TA CUN - 11001334205220220009201-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220220009201-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 11001334205220220009201 (digital)

DEMANDANTE: Claudia Marcela Ladina Baquero DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación Distrital CONTROVERSIA: Sanción Moratoria – prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Apelación sentencia

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso instaurado por la señora Claudia Marcela Ladino Baquero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Distrital, que negó las pretensiones de la demanda.

Demanda

La señora Claudia Marcela Ladina Baquero a través de apoderado judicial especial promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, pretendiendo:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 04 DE

contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, pretendiendo:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 04 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, el día 04 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docene, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1 991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA2

EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA2

establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el p ago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nac ional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado

Decreto Nac ional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAG O EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conf orme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , dar cumplimiento al

5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

…”

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada

De estas súplicas se encuentra que el apoderado de la parte demandante informa los siguientes hechos, en resumen:

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad co n el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.3

TERCERO: Con posteri oridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 d e enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el Fomag en la cuenta individual dispuesta para cada

y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 d e enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el Fomag en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así:

“ ….. Artículo 57. Eficiencia e n la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” (Negrillas al copiado).

CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estata les al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas has ta el día 15 de febrero del año 2021.

intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas has ta el día 15 de febrero del año 2021.

QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como s ervidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

SEXTO: Con fecha 04 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que c onllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.

términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.

SÉPTIMO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.

OCTAVO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalami ento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembr e del año 2020, Radicación: 08001 -23-33-0002014-00132-01 (1689 -2018), Demandante: MARGARITA ROSA REYES CABALLERO, Demandado: NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO, determinándolo así:

“… ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?4

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en

por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?4

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.

(….)

Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 prev ió lo siguiente: …”

Contestación a la demanda instaurada

La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la de manda concluyendo que a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, en razón a que, debido a la fecha de su vinculación se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinataria de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y

prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinataria de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliado a un fondo p rivado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990; estima que la finalidad del legislador fue precisamente la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docent es del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal de la Nación.

A su turno la Secretaria de Educación de Bogotá, el apoderado de la entidad pública demandada contestó la demanda aclarando que la normas que regulan la situación de la demanda no contemplan la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden jud icial, como se pretende ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración. El funcionamiento mismo del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al Fondo. Por ello, ante la imposibilidad de apertura de cuentas individuales para cada docent e afiliado, la

una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al Fondo. Por ello, ante la imposibilidad de apertura de cuentas individuales para cada docent e afiliado, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de5

una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. Por lo anterior, sostiene que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportu na de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del Fondo, de contera se descarta algún tipo de sanción.

Sentencia de primera instancia

Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda el ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022). El A-quo luego de realizar un recuento normativo concluyó en cuanto a la sanción moratoria que consagra el art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, preciso que la demandante es una docente con vinculación a partir del año 2006, por lo tanto, su régimen de cesantías es el anualizado contemplado en el lit. B) núm. 3 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, como quiera que ingresó al magisterio con posterioridad al 1

régimen de cesantías es el anualizado contemplado en el lit. B) núm. 3 del art. 15 de la Ley 91 de 1989, como quiera que ingresó al magisterio con posterioridad al 1 de enero de 1990. Que la norma en mención no puede ser aplicada al caso de los docentes, como quiera que si bien los maestros vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 tien en un régimen de cesantías anualizado, no tienen una cuenta individual como lo dispone la norma citada, lo cual hace imposible que opere la subsunción del caso concreto en la situación abstracta prevista en la aludida regla. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

La apoderada de la parte demandante señaló que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. Estima que es obligación de la Nación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año y que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguient e. Considera que a los docentes como6

a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguient e. Considera que a los docentes como6

cualquier trabajador, al inicio de su vida laboral, deben ser afiliados a un Fondo donde se consignen sus cesantías, los aportes pensionales, servicio de salud, ARL, entre otros. Que los docen tes a diferencia de los demás trabajadores público s y privados, no tiene n opción de elegir cual es el fondo de su preferencia, a los docentes obligatoriamente por ley se ha determinado que el fondo que maneja sus prestaciones es el FOMAG, por lo que no puede el docente por voluntad propia e independiente acudir al Fomag para su afiliación, este trámite lo realiza la entidad territorial nominadora y en muchos casos ha ocurrido que pasan años sin que se afilie al Fomag y todos sus derechos prestacionales son menoscabados.

Alegatos de Conclusión

La parte demandante y demandada, guardaron silencio.

El Ministerio Publico no conceptúo.

Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asusto en segunda instancia.

Cuestión previa

Se advierte que en audiencia de pruebas celebrada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó la pr áctica de la prueba solicitada por la demandante consistente en oficiar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y/o Secretaría de

Judicial de Bogotá, negó la pr áctica de la prueba solicitada por la demandante consistente en oficiar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y/o Secretaría de Educación de Bogotá para que allegará las siguientes pruebas documentales:

  • Certificación en donde se indique la fecha exacta en la que consignó a la demandante las cesantías que corresponden al trabajo realizado durante la vigencia del año 2020 en el FOMAG y el valor específico pagado.
  • Copia de la respectiva con signación o planilla utilizada para estos efectos, donde aparezca el nombre de la actora, el valor exacto consignado y la copia del CDP que fue realizado para realizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación del gasto por este concepto.
  • Constancia del trámite presupuestal que ocasionó la erogación del gasto por las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020.7
  • Acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual de la actora por laborar el año 2020. En ca so contrario informar sobre la inexistencia del citado acto administrativo y si se dio algún trámite para su realización.
  • Constancia de la respectiva transacción - consignación, que fue realizada de manera individual o conjunta que corresponda al conce pto de cesantía de la vigencia laborada 2020, a favor del docente que aparece como demandante en el

Fondo Prestacional del Magisterio – FOMAG.

  • Indicar la fecha exacta en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado d e esta prestación, que le corresponden al docente solicitante, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que
  • Indicar la fecha exacta en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado d e esta prestación, que le corresponden al docente solicitante, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020.

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión que negó el decreto y la práctica de la prueba, el cual fue concedido por el A quo en el efecto devolutivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, por lo que en consecuencia se encuentra pendiente de decisión.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, continuó su trámite y llegó a sentencia de primera instancia, y que con la presente providencia se está resolviendo el recurso de alzada, se procederá a decidir sobre la apelación del auto en cuestión, conforme lo establecido en el artículo 323 del Código General de Proceso, el cual señala:

“(…) ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la

apelación: … En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. (…)”

El numeral 9 del artículo 243 del CPACA, dispone que es susceptible de apelación el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, por lo tanto, se procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, por enc ontrarse dentro de su competencia, conforme al artículo 125 ibídem.

el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, por lo tanto, se procederá a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, por enc ontrarse dentro de su competencia, conforme al artículo 125 ibídem.

En este punto es pertinente destacar que, para el decreto y práctica de pruebas, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de precisar los requisitos que deben reunir las mismas a efectos de su procedencia, pues únicamente serán idóneas aquéllas pruebas que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia y8

utilidad, a efectos de esclarecer efectivamente los hechos que se esbozan en la demanda.

El artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso.

hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la pretensión de l apoderado de la parte demandante consistente en oficiar la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Bogotá, para que allegara c ertificación en donde se indique la fecha exacta en la que consignó a la demandante las cesantías que corresponden al trabajo realizado durante la vigencia del año 2020 en el FOMAG y el valor específico pagado ; copia de la respectiva consignación o planilla utilizada para estos efectos, donde aparezca el nombre de la actora, el valor exacto consignado y la copia del CDP que fue realizado para re alizar el respectivo trámite presupuestal que ocasionó la erogación del gasto por este concepto; constancia del trámite presupuestal que ocasionó la erogación del gasto por las cesantías que corresponden a la vigencia del año 2020 ; el a cto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual de la actora por laborar el año 2020 ; constancia de la respectiva transacción - consignación, que fue realizada de manera individual o conjunta que corresponda al concepto de cesantía de la vigencia laborada 2020 y constancia en la que se indique la fecha exacta en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de esta prestación, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020, no cumple

exacta en la cual fueron cancelados los intereses a las cesantías sobre el monto acumulado de esta prestación, así como el valor cancelado, y que incluye el valor de las cesantías que fueron causadas y acumuladas hasta el año 2020, no cumple con las exigencias del artículo 168 del Código General del Proceso, ya que como fue determinado en primera instancia dicha prueba resulta inútil para resolver al considerar esta Sala que con los documentos que fueron aportados por la demandante con el escrito de demanda, es posible tomar una decisión de fondo.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión del A-quo de denegar9

el decreto y la práctica de la declaración de parte del señor Hermides Tole Culma, solicitado en el acápite de pruebas testimoniales de la demanda.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia

Le Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho a la demandante señora Diana Elvira Barón Cortés en su calidad de docente oficial, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas y, a la indemnización por el pago tardío de los intereses conforme la Ley 52 de 1975.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.

argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las características de irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.

El artículo 53 de la Constitución prevé que en materia laboral, salarial y prestacional debe aplicarse el principio de la favorabilidad al trabajador.

Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.10

Que el artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos cuentan con recursos incorporados en el presupuesto para proveer al pago del salario y prestaciones sociales. Luego, el pago de ese salario, debe realizarse oportunamente, esto es, dentro de los plazos que consagra la ley.

Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se

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