TA CUN - 11001334205220220047901-(11-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220220047901-(11-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013342052 2022-00479-01

DEMANDANTE: José Alexander Díaz DEMANDADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá el 1° de diciembre de 2022, en la que se decidió:

PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

TERCERO : NOTIFICAR a las partes en este expediente, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

(…)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor José Alexander Díaz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, para el efecto formuló las siguientes pretensiones (archivo digital):

de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, para el efecto formuló las siguientes pretensiones (archivo digital):

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.Expediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

Demandante: José Alexander Díaz Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.

2. Hechos

El accionante afirmó:

Interpuse un derecho de petición el 08 de Septiembre de 2022 Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.

LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la

INDEMNIZACIÓN por EL DESPLAZAMIENTO FORZADO.

(…)

Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

3. Contestación

donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de

DESPLAZAMIENTO FORZADO.

3. Contestación

La e ntidad demandada afirmó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que, emitió respuesta al derecho de petición el 22 de octubre de 2022, mediante la que se notificó al accionante el result ado del Método Técnico el cual resolvió que NO era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria.

Así mismo, informó las acciones adelantadas frente al reconocimiento de la indemnización solicitada por el actor:

CERTIFICADO REGISTRO UNICO DE VICTIMAS - RUV

Señor juez es importante indicarle al despacho que se procedió a expedir certificado de inclusión en el Registro Único de Victimas al accionante tal y como este lo solicito en la petición incoada ante esta entidad dicha constancia se anexo en la respuesta remitida al peticionario por parte de esta entidad.

RESPECTO A LA SOLICITUD DE INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA

Respecto a la solicitud de “Ustedes manifestaron que para esta INDEMNIZACIÓN. De acuerdo a la ley y de haber firmado el formulario antes citado, en un mes me cancelaban esta INDEMNIZACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.”, me permito informar al despacho que actualmente no se está haciendo entrega de un formulario para el acceso aExpediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

DESPLAZAMIENTO FORZADO.”, me permito informar al despacho que actualmente no se está haciendo entrega de un formulario para el acceso aExpediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

Demandante: José Alexander Díaz Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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la media indemnizatoria pues dicho procedimiento está siendo regulado por la R.1049 de 2019.

Respecto a las solicitudes de “ Me indicaron que el día 31 de julio del 2022 se me daría una respuesta definitiva del pago de mis recursos.” “Ahora me indican que nuevament e me van a someter al MTP cuando en un inicio se me indico que el pasado 31 de Julio de 2022 se me daría el resultado del anterior MTP.” Y “Se me asigno el Acto Administrativo No. 04102019 -967943 del 21 de enero de 2021 ya han trascurrido 20 meses en los cuales se lleva aplicando este MTP.”, me permito informar lo siguiente:

En primer lugar, me permito informar a su señoría que, la documentación del caso se encuentra completa , razón por la cual no es necesario aportar documentación adicional. No obstante, es importante mencionarle que usted puede allegar certificado médico con el fin de priorizar el pago de la medida indemnizatoria si llega a presentar un criterio de priorización de acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.

acuerdo a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021.

Ahora bien, considero pertinente reiterar al Despacho que frente a la solicitud de indemnización con número de radicado FUD N° AK00 00672510 en un primer momento es importante indicar que, la Unidad para las Víctimas a través de la Resolución Nº. 04102019 -967943 del 21 de enero de 2021 decidió en estos casos reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO respectivamente; sin embargo, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica, atendiendo a i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) al presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal para la materialización de la medida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

la respectiva vigencia fiscal para la materialización de la medida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

Sin embargo, al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ordenó dar aplicación al Méto do Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la compensación económica, atendiendo a i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) al presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal para la materialización de la medida indemnizatoria y iii) al número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

De acuerdo con lo anterior, la Unidad para las Víctimas dando aplicación a las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y después de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ANUALIDAD EN EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN DEL AÑO 2022Expediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

del derecho a la medida de indemnización.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ANUALIDAD EN EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN DEL AÑO 2022Expediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

Demandante: José Alexander Díaz Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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(…)

En el caso de JOSE ALEXANDER DIAZ que su acto de reconocimiento data del año 2021, cuya indemnización fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019-967943 del 21 de enero de 2021.

LOS FACTORES ESTUDIADOS Y LOS RESULTADOS OBTENIDOS

(…)

En la aplicación del MTP los resultados obtenidos por JOSE ALEXANDER DIAZ por cada variable, el puntaje total para el accionante fue de 14.67434 como se muestra a continuación, y la estadística del MTP determinó que el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 46.6053, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal para la vigencia 2022:

En este sentido, luego de la ejecución del MTP, JOSE ALEXANDER DIAZ no resultó favorecida para el año 2022, por lo que nuevamente será evaluado el presente caso en el año 2023, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019 y su anexo técnico.

Cabe resaltar que, si JOSE ALEXANDER DIAZ llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad co ntenidos

01049 de 2019 y su anexo técnico.

Cabe resaltar que, si JOSE ALEXANDER DIAZ llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad co ntenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida.

Conforme a lo antes expuesto, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa , toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

4. Fallo de primera instancia

El 1° de diciembre de 2022, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado bajo las siguientes

consideraciones:

El Despacho luego de analizar los antecedentes del caso, el fundamento jurídico de esta decisión y los medios de prueba que obran en el expediente, el Despacho concluye es procedente NEGAR el amparo constitucional queExpediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

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solicitó el accionante, al configurarse LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las siguientes razones:

La presente acción de tutela tiene como objetivo principal el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad del señor José A lexander

solicitó el accionante, al configurarse LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las siguientes razones:

La presente acción de tutela tiene como objetivo principal el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad del señor José A lexander Díaz, pues a su consideración, la UARIV no ha resuelto, la petición que elevó el pasado 08 de septiembre de 2022, en lo que tiene relación con informar una fecha cierta en la cual recibiría sus cartas cheque, ello al cumplir con el diligenciamiento del formulario correspondiente.

Del expediente se extrae que, la UARIV profirió repuesta el 24 de noviembre de 2022 (consec. 06, pg. 12 a 16), notificada en la misma fecha a la parte actora a la dirección electrónica alex-zaid10@hotmail.com (consec. 06, pg. 10), en la cual advirtió:

Que para el caso del señor José Alexander Díaz, efectivamente cumple con las condiciones de la indemnización administrativa por el hecho vic timizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, de acuerdo con el marco de la Ley 1448 de 2011. Además frente a la documentación, la UARIV pone en conocimiento que esta se encuentra completa, razón por la cual no es necesario aportar documentación adicional.

En lo que hace relación al pago de la indemnización administrativa, la UARIV aplicó el Método Técnico de Priorización, No obstante, el resultado obtenido se concluye que esta no es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado FUD N° AK0000672510 por el hecho victimizante de

indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado FUD N° AK0000672510 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de la indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

No obstante, si se llegase a acreditar alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, en los términos del art. 4 de la Res. 01049/ 2019 y art. 1 de la Res. 582/2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Además, con respecto a la solicitud de la accionante acerca de la carta cheque se hace necesario precisar que para ese tipo de actuaciones la UARIV no entrega la carta cheque, hasta tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregarle el documento solicitado o dar mayor información sobre este.

Así pues, en lo que refiere al análisis sustancial de la respuesta que brindó la entidad al derecho de petición que incoó el accionante el 08 de septiembre de 2022, se tiene que lo que solicitó el señor Díaz, se resolvió de forma clara, precisa, de fondo y congruente.

(…)

Así las cosas, no podría este Despacho indicarle a la entidad accionada en qué sentido debe responder la petición de la parte actora, por cuanto dicho

precisa, de fondo y congruente.

(…)

Así las cosas, no podría este Despacho indicarle a la entidad accionada en qué sentido debe responder la petición de la parte actora, por cuanto dicho aspecto no hace parte de la protección efectiva del derecho constitucional invocado.

Por otra parte, advierte el Juzgado que no existe vulneración a los demás derechos impetrados dentro de la acción de la referencia, por cuanto no obraExpediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

Demandante: José Alexander Díaz Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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prueba si quiera sumaria que denote alguna violación por parte de la entidad accionada.

5. Impugnación

Mediante escrito enviado el 24 de noviembre de 2022, la accionada impugnó la providencia en los siguientes términos:

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, contesta al despacho con el argumento que están implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron los documentos ya firmé el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en u n mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO Sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo. Además me indicó esta entidad que el día 30 de julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo. Además me indicó esta entidad que el día 30 de julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

Pasó el 30 de julio de 2022 y esta entidad nunca se contactó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico. Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haberme acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional.

Esta entidad me asignó el Acto Administrativo No. 04102019 -967943 del 21 de Enero de 2021, donde se reconoce el pago de estos recursos ya han transcurrido 23 meses en los cuales se me ha sometido al MTP (método técnico de priorización) el resultado de este siempre es el mismo que no se me puede asignar una fecha de desembolso por motivos de Presupuesto. Realmente con este MTP esta entidad no muestra un avance significativo en el tema de la Reparación Administrativa.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.

No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular.

También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice. Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

particular.

También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice. Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.

II. CONSID ERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a resolver y 4. Caso concreto.

1. CompetenciaExpediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

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Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que

establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que c omprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que c omprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:Expediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

Demandante: José Alexander Díaz Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.

Por lo descrito en líneas precedentes se tiene que, el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quier e decir ello que esta acción no procederá cuando el actor

juez de tutela1.

Por lo descrito en líneas precedentes se tiene que, el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quier e decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Esta Colegiatura encuentra que, en el presente caso, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, se satisface el requisito de procedibilidad, en tanto se trata de la omisión de una entidad pública al, presuntamente, no responder de fondo una petición elevada por el accionante.

3. Problema(s) jurídico(s)

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por no encontrarse acreditada la respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Joseé Alexander Díaz.

4. Caso concreto

lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por no encontrarse acreditada la respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Joseé Alexander Díaz.

4. Caso concreto

1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

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El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos:

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a travé s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T -172 de 2013, T -124 de 1993 y T -567 de 1992, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro del término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben informar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolverla.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

resolverla.

2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en suministrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo , las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber deExpediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

Demandante: José Alexander Díaz Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De acuerdo con lo anterior, a toda persona le asiste el derecho de presentar peticiones ante las autoridades, quienes, a su vez, tienen el deber de proporcionar una respuesta: (i) oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en la ley, (ii) clara, sin conceptos ambiguos o evasivas, y (iii) de fondo, en tanto debe resolverse de manera completa, refiriéndose a cada uno de los puntos señalados en la misma. Lo anterior no implica que una respuesta clara y de fondo es aquella que se da cuando se ha accedido al petitum del derecho, puesto que incluso cuando la respuesta es negativa, pero se han satisfecho los anteriores elementos, se entiende que se ha garantizado el derecho de petición.

Revisadas las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela, la

Sala encuentra que:

  • El señor José Alexande r Díaz presentó derecho de petición ante la UARIV

garantizado el derecho de petición.

Revisadas las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela, la

Sala encuentra que:

  • El señor José Alexande r Díaz presentó derecho de petición ante la UARIV el 8 de septiembre de 2022 al que se le asignó el radicado 2022-8298632 -2

y en el que se solicitó:

  • El 11 de octubre de 2022, la AUARIV le informó al accionante lo siguiente:

En el procedimiento para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, adoptado mediante la Resolución 1049 de 2019, se estableció en el artículo 14 que en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima no haya acre ditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para la entrega de la medida se definirá a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, atendiendo siempre a la disponibilidad presupuestal con la que cuente la Unidad para las Víctimas [en adelante la Unidad].

En ese orden de ideas, la Unidad, mediante Resolución No 04102019967943 del 21 de enero de 2021, decidió la solicitud de indemnización administrativa con radicado 2058289 -10227437, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, aExpediente: 110013 342 052 202 2-0 047 9-01

Demandante: José Alexander Díaz Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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la(s) persona(s) que se describe(n) a continuación y, a su vez, ordenó dar

Demandante: José Alexander Díaz Demandado: UARIV Sentencia de segunda instancia

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la(s) persona(s) que se describe(n) a continuación y, a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las sit uaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución 1049 de 2019, la Unidad, el 31 de marzo de 2022, proced ió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, incluyendo, a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020 y 2021, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Es importante resaltar que, con la aplicación del Método Técnico, se asegura, que pese al elevado número de víctimas que se encuentran pendientes de re

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