TA CUN - 11001334205220220049701-(17-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220220049701-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
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Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-42-052-2022-00497-01.
Sentencia: SC3-2302-2649.
Aprobado en Sala No. 19.
Medio de control: Acción de tutela.
Demandante: Gloria Jimena Ospina Reina.
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy otros.
Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Subsidiariedad. Tutela contra acto administrativo expedido en un concurso de méritos. // Debido proceso y acceso a cargos públicos. Exclusión de un aspirante de un concurso de méritos por no reunir los requisitos mínimos. Garantía de un proceso de selección que se surta con estricto apego a las reglas del concurso, sin que éstas sean modificadas. // Clasificación del conocimiento en e l sistema de empleo público colombiano. Diferencia entre áreas del conocimiento, núcleos básicos de conocimiento -NBCy disciplinas o profesiones. Entre área del conocimiento y NBC existe relación de género y especie, siendo el área el género y el núcleo la especie; a su vez, las distintas disciplinas o profesiones están agrupadas en los NBC.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA JIMENA OSPINA REINA en contra de la
las distintas disciplinas o profesiones están agrupadas en los NBC.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA JIMENA OSPINA REINA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la UNIVERSIDAD LIBRE, para el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
ANTECEDENTES
1. El 5 de diciembre de 2022, la señora Ospina Rei na, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.308.036 de Cali, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la CNSC y la Universidad Libre con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debid o proceso y al acceso a cargos públicos
(anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):
La señora Ospina Reina se inscribió para participar en el concurso de méritos No. 2244 de 2022, convocado por la CNSC para proveer empleos vacantes de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUariv-. Aspiró al empleo identificado con el código de Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECNo. 179678, denominado auxiliar administrativo, nivel asistencial, grado 23, código 4044.Acción de tutela Gloria Jimena Ospina Reina 2022-00497
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Señaló que, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales4044.Acción de tutela Gloria Jimena Ospina Reina 2022-00497
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Señaló que, de acuerdo con el Manual Específico de Funciones y Competencias LaboralesMEFCLde la Uariv, ajustado mediante Resolución No. 1002 de 2020, el cargo en mención exige como requisito mínimo tener formación académica en el Núcleo Básico del Conocimiento -NBCcorrespondiente a derecho o a otras ciencias sociales y humanas, así como doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral. Conclu yó esto a partir de la revisión de la página No. 240 de la Resolución en comento.
Así pues, al realizar su inscripción el 19 de agosto de 2022, aportó su título como profesional en derecho. También acreditó la experiencia requerida.
No obstante, asegu ró que, antes de adelantarse la etapa de verificación de requisitos mínimos -VRM-, se modificó el MEFCL en el sentido de eliminar la formación académica en derecho y quedando únicamente el NBC de ciencias sociales y humanas, tal y como se puede evidenciar en la página No. 270 de la Resolución 1002 de 2020.
Bajo ese contexto, relató que fue inadmitida por no reunir los requisitos mínimos de educación para aspirar al cargo. Puntualmente, la CNSC y la Universidad Libre no tuvieron como válido su diploma por no corresponder a uno de los NBC previstos para el efecto. La decisión quedó en firme luego de haberse formulado reclamación en su contra.
Siendo así, la tutelante alegó la indebida valoración de su inscripción porque no se tuvo en cuenta el tiempo total de experiencia laboral ni que, contrario a lo que da a entender la
Siendo así, la tutelante alegó la indebida valoración de su inscripción porque no se tuvo en cuenta el tiempo total de experiencia laboral ni que, contrario a lo que da a entender la Universidad Libre, sus documentos fueron cargados oportunamente.
Frente a su formación profesional, hizo especial énfasis en que el derecho debe reconocerse como una ciencia social y humana, tal y como lo han entendido sectores académicos, lo que la habilitaría para continuar en el proceso de selección.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Ospina Reina pretende, además del amparo de sus derechos fundamentales, que se ordene a la CNSC y a la Universidad Libre la corrección de los tiempos reconocidos como experiencia laboral. También solicitó que se les ordene admitirla en el proceso de selección al cual se inscribió. Finalmente, solicitó la suspensión del concurso de méritos como medida provisional (fls. 9 y 10, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de tutela, fue repartida al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, la admitió, dispuso notificar a las accionadas, les otorgó el término de dos (2) días para e mitir pronunciamiento, negó la medida provisional y ordenó a la CNSC y a la Universidad Libre que publiquen el escrito de tutela y el auto admisorio en sus portales web (anexos 2 y 4, ib.).
Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, la titular del Juzgado de origen manifestó su impedimento, mismo que no fue aceptado por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito
ib.).
Mediante auto del 12 de diciembre de 2022, la titular del Juzgado de origen manifestó su impedimento, mismo que no fue aceptado por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexos 11 y 16, ib.).
INFORMES RENDIDOS EN PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela
Gloria Jimena Ospina Reina 2022-00497
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Universidad Libre (anexo 6, ib.). La institución solicitó se declare improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ospina Reina, toda vez que no se vulneraron sus derechos fundamentales.
Sobre los hechos de la demanda, indicó que la acciona nte efectivamente se presentó al Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022, aspirando a ocupar una vacante del empleo identificado con la OPEC No. 179678. Dado que en la VRM se concluyó su inadmisión, presentó reclamación que fue resuelta de fondo el 28 de noviembre de 2022.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de la tutelante, explicó que, si bien acreditó un título de profesional del NBC de derecho y afines, los NBC que admite el empleo corresponden a: administració n, contaduría pública, economía, ingeniería administrativa, bibliotecología y otros de ciencias sociales y humana. Luego, su formación académica no satisface los requerimientos de educación de la respectiva OPEC, conforme fue previsto en el Acuerdo de la Convocatoria y en el Decreto 1083 de 2015.
Por otra parte, la Universidad aclaró que no se desconoció la experiencia total de la aspirante, pues en la VRM solamente se tiene en cuenta el tiempo que se exige como
Por otra parte, la Universidad aclaró que no se desconoció la experiencia total de la aspirante, pues en la VRM solamente se tiene en cuenta el tiempo que se exige como requisito mínimo. Es decir, lo determinante en dicha etapa es que se acrediten los doce (12) meses que el empleo exige como requisito mínimo, sin perjuicio de que la experiencia laboral sea mayor.
Por todo lo anterior, aseguró que la inadmisión de la parte actora atiende a un criterio razonable, sin que sea producto de la arbitrariedad, lo que hace improcedente el amparo constitucional.
Frente al análisis de procedencia formal de la acción de tutela en sede de subsidiariedad, la Universidad advirtió que la señora Ospina Reina puede iniciar un pr oceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su exclusión del proceso de selección; máxime, porque no acreditó estar ante la consumación de un perjuicio irremediable.
CNSC (anexo 8, ib.). Por su parte, la Comisión solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela de referencia por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la señora Ospina Reina. En caso de concluir que el recurso procede como mecanismo de defensa, solicitó se niegue el amparo por las mismas razones.
Inició por señalar que, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la presente debe declararse improcedente, habida cuenta de que los actos administrativos de contenido particular y concreto expedidos en un concurso de méritos pueden ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para el efecto, deberá incoarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso se podrá
de contenido particular y concreto expedidos en un concurso de méritos pueden ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para el efecto, deberá incoarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso se podrá solicitar la suspensión cautelar del respectivo acto administrativo.
Acto seguido, hizo un recuento del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2022. Puntualmente frente a la accionante, indicó que fue inadmitida en la VRM y que su reclamación fue atendida el 28 de noviembre de 2022. Sobre la res puesta otorgada por la Universidad Libre, aseguró que se trata de un pronunciamiento de fondo, claro y concreto.
En lo que respecta a la aplicación de las reglas del concurso, la Comisión expuso la necesidad de proceder de forma rigurosa con la finalidad de evitar arbitrariedades que vayan enAcción de tutela Gloria Jimena Ospina Reina 2022-00497
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detrimento de los derechos a la igualdad y al debido proceso de los aspirantes. Para el caso en concreto, esto supone verificar el cabal cumplimiento de los requisitos que exige el empleo.
Para finalizar, advirtió que la tutelante conocía los términos de la Convocatoria desde el momento de su inscripción, sin que pueda pretender modificar tales condiciones iniciales, pues ello supondría otorgarle un trato preferencial y privilegiado respecto de los demás aspirantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 13 de diciembre de 2022. Resolvió tutelar
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 13 de diciembre de 2022. Resolvió tutelar transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ospina Reina; en consecuencia, les ordenó a las accionadas que tengan por admitida a la aspirante en el Proceso de Selección No. 2244 de 2022. Advirtió que el amparo estaría vigente por el término de cuatro (4) meses, plazo en el que debería acudirse al juez natural para cuestionar los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos (anexo 18, ib.).
Sobre la procedencia de la acción de tutela, el a quo señaló que la accionante tiene a su disposición los medios de control de la Ley 1437 de 2011 para c ontrovertir los actos administrativos que definen su situación en concreto. Sin embargo, puso de presente que la celeridad del concurso de méritos y la preclusión de sus etapas estructuran un perjuicio irremediable que justifican la intervención del juez constitucional.
Así, al resolver materialmente la controversia, concluyó que ni la CNSC ni la Universidad Libre vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante por la forma en que se tuvo por acreditado el requisito de experiencia.
Por el contrario, afirmó que la institución educativa no valoró en debida forma el título profesional de la parte actora, pues desconoció que aquél está comprendido dentro del área del conocimiento de las ciencias sociales y humanas, tal y como lo señala el artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015.
profesional de la parte actora, pues desconoció que aquél está comprendido dentro del área del conocimiento de las ciencias sociales y humanas, tal y como lo señala el artículo 2.2.3.5 del Decreto 1083 de 2015.
De igual modo, aseguró que el empleo al que aspiró la señora Ospina Reina contempla como requisito de estudios la aprobación de dos (2) años de educación superior en el NBC de las ciencias sociales y humanas. Luego, el título d e la accionante cumple las exigencias académicas del empleo.
Por lo expuesto, el a quo concluyó que las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la aspirante.
De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213, la sentencia se entiend e notificada el 15 de diciembre de 2022 (anexo 19, ib.).
RECURSOS DE IMPUGNACIÓNAcción de tutela Gloria Jimena Ospina Reina 2022-00497
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Universidad Libre (anexo 21, ib.). Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la Universidad impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se declare improcedente la protección rogada por la señora Ospina Reina.
En sustento de su impugnación, aclaró que no debe confundirse el área del conocimiento de “ciencia s sociales y humanas”, como género que incluye varios NBC, con el NBC específico denominado “bibliotecología, otros de ciencias sociales y humanas”. Es necesario entender que, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1085 de 2015, el área de
específico denominado “bibliotecología, otros de ciencias sociales y humanas”. Es necesario entender que, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1085 de 2015, el área de conocimiento de “ciencias sociales y humanas” comprende distintos NBC, dentro de los que se encuentran los correspondientes a “bibliotecología, otros de ciencias sociales y humanas” y “derecho y afines”.
En correspondencia, insistió en que el empleo al que aspiró la a ccionante exige formación académica dentro de unos NBC específicos, dentro de los que no se encuentra el correspondiente a derecho.
También advirtió que, de validar todas las disciplinas comprendidas dentro del área de conocimiento de “ciencias sociale s y humanas” y no las de los NBC expresamente requeridos, habría de incluirse en la lista de elegibles a personas que no tienen los saberes específicos que exige la entidad para el desempeño del empleo ofertado, contrariando las reglas mismas del concurso.
Finalmente, recalcó que actuar en la forma en que lo señaló el a quo implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de todos los aspirantes que sí acreditaron los requisitos mínimos de acuerdo con las reglas del proceso de selección.
CNSC (anexo 23, ib.). De forma oportuna2, la Comisión también impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria.
Además de reiterar lo expuesto por la Universidad Libre frente a la diferencia entre un área de conocimiento y un NBC, la Comisión también puso de presente que la señora Ospina Reina interpretó de forma errónea el MEFCL del cargo al que aspiró, pues concluyó que se admitía la formación en derecho cuando tal determinación corresponde a un empleo distinto.
Reina interpretó de forma errónea el MEFCL del cargo al que aspiró, pues concluyó que se admitía la formación en derecho cuando tal determinación corresponde a un empleo distinto.
En respaldo de sus afirmaciones, la accionada también advirtió que el perfil profesional y ocupacional del programa de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, cuyo título profesional fue otorgado a la accionante, no guarda relación con las funciones propias del empleo OPEC No. 179678. Para ilustrar la diferencia de perfiles, la entidad comparó el primer programa con el de Bibliotecología de la Universidad del Quindío, considerando que este último sí hace parte dentro de los NBC del cargo.
Ambos recursos fueron concedidos por el Juzgado de origen mediante auto del 19 de enero de 2023 (anexo 27, ib.).
PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES
1 El recurso se formuló mediante mensaje de datos que se entiende remitido el 15 de diciembre de 2022, conforme lo previsto en los artículos 106 y 109 del Código General del Proceso (fl. 1, anexo 21, c. 1, expediente electrónico). 2 Mensaje de datos enviado el 16 de diciembre de 2022 (fl. 1, anexo 23, ib.).Acción de tutela Gloria Jimena Ospina Reina 2022-00497
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1. Precisión del caso.
La señora Ospina Reina interpuso la presente acción de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, presuntamente lesionados por la CNSC y la Universidad Libre al no haberla admitido en la etapa de VRM en el proceso de selección No. 2244 de 2022, convocado para
cargos públicos, presuntamente lesionados por la CNSC y la Universidad Libre al no haberla admitido en la etapa de VRM en el proceso de selección No. 2244 de 2022, convocado para proveer distintas vacantes de la Uariv.
En concreto, la accionante reprocha que no se haya tomado en cuenta su título del programa de Derecho, otorgado por la Universidad Santiago de Cali, considerando que: i) inicialmente el MEFCL del cargo al que aspiró sí incluía el NBC correspondie nte a derecho; ii) aunque posteriormente fue suprimido el NBC de derecho, su título profesional debe incluirse dentro del NBC de ciencias sociales y humanas.
A su vez, tanto la Universidad Libre como la CNSC consideran que la acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión de exclusión constituye un acto administrativo que puede ser sometido a control mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, ambas coincidieron en que tal decisión se adoptó con fundamento en las reglas del concurso y que la reclamación formulada en su contra fue resuelta en debida forma. Puntualmente, la institución educativa explicó que la formación académica de la tutelante no cumple los requisitos mínimos del empleo en cuestión porque el programa cursado no corresponde a uno de los NBC que se exige.
Bajo ese panorama, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso de l a aspirante y ordenó su admisión al proceso de selección. A juicio del a quo, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio porque la celeridad con la que se adelanta un concurso de méritos
transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso de l a aspirante y ordenó su admisión al proceso de selección. A juicio del a quo, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio porque la celeridad con la que se adelanta un concurso de méritos constituye un perjuicio irremediable. En cuanto al fondo del asunto, concluyó que las accionadas vulneraron el precepto constitucional en cuestión porque no valoraron en debida forma el título de derecho aportado por la parte actora, mismo que, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015, hace parte del área del conocimiento de ciencias sociales y humanas, siendo ésta la exigida para el empleo al que aspiró la señora Ospina Reina.
Inconformes con la decisión en comento, tanto la Universidad Libre como la CNSC impetraron recurso de impugnación. Ambas explicaron que n o debe confundirse área del conocimiento con los NBC. Así, el área de ciencias sociales y humanas, como género, comprende tanto el NBC correspondiente a “derecho y afines” como el denominado “bibliotecología, otros de ciencias sociales y humanas”, sin que estos últimos puedan asimilarse entre sí ni entenderse que uno incluye al otro. Adicionalmente, la Comisión también advirtió que, al revisar los requisitos mínimos de estudios, la aspirante confundió los del empleo al que aspiró con los de uno distinto.
2. Problemas constitucionales.
2.1. Considerando que la señora Ospina Reina invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, la Sala, como juez que conoce el derecho y atendien do al carácter informal y oficioso del
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, la Sala, como juez que conoce el derecho y atendien do al carácter informal y oficioso del presente proceso , iniciará por dilucidar respecto de cuáles preceptos constitucionales realmente recae la solicitud de amparo.Acción de tutela Gloria Jimena Ospina Reina 2022-00497
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2.2. Habiendo establecido lo precedente, la Subsección definirá si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa orientado a lograr la admisión de la accionante en el concurso de méritos No. 2244 de 2022.
2.3. De resolverse afirmativamente el anterior planteamiento, la Sala determinará si la CNSC y/o la Universidad Libre vulneraron los derechos fundamentales de la aspirante por excluirla del concurso de méritos convocado para la provisión de vacantes de la planta de la Uariv.
⮚ Comoquiera que la decisión se motivó en la falta de acreditación de los requisitos de estudios mínimos para aspirar al empleo, habrá de dilucidarse si el título obtenido del programa de Derecho, otorgado por la Universidad Santiago de Cali, permite tener por superado el requisito de formación del cargo al que aspiró la tutelante.
3. Tesis constitucionales.
3.1. Concluye la Sala que, existiendo un pronunciamiento de fondo que conlleva la exclusión de la señora Ospina Reina del proceso de selección No. 22 44 de 2022, la controversia realmente se suscita en torno a la producción y el contenido de dicha decisión administrativa, así como de la posibilidad de la accionante de participar en un concurso de
realmente se suscita en torno a la producción y el contenido de dicha decisión administrativa, así como de la posibilidad de la accionante de participar en un concurso de méritos para ocupar una vacante de la planta de personal de la Uariv.
Siendo así, el debate constitucional de referencia debe abordarse desde los elementos esenciales de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
3.2. Es tesis de la Sala que la acción de tutela de referencia procede como mecanismo principal de defensa, en la medida en que: i) la interesada actuó de forma oportuna en pos de sus derechos y ii) el proceso contencioso administrativo de nulidad y restableci miento del derecho, como instrumento judicial ordinario, no supone un remedio expedito e integral para la tutelante, pues su permanencia en el proceso de selección depende de la definición inmediata de su situación jurídica de cara a la verificación de los requisitos mínimos exigidos, so pena de ser excluida definitivamente del concurso.
3.3. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsección concluye que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la demandante, en la medida en que la decisión de inadmitirla del proceso de selección No. 2244 de 2022 se adoptó con plena sujeción a las normas que rigen el concurso de méritos, sin que éstas se hubieren modificado estando en curso el proceso. De modo que, si bien la decisión supone la imposibilidad de continuar en el proceso, aquélla no resulta arbitraria ni injustificada; por el contrario, con ella se materializa el principio del mérito, asegurando que solamente quienes cumplen unos requisitos mínimo s de formación académica y de experiencia aspiren a ocupar determinado cargo público.
injustificada; por el contrario, con ella se materializa el principio del mérito, asegurando que solamente quienes cumplen unos requisitos mínimo s de formación académica y de experiencia aspiren a ocupar determinado cargo público.
⮚ En lo que respecta al título de abogada otorgado a la accionante, se verificó que corresponde a una de las profesiones agrupadas dentro del NBC denominado “derecho y afines”, que, a su vez, hace parte del área de conocimiento de las “ciencias sociales y humanas”; sin embargo, aquél no es suficiente para entender superado el requisito académico, pues el empleo al que se aspiró no requiere conocimientos del NBC de derech o, sino en otras materias determinadas de forma expresa tanto en el MEFCL como en la OPEC.Acción de tutela Gloria Jimena Ospina Reina 2022-00497
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En ese sentido, no se probó que las accionadas consideren que el derecho no es una ciencia social y humana. Tal conclusión se origina en la confusión de la parte actora y del a quo frente a la clasificación del conocimiento en el sistema de empleo público colombiano, que reconoce que el derecho es un núcleo comprendido entre las ciencias sociales y humanas, así como también lo es otro denominado “bibliotecología, ot ros de ciencias sociales y humanas”. En ningún caso puede concluirse que un programa de derecho está incluido dentro de este último NBC, pues existe un núcleo que específicamente agrupa las profesiones y disciplinas relacionadas con las ciencias jurídicas, mientras que el mencionado es de carácter residual.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i)
relacionadas con las ciencias jurídicas, mientras que el mencionado es de carácter residual.
4. Metodología.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela, ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un concurso de méritos, iii) el derecho fundamental al acceso a los cargos públicos, iv) garantías del derecho fundamental al debido proceso en un concurso de méritos, v) clasificación de las áreas del conocimiento en el sistema de empleo público, y vi) el caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturalezaAcción de tutela Gloria Jimena Ospina Reina 2022-00497
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jurídica propia del mecanismo de garantía de dere chos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado3:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un concurso de méritos. Respecto de la intervención del juez de tutela en relación con las decisiones qu
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