TA CUN - 11001334205220230012800-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220230012800-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001-33-42-052-2023-00128-00.

Accionante: LUIS HERNANDO PÉREZ PALLARES

Accionado: SALUD VIDA S.A. EPS (en liquidación) y SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia , el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Hernando Pérez Pallares, actuando por medio de apoderado interpuso acción de tutela contra Salud Vida S.A. EPS (en liquidación) y Superintendencia Nacional de Salud , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

2. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante providencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada para que dentro del término de dos (2) días hicieran uso de su derecho de defensa, alleg aran las pru ebas pertinentes y se pronunci aran sobre las

admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada para que dentro del término de dos (2) días hicieran uso de su derecho de defensa, alleg aran las pru ebas pertinentes y se pronunci aran sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Superintendencia Nacional de Salud indicó no es competente para coadministrar o dirigir la liquidación, por lo tanto, existe falta de legitimación en la causa por pasiva . Además, sostuvo que las decisiones del liquidador pueden ser debatidas en sede judicial y administrativa.

Respecto de los plazos de presentación, reconocimiento y pago de las acreencias, al ser un proceso en liquidación los acreedores debían sujetarse a los plazos y condiciones establecidos , para presentar oportunamente su reclamación y cumplir con el lleno de los requisitos para tal proceso. 3.2 El Grupo Tiedot S.A.S., alega no haber vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que desconoce de cualquier acción que el demandante haya iniciado o presentado, y la compañía siempre ha actuado en cumplimiento estricto de la ley.

4. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente la acción de tutela.Exp. A.T 2023-0128

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Hernando Pérez Accionado: SALUD VIDA S.A. EPS (en liquidación) y otro

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Hernando Pérez Accionado: SALUD VIDA S.A. EPS (en liquidación) y otro

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el 10 de mayo de 2023, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela, conforme a las siguientes razones: “(…) Así las cosas, de las pruebas y documentos allegados al proceso de referencia, se tiene que en la parte resolutiva de la Resolución No.808 de 31 de agosto de 2020, 10 no procede ningún recurso de conformidad a lo que disponen el artículo 75 del CPACA y el inciso 2 del numeral 2 del artículo 295 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Por lo anterior, con la notificación de la Resolución No.808 de 31 de agosto de 2020, se agotó la sede administrativa o gubernativa. Por lo tanto, el hoy accionante estaba ha bilitado para atacar la legalidad de ese acto administrativo en sede judicial. Es así que, era a través de las instancias judiciales respectivas y a través del proceso ordinario indicado, que el señor Pérez Pallares debió solicitar la revisión de la legalidad del acto administrativo acusado y no a través de la acción de tutela. Conforme lo anterior, la tutela resulta improcedente por subsidiaridad, pues en aplicación de la jurisprudencia que predica la procedencia excepcional de la acción de tutela para r eclamar acreencias laborales, se hace inviable ordenar

Conforme lo anterior, la tutela resulta improcedente por subsidiaridad, pues en aplicación de la jurisprudencia que predica la procedencia excepcional de la acción de tutela para r eclamar acreencias laborales, se hace inviable ordenar alguna medida de protección, ni siquiera transitoria, en pro de que las acreencias del accionante no queden sin solución. Además, tenía otro medio de defensa judicial, el accionante no acreditó ni en l os hechos de la tutela ni en las pruebas que la acompañaron, la existencia de un perjuicio irremediable que se pudiera tenerse como afectación de su mínimo vital. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó el fallo de prim era instancia manifestando que: “(…)Honorable Constitucional Ad -quem, la esencia de la esta Acción Constitucional de la referencia es buscar que se repete el Debido proceso al Accionante dentro del Recurso en contra de la Resolución No. 0808 del 25 abril del dos mil veintidós (2022) de la EPS Salud Vida SA en Liquidación, -Resolución de Desequilibrio Financiero la cual si era y fue objeto de recurso de reposición el cual nunca se desato el hecho del Oficio del ADRES ayuda a tener un idea de que si había activo y tal desequilibrio financiero no era ni es claro, la situación de los derechos laborales del acto que habla la sentencia SL-4377/2018 Rad. 45724 acta 35 del 09-10-2018 es asesoría a la violación al debido proceso en mención; por lo tanto, el problema jurídico no era ese el planteado por Ad-quo, en la eventualidad que uno conlleve al otro problema nunca pierde su esencia el principal que era y

35 del 09-10-2018 es asesoría a la violación al debido proceso en mención; por lo tanto, el problema jurídico no era ese el planteado por Ad-quo, en la eventualidad que uno conlleve al otro problema nunca pierde su esencia el principal que era y es el debido proceso al no desatar el recurso de ley impetrado en contra de la resolución de desequilibrio financiero en mención (…)”

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá.Exp. A.T 2023-0128

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Hernando Pérez Accionado: SALUD VIDA S.A. EPS (en liquidación) y otro

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si se está vulnerando el debido proceso al no desatar se el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de desequilibrio financiero ; o si, por el contrario, la acción constitucional se torna improcedente.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental invocado; y finalmente, (iii) Caso concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene una doble naturaleza: 2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de

concreto.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene una doble naturaleza: 2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que a pesar de existir vía judicial reconocida e n la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DEBIDO PROCESO

El debido proceso, es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, en los siguientes términos:

"El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. ( . . . ) Toda persona se pr esume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a

de las formas propias de cada juicio. ( . . . ) Toda persona se pr esume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnarla sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".

En este sentido, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.Exp. A.T 2023-0128 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Hernando Pérez Accionado: SALUD VIDA S.A. EPS (en liquidación) y otro

4. CASO CONCRETO

  1. El Agente Liquidador de Saludvida S.A. E.P.S. En Liquidación, m ediante Resolución N° 0808 del 25 de abril de 2022, declaro configurado el desequilibrio financiero . Advirtiendo que contra la Resolución únicamente procede el recurso de reposición.
  1. Afirma el accionante que el 5 de mayo de 2022, presentó “Recurso de Reposición y Petición “contra la anterior decisión, solicitando que, teniendo

procede el recurso de reposición.

  1. Afirma el accionante que el 5 de mayo de 2022, presentó “Recurso de Reposición y Petición “contra la anterior decisión, solicitando que, teniendo en cuenta que aún se contaba con la suma de $43.167.787.337 en activos, se le pagara el crédito privilegiado.
  1. El 27 de mayo de 2022, el accionante presentó petición ante el liquidador de SALUD VIDA EPS S.A., solicitando información de si los $108. 280.539.085 que había recibido del ADRES, estaban relacionados en la Resolución No.808 de 25 de abril de 2022 que decretó el Desequilibrio Financiero de la compañía.
  1. Afirma que, al no obtener respuesta de la petición radicada el 27 de mayo de 2022, instauró acción de tutela en contra de SALUD VIDA EPS S.A.

(en liquidación) y de su liquidador; tutela que conoció y falló el Juzgado 12 de Pequeñas Causas de Barranquilla quien le amparó su derecho fundamental de petición a consecuencia de la aplicación de la presunción de legalidad de los hechos de la tutela, por cuenta que la accionada no rindió informe. Así mismo, en el fallo de tutela se ordenó al liquidador de la empresa dar respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud de 27 de mayo de 2022, situación que nunca fue atendida por el accionado.

  1. El 24 de marzo de 2023, fue publicada la Resolución No.0995 de 22 de marzo de 2023, por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Salud Vida SA EPS (en liquidación). Frente a la cual, no procede recurso

marzo de 2023, por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Salud Vida SA EPS (en liquidación). Frente a la cual, no procede recurso alguno.

Bajo el contexto expuesto, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, se advierte que las pretensiones van encaminadas a que se ordene a SALUD VIDA EPS S.A. (en liquidación): (i) dar respuesta a la petición de 27 de mayo de 2022; (ii) resolver el recurso de reposición instaurado el 05 de mayo de 2022 en contra la Resolución No.808 de 25 de abril de 2022 que decretó el Desequilibrio Financiero de la compañía; y finalmente, ( iii) pagar al señor Luis Hernando Pérez Pallares el crédito laboral actualmente pendiente como extrabajador de la empresa.

En primer lugar, frente a la primera pretensión (petición de 27 de mayo de 2022) es importante indicar que, ante una manifestación de incumplimiento, formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, se podrá solicitar ante el juez constitucional quien profirió la decisión, Iniciar un incidente de desacato. Por lo tanto, la acción de tutela no es procedente para solicitar que SALUD VIDA EPS S.A. (en liquidación) emita respuesta, cuando la misma ya fue objeto de estudio y /o amparo constitucional.

Por otra parte, sobre ordenar el pago de acreencias labores por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la

la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de maneraExp. A.T 2023-0128 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Hernando Pérez Accionado: SALUD VIDA S.A. EPS (en liquidación) y otro

excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Situación que, en el presente caso, no se encuentre demostrada1.

Finalmente, con respecto a que se resuelva el recurso de reposición instaurado el 05 de mayo de 2022 , al respecto se advierte que en la Resolución No. 0995 del 22 de marzo de 2023, se indicó que, frente a la declaración del desequilibrio financiero, se presentaron recursos de reposición, lo cuales, fueron resueltos en su totalidad, quedan debidamente ejecutoriada la Resolución N° 0808 del 25 de abril de 2022, garantizando de esta manera la legalidad del mismo. Sobre este punto, es importante indicar que, si bien frente a la decisión adoptada no procedía ningún recurso, la parte tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción y atacar la legalidad del acto administrativo.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá , pero

acto administrativo.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá , pero por las razones expuestas en esta providencia.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de ju lio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que

realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

1 Corte Constitucional Sentencia T -043/18, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado ; T -040/18, Magistrada

Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoExp. A.T 2023-0128

Sentencia Segunda Instancia Accionante: Luis Hernando Pérez Accionado: SALUD VIDA S.A. EPS (en liquidación) y otro

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá , pero conforme la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente ac tuación procesal, a la H. Corte

la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente ac tuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/lmlt

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