carmelita García Correa
Accionadas: Nydia Elvira Pabón Correa, Colpensiones y Nueva EPS
Referencia: Exp. No. 1100133420522022000430 01
SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Referencia: Exp. No. 1100133420522022000430 01
SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Nueva EPS, Positiva Compañía de Seguros y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según lo expuesto […]»
Para el citado despacho judicial, en atención al contenido del artículo 2.2.5.1.30 del Decreto 1072 de 2015 , está prohibido realizar doble calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez y en el presente caso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez allegó dos ( 2) dictámenes respecto de la tutelante, respecto de los cuales proceden las acciones judiciales correspondientes.
Por lo anterior, el a quo consideró que no es procedente dar trámite al recurso interpuesto en contra d el Dictamen No 52580320 -6057 de agosto de 2021 y al pago de honorarios, pues se generaría un tercer dictamen, y actualmente existen dos, lo cual trasgrede el artículo 2.2.5.1.30 del Decreto 1072 de 2015.
Así las cosas, negó las pretensiones con referencia al pago de honorarios para dar trámite al recurso de apelación en contra del Dictamen No 52580320 -6057 del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), como quiera que dicha situación es contraria a los dispuesto por la normatividad pertinente.
De acuerdo con lo expuesto, el juzgado de instancia evidenció que el impedimento para continuar con el trámite de calificación del origen de las
situación es contraria a los dispuesto por la normatividad pertinente.
De acuerdo con lo expuesto, el juzgado de instancia evidenció que el impedimento para continuar con el trámite de calificación del origen de las enfermedades de la actora es la falta del análisis de su puesto de trabajo, lo cual, en principio, vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la parte actora.
Así, la juez de primero grado estimó que estas pretensiones corren la misma suerte que las ya estudiadas en el anterior capitulo, es decir, deben ser negadas, porque si bien en el trámite solo se alude al origen de las patologías que sufre la parte actora, lo cierto es que ese aspecto también fue abordado en los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , de modo q ue, continuar con esta actuación implicaría trasgredir el artículo 2.2.5.1.30 del Decreto 1072 de 2015, el cual prohíbe una doble calificación.
Conforme a lo expuesto, el d espacho negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, y en lo que atañe a los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, vida digna y6
Accionante: Carmelita García Correa
Accionadas: Nydia Elvira Pabón Correa, Colpensiones y Nueva EPS
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educación, el a quo encontró que no se demostró o configuró en el caso en concreto su trasgresión, por lo que negó su protección.
En cuanto a las solicitudes de desvinculación propuestas por la Nueva EPS,
educación, el a quo encontró que no se demostró o configuró en el caso en concreto su trasgresión, por lo que negó su protección.
En cuanto a las solicitudes de desvinculación propuestas por la Nueva EPS, Positiva Compañía de Seguros y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Juzgado de instancia las negó, como quiera que dichas entidades participaron en el trámite administrativo adelantado por la parte actora.
4. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, la Juez de primera instancia, mediante auto de once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora, quien puso de presente:
«1. La señora CARMELITA GARCÍA CORREA ha presentado distintos procesos de valoración, tanto de como pérdida de capacidad laboral ante las juntas calificadadoras (…)
2. Que la acción de tutela se radicó con el fin de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, realizara el pago de los honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ya que transcurridos más de doce (12) meses de la emisión del dictamen Nº 52580320 – 6057, la accionada no ha realizado el pago de los honorarios, a fin de dirimir la controversia sobre ese dictamen y también se ordenara a la entidad que corresponda, realizar el análisis de puesto de trabajo requerido por NUEVA EPS para dirimir la controversia del dictamen de origen emitido por la promotora de salud el día 26 de julio de 2021 y que
ordenara a la entidad que corresponda, realizar el análisis de puesto de trabajo requerido por NUEVA EPS para dirimir la controversia del dictamen de origen emitido por la promotora de salud el día 26 de julio de 2021 y que a la fecha no ha surtido trámite ni ha podido ser enviado a la junta regional por falta de ese documento, así las cosas son dos calificaciones las que se encuentran trabadas por negligencia de las entidades accionadas.
3. Que es importante resaltar que previo a la radicación de la presente acción, por medio de derecho de petición se le solicito a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES realizar el pago de los honorarios a la junta nacional, adjuntando la co pia del dictamen Nº 52580320-6057 y copia del recurso presentado por mi representada.
(…)
9. Que conforme a lo conceptuado por la Corte; el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio, toda vez que su idonidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un término perentorio para su ejercicio, toda vez que su idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un término específico, sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado (…)7
Accionante: Carmelita García Correa
Accionadas: Nydia Elvira Pabón Correa, Colpensiones y Nueva EPS
Referencia: Exp. No. 1100133420522022000430 01
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10. Que la Corte Constitucional ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital…» [sic]
Conforme a lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia, y en su lugar, conceder a la accionante el amparo solicitado, ordenando a Colpensiones realizar el pago de los honorarios en referencia al dictamen Nº 52580320-6057 y la realización y envío del análisis de puesto de trabajo para dirimir la controversia del dictamen de origen de enfermedad profesional.
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia del poder conferido por la parte actora. 5.2. Copia del Dictamen N° 3733222 emitido por COLPENSONES de dieciocho (18) de abril de dos mil veinte (2020). 5.3. Copia del Dictamen N° 52580320 -6057 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 5.4. Recurso de reposición interpuesto por la señora Carmelita García Correa el día siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 5.5. Copia de petición interpuesto el día diecinueve (19) de julio de dos mil
día siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 5.5. Copia de petición interpuesto el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). 5.6. Copia del comunicado N° BZ2022_9985810 -2150543 emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensones.
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala , de conformidad con lo expuesto en la impugnación, si revoca el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, ampara los derechos8
Accionante: Carmelita García Correa
Accionadas: Nydia Elvira Pabón Correa, Colpensiones y Nueva EPS
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fundamentales de la accionante y ordena a Colpensiones realizar el pago de los honorarios con referencia a un dictamen, y a quien corresponda , realizar el análisis del puesto de trabajo de la parte actora con miras a aportarlo al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,
de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ii) el pago de honorarios a la junta de calificación de invalidez para valoración de incapacidad laboral, iii) el régimen legal del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y contenido jurisprudencial de este derecho , para finalmente, analizar iv) el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
Cuando se presente la acción de tutela a través de apoderado judicial, la Corte
Constitucional ha precisado que:
«i) es un acto jurí dico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, l lamado poder que se presume auté ntico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proc eso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den
ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proc eso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»1.
Acreditado lo anterior, y como quiera que en primera instancia ya había sido reconocida personería jurídica al abogado Marco Antonio Uribe Sánchez para representar a la señora Carmelita García Correa en el trámite de la acción constitucional, en el presente expediente se encuentra acreditada la legitimación por activa.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2019, M. P.: Carlos Bernal Pulido.9
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Referencia: Exp. No. 1100133420522022000430 01
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
En ese orden de ideas , se encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A. y la señora Nydia El vira Pabón Correa, persona natural empleadora de la accionante están legitimadas por pasiva , en la medida que se le s atribuye la
Pensiones – Colpensiones, la Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A. y la señora Nydia El vira Pabón Correa, persona natural empleadora de la accionante están legitimadas por pasiva , en la medida que se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El artículo 86 de la C onstitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.
Ahora bien, la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente; de modo que, en el asunto bajo examen, la Sala observa que la tutela fue instaurada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós, como consecuencia que el fondo pensional no ha pagado los hono rarios relativos al un dictamen, y que la accionante hizo una última reclamación en el mes de septiembre ante la Nueva EPS, razón por la cual, en el expediente de la referencia se cumple con el requisito de inmediatez.
6.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No obstante, la existencia de otro
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.10
Accionante: Carmelita García Correa
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Referencia: Exp. No. 1100133420522022000430 01
medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la condición en a salud
requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la condición en a salud física de la accionan te, requieren una definición concreta y oportuna de su capacidad laboral, lo que vulnera los derechos fundamentales de la actora , y en principio, el desarrollo de un proceso laboral, podría agravar su condición, lo cual se torna ineficaz. En ese sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela3.
6.4. EL PAGO DE HONORARIOS A LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ PARA VALORACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL
Los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. Por eso, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuent re afiliado el afectado por la invalidez.
Dichos artículos fueron reglamentados por el Decreto 2463 de 2002, que se aplica a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independiente s afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez (inciso 1° del artículo 1° del citado decreto).
En ejercicio de la facultad reglamentaria, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2002, estableció en su primer y segundo inciso:
«Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios
En ejercicio de la facultad reglamentaria, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2002, estableció en su primer y segundo inciso:
«Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensiona do por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2021, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger.11
Accionante: Carmelita García Correa
Accionadas: Nydia Elvira Pabón Correa, Colpensiones y Nueva EPS
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capacidad laboral».
Jurisprudencialmente cuando la Corte Constitucional decidió la acusación que se formuló al artículo 43 del Decreto 1295 de 199 5 que establecía: “Controversias sobre la incapacidad permanente parcial, [...]
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