TA CUN - 11001334205220230000301-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220230000301-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013342052202200003-01
Actor: CRISTOBAL DIAZ MURCIA
Demandado:
Asunto:
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y
OTROS Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante y la Superintendencia Financiera de Colombia en contra del fallo de tutela del 23 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual: i) TUTELO el derecho fundamental de petición, respecto a la solicitud del 06 de octubre de 2022, que presentó el señor CRISTÓBAL DIAZ MURCIA, ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA; ii) ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva de manera clara, coherente y de fondo la petición del señor CRISTÓBAL DIAZ MURCIA; iii) negar el amparo del derecho de petición del actor respecto del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; iv) negar el amparo del derecho de petición del actor respecto del DEFENSOR DEL CONSUMIDOR
CRISTÓBAL DIAZ MURCIA; iii) negar el amparo del derecho de petición del actor respecto del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; iv) negar el amparo del derecho de petición del actor respecto del DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DEL BANCO AGRARIO; y v) negar la protección de los restantes derechos fundamentales invocados por el actor en el presente asunto.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
Dentro del escrito de la acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“Yo, CRISTOBAL DIAZ MURCIA, identificado con la cedula 80.012.723, me dirijo a usted Honorable Juez con el fin de presentar TUTELA ART.86 Constitución Nacional ante la entidad SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y BANCO AGRARIO, por violación a mis derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la información cierta, suficiente, clara y oportuna, a la protección al consumidor Art. 23 de la Constitución Nacional DERECHO DE PETICIÓN, porque en debida forma presente y radique como lo exige la ley. Para que se me proteja mi derecho a la igualdad me concedan una respuesta en los parámetros de ley.”
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Indicó que, el señor Cristóbal Díaz Murcia el día 6 de octubre de 2022,Radicado: 110013342052202300003-01
Demandante: Cristóbal Díaz Murcia Demandado: Banco Agrario de Colombia y otros
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presentó solicitud de un crédito de libre inversión, tarjeta de crédito, crédito
Demandante: Cristóbal Díaz Murcia Demandado: Banco Agrario de Colombia y otros
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presentó solicitud de un crédito de libre inversión, tarjeta de crédito, crédito rotativo ante el Banco Agrario y dentro de las facultades de la Superintendencia Financiera ejercía control y vigilancia, quienes no han dado respuesta de manera clara, precisa y suficiente para saber los parámetros que tienen en cuenta para otorgar un crédito.
Explicó que, solicitó ante el Banco Agrario un préstamo, pues percibía unos ingresos de $2.500.000, acogiéndose además a la Ley 2157 de Borrón y Cuenta Nueva, eliminando con ello los reportes negativos, en donde el score crediticio ha aumentado desde entonces, en donde se ha presentado un mejoramiento en los movimientos financieros.
Sostuvo que, el Banco Agrario no dio respuesta a la petición elevada por el accionante, en donde la Superintendencia Financiera no le da fuerza vinculante a la Resolución No. 100 para el análisis del crédito, en donde no se debe tener solo en cuenta la variable del Datacredito.
3. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En sentencia del 23 de enero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del estudio de la acción de tutela presentada por el señor Cristóbal Díaz Murcia en contra del Banco Agrario de Colombia, Superintendencia Financiera de Colombia y Defensor del Consumidor Financiero del Banco Agrario, en el que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, respecto a la solicitud
Agrario de Colombia, Superintendencia Financiera de Colombia y Defensor del Consumidor Financiero del Banco Agrario, en el que resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, respecto a la solicitud del 06 de octubre de 2022, que presentó el señor CRISTÓBAL DIAZ MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía n°. 80.012.723, ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia:
2.1 RESUELVA de manera clara, coherente y de fondo la petición del señor CRISTÓBAL DIAZ MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía n°. 80.012.723, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión
2.2 NOTIFIQUE en legal forma la respuesta qu e emita y allegue las constancias respectivas de ese acto ante este Juzgado.
TERCERO: NEGAR el amparo del derecho de petición del actor respecto del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho de petición del actor respecto del DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DEL BANCO AGRARIO, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente decisión.
QUINTO: NEGAR la protección de los restantes derechos fundamentales
DEFENSOR DEL CONSUMIDOR FINANCIERO DEL BANCO AGRARIO, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente decisión.
QUINTO: NEGAR la protección de los restantes derechos fundamentales invocados por el actor en el presente asunto, según lo expuesto en la presente sentencia.Radicado: 110013342052202300003-01
Demandante: Cristóbal Díaz Murcia Demandado: Banco Agrario de Colombia y otros
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SEXTO: NOTIFICAR a las partes en este expediente, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”
Lo anterior se hizo bajo los siguientes argumentos:
“ (…) Al respecto, se debe tener presente que, el 06 de octubre de 2022, la parte actora presentó petición dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Banco Agrario de Colombia y al Defensor del Consumidor Financiero, en la cual solicitó:
“1. SOLICITO que se evalúen la solicitud del crédito y me den una respuesta, clara y oportuna a mi solicitud a mi correo tutelaslaboral@gmail.com.
2. PROTECCIÓN de mis derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre.
3. SOLICITO que mis datos personales sean usados solamente para este proceso.
4. RESPUESTA en términos de LEY Art. 23 CN, clara y precisa, de fondo sobre mi petición.
5. DE NO SURTIRSE de manera positiva mi petitum iniciare trámite ante la SFC protección de demanda del usuario financiero; conciliación con facultades jurisdiccionales.
6. SOLICITO que el banco me informe de qué manera puedo acceder al curso,
5. DE NO SURTIRSE de manera positiva mi petitum iniciare trámite ante la SFC protección de demanda del usuario financiero; conciliación con facultades jurisdiccionales.
6. SOLICITO que el banco me informe de qué manera puedo acceder al curso, taller o diplomado de educación financiera; con el ánimo de hacer un buen manejo de mis recursos financieros y manejar mi vida crediticia de forma positiva.
7. Solicito de conformidad con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley de habeas data Ley estatutaria 1266 del 31 de diciembre del 2008 Datacrédito en un término no mayor de 2 días hábiles deberá generar un reclamo a la fuente y hacer la anotación respectiva en su base de datos.” (consec. 8, p. 50 a 56). (…) En cuanto a la Superintendencia Financiera de Colombia, el Despacho observa que la esa entidad hizo mención a las peticiones con radicados Nos. 2022152092 del 18 de agosto de 2022, 143000001801180 y 1431665078491384332 del 06 de octubre de 2022. Estos dos últimos radicados corresponden a la misma petición.
Con relación a lo anterior, se precisa que la petición que es objeto de estudio en el presente caso, según el escrito de tutela, es la que tiene fecha del 06 de octubre de 2022 y es frente a ella que se analizar á la conducta desplegada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Respecto de la petición del 06 de octubre de 2022, la Superintendencia Financiera de Colombia allegó el Oficio No. 2023003192 -000-000 del 13 de enero de 2023, dirigido al Banco Agrario de Colombia, por medio del cual
Respecto de la petición del 06 de octubre de 2022, la Superintendencia Financiera de Colombia allegó el Oficio No. 2023003192 -000-000 del 13 de enero de 2023, dirigido al Banco Agrario de Colombia, por medio del cual requirió a ese establecimiento bancario para que diera respuesta a la solicitud del actor (consec. 6, p. 52 a 54; consec. 7, p. 52 a 54; y consec. 8, p. 07 a 9).
Si bien con el anterior oficio se evidencia que la Superintendencia Financiera de Colombia requirió al Banco Agrario de Colombia para que contestara la petición del 06 de octubre de 2022, lo cierto es que no obra respuesta por parte de esa superintendencia informándole a la parte actora el trámite que le dio a la citada solicitud, de ntro del ámbito de sus competencias, ya sea dando contestación a las diferentes solicitudes que contiene la petición del actor o informando el traslado por competencia y el motivo por el cual se realiza tal acto, según el caso.
En las anteriores condiciones, el Despacho considera que la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró el derecho fundamental de petición del actor, como quiera que no dio una respuesta directa al interesado en relación con elRadicado: 110013342052202300003-01
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trámite dado a la solicitud del 06 de octubre de 2022.
Por lo anterior, el Juzgado, TUTELARÁ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor CRISTÓBAL DIAZ MURCIA frente a la Superintendencia
trámite dado a la solicitud del 06 de octubre de 2022.
Por lo anterior, el Juzgado, TUTELARÁ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor CRISTÓBAL DIAZ MURCIA frente a la Superintendencia Financiera de Colombia y dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, las órdenes correspondientes
En relación con el Banco Agrario de Colombia se evidencia que esa entidad bancaria contestó la solicitud del 6 de octubre de 2022, mediante Oficio del 27 de octubre de 2022 (consec. 10, archivo 2), en el siguiente sentido:
“1. Realizadas las validaciones correspondientes en nuestros aplicativos, no se evidencian solicitudes de crédito radicadas a nombre de CRISTOBAL DIAZ MURCIA con la cédula N° 80.012.723, por lo cual agradecemos nos indique la oficina en la cual realizó su solicitud, con el fin de realizar las validaciones pertinentes y poder brindar respuesta clara y oportuna a su solicitud.
Es importante mencionar que, en toda solicitud de crédito, el Banco hace una evaluación integral de la operación crediticia que permita el estudio del riesgo implícito de cada negocio. Dicho análisis permite determinar factores técnicos y financieros, aplicando los principios fundamentales que indica la sana práctica bancaria. Dar dinero en préstamo, impone la obligación y la responsabilidad al Banco de demostrar que este préstamo se otorga en forma diligente, prudente y con sujeción a la ley, a la política y procedimientos predeterminados al interior de la Entidad. Así las cosas, la presente decisión se fundamenta en el principio de libertad de elección consagrado en el literal
diligente, prudente y con sujeción a la ley, a la política y procedimientos predeterminados al interior de la Entidad. Así las cosas, la presente decisión se fundamenta en el principio de libertad de elección consagrado en el literal b del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 y que permite a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia elegir libremente sus contrapartes en la celebración de los contratos que instrumentan el ofrecimiento de sus productos o servicios.
2. Le informamos que esta entidad tiene implementadas diferentes medidas técnicas, humanas y administrativas de seguridad, ciberseguridad y protección de datos personales, bajo las cuales se realiza el tratamiento de su información, a fin de impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, cumpliendo así con los requisitos solicitados por los diferentes entes reguladores.
3. Sus datos personales se utilizarán exclusivamente para dar respuesta a este PQR.
4. Damos respuesta en los términos de ley.
5. Su petición ha sido resuelta punto a punto.
6. Las diferentes campañas brindadas por nuestra entidad relacionadas a educación financiera deben ser consultadas directamente en la oficina del Banco Agrario de Colombia más cercana a su lugar de residencia, ya que las mismas son programadas en diferentes fechas para las diferentes oficinas de nuestra entidad.
El Banco dispone de un curso web de Educación Económica y financiera, el cual consta de ocho módulos de capacitación, y cada uno entrega una certificación al momento de ser aprobados. Estas capacitaciones son gratuitas y están disponibles los 365 días del año. La ruta para el acceso actualmente es el siguiente enlace: https://aulafinanciera.bancoagrario.gov.co/
certificación al momento de ser aprobados. Estas capacitaciones son gratuitas y están disponibles los 365 días del año. La ruta para el acceso actualmente es el siguiente enlace: https://aulafinanciera.bancoagrario.gov.co/
7. Le indicamos que realizadas las validaciones correspondientes, el señor CRISTOBAL DIAZ MURCIA con la cédula N° 80.012.723, no presenta historial de productos financieros con nuestra entidad, por lo anterior no somos laRadicado: 110013342052202300003-01
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fuente que está reportándolo negativamente ante las centrales de información financiera.
En ese orden, en caso de contar con el soporte en el cual se evidencie un reporte adverso por parte de nuestra entidad, agradecemos nos lo remita a la cuenta de correo servicio.cliente@bancoagrario.gov.co o en nuestra red nacional de oficinas, citando el número de la PQR en el asunto. (…) Al contrastar, lo solicitado por la parte actora con la respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia, el Despacho estima que la misma fue clara, coherente y de fondo, como se pasa a explicar.
Al numeral 01 de la petición del 06 de octubre de 2022, el Banco Agrario de Colombia respondió que no habían solicitudes de crédito y que debía indicar la oficina en la cual realizó la misma.
Al numeral 02 de la petición del 06 de octubre de 2022, el Banc o Agrario de Colombia contestó que esa entidad tiene diferentes medidas para el tratamiento de la información e impedir la adulteración de la misma.
Al numeral 02 de la petición del 06 de octubre de 2022, el Banc o Agrario de Colombia contestó que esa entidad tiene diferentes medidas para el tratamiento de la información e impedir la adulteración de la misma.
Al numeral 03 de la petición del 06 de octubre de 2022, el Banco Agrario de Colombia señaló que los datos del interesado serían utilizados exclusivamente para dar respuesta a esa PQR.
Al numeral 4 de la petición del 06 de octubre de 2022, el Banco Agrario de Colombia indicó que dan respuesta a la solicitud del actor en los términos de ley.
El numeral 5 de la petición del 06 de octubre de 2022, refiere a que “DE NO SURTIRSE de manera positiva mi petitum iniciare trámite ante la SFC protección de demanda del usuario financiero; conciliación con facultades jurisdiccionales.”, por tanto, en este numeral la parte actora no hizo una solicitud a la entidad sino una advertencia de interponer una demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia en caso que su petición no fuera positiva.
Al numeral 6 de la petición del 06 de octubre de 2022, el Banco Agrario de Colombia contestó que el curso de manejo de finanzas podía ser consultado directamente en las oficinas de esa entidad financie ra o vía web en el enlace https://aulafinanciera.bancoagrario.gov.co/.
Al numeral 7 de la petición del 06 de octubre de 2022, el Banco Agrario de Colombia respondió que el actor no tiene historia de productos financieros con ellos y que por tanto no eran la fuente que reporta negativamente ante las centrales de riesgo. Así mismo, indicó las direcciones de los operadores de
Colombia respondió que el actor no tiene historia de productos financieros con ellos y que por tanto no eran la fuente que reporta negativamente ante las centrales de riesgo. Así mismo, indicó las direcciones de los operadores de las centrales de información financiera.
De acuerdo a lo anterior, el Despacho reitera que el Banco Agrario de Colombia contestó de manera clara, coherente y de fondo a lo pedido por el actor.
Igualmente, se evidencia que el oficio del 27 de octubre de 2022, proferido por el Banco Agrario de Colombia, fue remitido en esa misma fecha a los correos electrónicos del actor cristo723reyy@gmail.com y tutelaslaboral@gmail.com (consec. 10, archivo 3).
En cuanto a la oportunidad para dar respuesta por parte de la entidad requerida, el Juzgado observa que la misma (la respuesta) fue proferida y puesta en conocimiento de la parte interesada dentro del término legal, como quiera que la petición data del 06 de octubre de 2022 (consec. 01, p. 20) y laRadicado: 110013342052202300003-01
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respuesta del 27 de octubre de 2022 (consec. 10, archivos 2 y 3).
Por otra parte, se advierte que, en el transcurso del presente trámite constitucional, el Banco Agrario de Colombia emitió el oficio del 13 de enero de 2023 (consec. 10, archivo 1), por medio de la cual responde nuevamente la petición del actor y hace referencia a la respuesta que ya había proferido el
constitucional, el Banco Agrario de Colombia emitió el oficio del 13 de enero de 2023 (consec. 10, archivo 1), por medio de la cual responde nuevamente la petición del actor y hace referencia a la respuesta que ya había proferido el 27 de octubre de 2022, a la cual ya se hizo mención anteriormente.
Al respecto, el Banco Agrario de Colombia solicitó que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que no corresponde con lo acontecido dentro del proceso, ya que esa entidad bancaria ya había dado respuesta al actor con anterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia.
Por lo expuesto, en relación con el derecho de petición y frente al Banco Agrario de Colombia, el Despacho NEGARÁ EL AMPARO SOLICITADO, como quiera que esa entidad bancaria dio respuesta a la parte actora de manera clara, coherente y de fondo. (…)”
4. IMPUGNACIÓN
La Superintendencia Financiera de Colombia impugnó la providencia de primera instancia, solicitando se niegue el amparo solicitada por el accionante, lo que justificó en los siguientes términos:
“(...) En efecto, una vez revisado el fallo de primera instancia se observa que, en el mismo, se tuvo en cuenta las quejas radicadas bajo los números 143000001801180 y 1431665078491384332 del 06 de enero de 2022, las cuales fueron interpuestas por el señor CRISTOBAL DIAZ MURCIA mediante la herramienta Smartsupervision contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y se tramitaron por parte de la Superintendencia conforme a la normatividad que las regula, como son el Decreto 2399 de 2019.
herramienta Smartsupervision contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y se tramitaron por parte de la Superintendencia conforme a la normatividad que las regula, como son el Decreto 2399 de 2019.
Conforme a lo anterior, la SFC trasladó a la entidad vigilada la inconformidad manifestada por el Consumidor Financiero, en razón a que le correspondía al Banco Agrario de Colombia pronunciarse en virtud del principio de responsabilidad en el trámite de atención a quejas consagrado por los literales d) del artículo 3 y k) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, los que expresamente señalan:
(…) Disposiciones en virtud de las cuales no se puede concluir nada distinto a que, la responsabilidad de atender los requerimientos de los consumidores financieros conforme a la normatividad vigente, recae directamente en las entidades vigiladas, para el caso concreto el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, y no en esta Superintendencia.
Sin embargo, al margen de ello, la sentencia de primer grado supuso que la SFC vulneró los derechos fundamentales del accionante, a pesar de que es claro que el actuar de esta Entidad se realizó bajo los parámetros de sus competencias administrativas. El cual fue requerir a la entidad vigilada mediante oficio 2023003192-000-000 del 13 de enero de 2023, con el fin de que se pronunciara sobre las quejas radicadas en Smarts upervision por el
señor CRISTOBAL DIAZ MURCIA.
Por lo anterior, no puede ser de recibo, que se tome el requerimiento realizado
que se pronunciara sobre las quejas radicadas en Smarts upervision por el
señor CRISTOBAL DIAZ MURCIA.
Por lo anterior, no puede ser de recibo, que se tome el requerimiento realizado por la SFC a la entidad vigilada, como fundamento de una violación a losRadicado: 110013342052202300003-01
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derechos fundamentales por parte de esta autoridad.
Sobre este punto, resulta evidente que el juez de primera instancia confundió la relación sustancial que concita la acción constitucional, en virtud de la cual el señor CRISTOBAL DIAZ MURCIA interpuso unas quejas contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien es el directo responsable de pronunciarse sobre el asunto que compete a las mismas, con el requerimiento que en ejercicio de sus funciones de supervisión realizó la SFC con el objeto de conminar a la entidad bancaria, para que conteste de fondo la inconformidad del accionante, como en efecto hizo la SFC con el oficio 2023003192 -000-000 del 13 de enero de 2023.
Como sustento de esta posición, resulta del caso recordar que la orden judicial en sede de tutela debe dirigirse contra la autoridad o el particular que efectivamente haya vulnerado un derecho fundamental, pero no respecto de quien en su decurso y en ejercicio de una competencia legal haya actuado para proteger o precaver la continuación de dicho menoscabo
Por lo anterior, esta Superintendencia no comprende el análisis que hizo el aquo frente a lo expuesto por este Organismo en la contestación de la tutela,
proteger o precaver la continuación de dicho menoscabo
Por lo anterior, esta Superintendencia no comprende el análisis que hizo el aquo frente a lo expuesto por este Organismo en la contestación de la tutela, oportunidad en la que se explicó con claridad y suficiencia el trámite que se surte para la atención de las quejas – inconformidades que los consumidores financieros presentan mediante la herramienta tecnológica Smartsupervision.
Teniendo en cuenta lo reiterado, las quejas fueron tramitadas por medio de Smartsupervision, aplicativo que facilita la atención de quejas y/o reclamos por parte de las entidades vigiladas, y en razón a que la supervisión que realiza la SFC se hace de manera general y aleatoria, esta entidad se dispuso a dar traslado a la entidad vigilada Banco Agrario de Colombia., para que fueran ellos quienes respondieran de fondo las peticiones presentadas por la parte accionante.
Por lo anterior, resulta evidente que, dentro del trámite de atención de quejas o inconformidades, la SFC no tiene el deber de emitir una respuesta o comunicación respecto de la situación planteada por el consumidor, pues dicha atribución recae exclusivamente en la entidad vigilada, por ser quien presta el servicio o producto respecto del que versa el desacuerdo, escenario en virtud del cual tiene fundamento y razón de ser la existencia de la herramienta SmartSupervision, cuya naturaleza nos permitimos reiterar.
En todo caso, esta Superintendencia ya dio cumplimiento a la orden del Despacho, enviando con destino al hoy accionante nuestro pronunciamiento en torno a la problemática presentada, con base tanto en los escritos del señ or Díaz Murcía, así como en las respuestas ofrecidas por la vigilada, bajo el
Despacho, enviando con destino al hoy accionante nuestro pronunciamiento en torno a la problemática presentada, con base tanto en los escritos del señ or Díaz Murcía, así como en las respuestas ofrecidas por la vigilada, bajo el entendido que esta entidad no fue participe de la relación contractual sostenida entre consumidor financiero y Banco, por tanto desconoce directamente lo acaecido al interior de la misma. (...)”
El demandante interpuso impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita la nulidad de todo lo actuado, lo cual justifica así:
“(…) Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), la Corte ha decretado la nulidad en procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código en mención, entre las cuales se encuentran, a manera de ejemplo, la indebida notificación de las partes, la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia y la pretermisión de instancia.Radicado: 110013342052202300003-01
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Con fundamento en lo en presencia anotado, cabe señalar que el artículo 133 del CGP, al regular las causales de invalidez, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive
en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar; decretar o practicar pruebas cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Publico o en cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una
la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Publico o en cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código
A lo anterior cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aq uella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador. Ahora bien, más allá de su origen, esta causal también es aplicable en el régimen especial de la acción de tutela, sobre la base de que, la Alta Corporación Constitucional ha admitido como una causal especifica de procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el defecto consistente en adoptar decisiones sin motivación, pues se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentario o con razonamiento apenas aparentes o irrelevantes que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.
Con fundamento en la jurisprudencia de la Máxima Corporación Constitucional
ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder.
Con fundamento en la jurisprudencia de la Máxima Corporación Constitucional en precedencia anotada, este Juzgado verifica si en el trámite de esta acción de tutela se configura una causal de nulidad.
PETICIONES
1. Decretar la nulidad de todo lo actuado en el fallo de tutela, por los vicios de fondo y de forma.
2. Decretar la caducidad de la deuda y aplicar en el sistema la ley de borrón y cuenta nueva 2157Radicado: 110013342052202300003-01
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3. Protección de mis derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre.
4. Solicito que mis datos personales sean usados solamente para este proceso
5. Ordenar imprimir mi historial crediticio por la entidad y me sea enviada a mi correo tutelaslaboral@gmail.com
(…)”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las n
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