TA CUN - 11001334205220230019601-(05-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220230019601-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)1 (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013342056202300196-01 Sentencia SC3-08-23-2812 SALA 112 Acción TUTELA
Demandante MARÍA ALICIA CUSPOCA DE MEDINA
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DEBER DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES, DE ASUMIR EL
PAGO DE HONORARIOS, PARA LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA, TRATANDO DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD, SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término p or la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA2, contra el fallo del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental del debido proceso de la señora María Alicia Cuspoca de Medina.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental del debido proceso de la señora María Alicia Cuspoca de Medina.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. Libelo introductorio
La señora María Alicia Cuspoca de Medina, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, que
1 Se advierte que el proyecto fue rotado en tiempo oportuno para estudio de la Sala de Subsección, sin embargo, en dicho trámite se advirtió inconsistencias respecto de las pretensiones de la tutela por lo que se realizó la respectiva indagación y, de informe rendido por la Sustanciadora y Secretaría General (encargada del cargue de los documentos en la plataforma Samai) se concluyó que, a nombre de la aquí tutelante, existían para ese entonces en labor de reparto y cargue dos tutelas para trámite de impugnación, con mismo radicado y objeto distinto, razón que llevó a incurrir en error a la proyectista al desacargar de Samai, el asunto. En consecuencia, una vez se advierte la circunstancia, se realiza un nuevo estudio de fondo del asunto. 2 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 21 de junio de 2023, y los recursos interpuestos por la pasiva se radicaron el 23 y 26 de junio siguientes.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01
Demandante: María Alicia Cuspoca de Medina
Demandado: Colpensiones
Página 2 de 17 considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por no haber sufragado los honor arios profesionales de la Junta
Demandante: María Alicia Cuspoca de Medina
Demandado: Colpensiones
Página 2 de 17 considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por no haber sufragado los honor arios profesionales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , y formula como pretensiones:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la Igualdad y Acceso a la Seguridad Social contenidos en los Artículos 13 y 48 del Constitución Política de Colombia, en favor de la señora MARIA ALICIA CUSPOCA DE MEDINA.
2. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – a sufragar los honorarios profesionales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, para que la accionante pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral.
3. Que inmediatamente se realice el pago de honorarios, se le informe a la EPS FAMISANAR para que remita mi expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y se disuelva la controversia planteada.”
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada
1.2.1. Habiendo correspondido por reparto del cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), el conocimiento de la des crita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso por auto del 27 de enero de 2023, admitir la demanda, teniendo como entidades accionadas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a FAMISANAR E.P.S.
de Bogotá, dispuso por auto del 27 de enero de 2023, admitir la demanda, teniendo como entidades accionadas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a FAMISANAR E.P.S.
1.2.1.1. La E.PS. FAMISANAR, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , por razón a que los hechos generadores de la acción de tutela, no le son atribuibles y no se acreditó acción u omisión que en sede de esa EPS, vulnere los derechos fundamentales de la señora María Alicia Cuspoca de Medina y, destaca que ha garantizado los servicios de salud que ha requerido dentro de la cobertura y obligaciones que la ley dispone.
1.2.1.2. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opone a la prosperidad de las pretensiones y argumenta improcedencia de la acción constitucional , por no existencia de afectación a los derechos fundamentales reclamados por la a ctiva, e indica que la falta de pago de los honorarios profesionales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se debe a que no le han allegado la factura electrónica para realizar la correspondiente cancelación, y solicitó la vinculación de la mencionada junta de calificación, por considerar que se requiere de sus accionesImpugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01
Demandante: María Alicia Cuspoca de Medina
Demandado: Colpensiones
Página 3 de 17 para que la Administradora de Pensiones proceda con el pago anticipado de los honorarios.
Demandante: María Alicia Cuspoca de Medina
Demandado: Colpensiones
Página 3 de 17 para que la Administradora de Pensiones proceda con el pago anticipado de los honorarios.
1.2.2. En actuación posterior, el A Quo vinculó a la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA3.
En oportunidad de descorrer la demanda, argumenta en su defensa, que el cumplimiento del trámite, encuentra supeditado a que el fondo de pensiones al que encuentre afiliada la accionante, realice el correspondiente pago y que la EPS remita la totalidad de su caso, y precisó que el 19 de mayo del hogaño, recibió el expediente, y el 15 de junio siguiente, realizó su devolución por no haberse surtido el pago de los honorarios. Secuencia en la que solicitó su desvinculación por no serle imputable vulneración a los derechos fundamentales de la señora María Alicia Cuspoca de Medina.
1.3. Situación fáctica relevante
Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio, los argumentos de las accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, los escritos de impugnación promovidos por COLPESIONES y la JUNTA RE GIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:
- La señora María Alicia Cuspoca de Medina cuenta con 68 años de edad; se encuentra afiliada a la EPS FAMISANAR y a COLPENSIONES, en calidad de cotizante. Informa que
como relevantes los siguientes hechos:
- La señora María Alicia Cuspoca de Medina cuenta con 68 años de edad; se encuentra afiliada a la EPS FAMISANAR y a COLPENSIONES, en calidad de cotizante. Informa que fue diagnosticada con “N 185 ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, ETAPA 5, N189
INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, NO ESPECIFICADA, I10X HIPERTENSION ESENCIAL
(PRIMARIA), F512 TRASTORNO NO ORGANICO DE L CICLO SUEÑO -VIGILIA, F320 EPISODIO
DEPRESIVO LEVE”.
- El 20 de abril de 2023, FAMISANAR E.P.S. mediante Dictamen Médico Laboral No. 5634915, calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Cuspoca de Medina, en índice de 64,20% con fecha de estructuración del 20 de marzo de 2020, data en la cual se evidenció, inicio su terapia de reemplazo renal y se establecen secuelas actuales.
- El 2 de mayo de 2023, Gestar Innovación Coordinación Juntas, Consorcio de Colpensiones, radicó en nombre de la Administradora Pensional manifestación de inconformidad respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral , i dentificado con radicado No. BZ 2023_5987223.
3 En atención a lo solicitado por Colpensiones en su escrito de contestación, e l J uzgado de conocimiento mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.Impugnación de Tutela
conocimiento mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01
Demandante: María Alicia Cuspoca de Medina
Demandado: Colpensiones
Página 4 de 17 - El 3 de mayo de 2023, el Departamento de Medicina Laboral de FAMISANAR EPS, notificó a COLPENSIONES la señalada controversia y le solicitó el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
- El 19 de mayo de 2023, FAMISANAR EPS radicó ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUND INAMARCA el caso de la señora
María Alicia Cuspoca de Medina.
- El 15 de junio de 2023, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA realizó la devolución del expediente por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.1.2.9. del Decreto 1072 de 2015, esto es, el pago de los honorarios anticipados.
- El 16 de junio de 2023, FAMISANAR remitió nuevamente el expediente de la tutelante ante la Junta Regional, indicando que el pago le corresponde a COLPENSIONES.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el
ante la Junta Regional, indicando que el pago le corresponde a COLPENSIONES.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora MAR ÍA ALICIA CUSPOCA DE MEDINA, y argumentó que, aun cuando existe un procedimiento reglado, frente a las controversias que se susciten respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, se requiere de ciertos trámites administrativos que no encuentran descritos en la ley y que conllevan el actuar mancomunado de las accionadas, en el cual la Junta Regional, con fundamento en el artículo 19 del Decreto Ley 2160 de 1995, modificado por la Ley 962 de 2005, debe expedir la factura electrónica por pago ant icipado para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, dirigida a COLPENSIONES, a fin de que la AFP pueda realizar el pago y el ente calificador proceda con el estudio de la objeción planteada por la Administradora.
Frente al deprecado amparo a los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la seguridad social, protección de personas en estado de indefensión y del adulto mayor, colocó de relieve, que contrastados, el estado de afiliación y tramites efectuados por parte de las aquí accionadas , no existe indicio ni otor medio de convicción que permita evidenciar vulneración alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
Secuencia en la que se ordenó por el A Quo:
efectuados por parte de las aquí accionadas , no existe indicio ni otor medio de convicción que permita evidenciar vulneración alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
Secuencia en la que se ordenó por el A Quo:
“1. TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de la accionante MARÍA ALICIA CUSPOCA DE MEDINA C.C. 24.098.093 vulnerado por las entidades accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEImpugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01
Demandante: María Alicia Cuspoca de Medina
Demandado: Colpensiones
Página 5 de 17 BOGOTÁ Y DE CUNDINAMARCA, por omisión de sus deberes legales en el trámite de objeción de COLPENSIONES contra la calificación de invalidez de la accionante hecho por la EPS FAMISANAR.
2. Ordenar a 1) la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y DE CUNDINAMARCA para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a impartir las instrucciones, órdenes o adoptar las medidas necesarias para que en el mismo término emitan la factura de pago anticipado de honorarios q ue deberá sufragar COLPENSIONES, conforme la normativa vigente de facturación electrónica y remitir dentro del mismo término la misma al Fondo de Pensiones para que proceda con el pago; 2) LA DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL, ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, o quien hag a sus veces, Y LA
misma al Fondo de Pensiones para que proceda con el pago; 2) LA DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL, ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, o quien hag a sus veces, Y LA DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES, NAZLY YORLENY CASTILLO BURGOS, o quien haga sus veces, DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que en el término de TRES (3) días siguientes al recibo de la factura electrón ica por concepto de pago anticipado de honorarios respecto del trámite de inconformidad del dictamen pericial de la accionante, procedan a pagar conforme lo solicitaron en el oficio BZ 2023_5987223 ; una vez se cumpla lo anterior por parte de las accionadas , acreditar el cumplimiento de lo ordenado a las partes y al Despacho a los correos electrónicos ya informados. De no cumplirse lo ordenado a COLPENSIONES en el término concedido se entenderá desistida la objeción por parte de COLPENSIONES.
3. Conminar a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR, para que, una vez validado el pago de honorarios anticipados por parte de COLPENSIONES, remita el expediente de la accionante nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que proceda de forma inmediata el trámite correspondiente.”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pretende se revoque el amparo tutelar conferido, por cuanto la tutela de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad, teniendo en cuenta
3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pretende se revoque el amparo tutelar conferido, por cuanto la tutela de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad, teniendo en cuenta que trata de una controversia que se pr esenta en marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios empleadores y entidades administradoras, que es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, encontrando con ello, insatisfecho el requisitos de subsidiarieda d de la acción constitucional, y no se acreditó existencia de perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional.
3.2. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, solicita se revoque el fall o de primera instancia y en su lugar se declare que COLPENSIONES debe realizar el pago de honorarios de manera anticipada sin que la Junta deba realizar factura electrónica, invocando improcedencia del medio tutelar por desconocimiento de las normas vigent es referentes a la cancelación de los honorarios de manera anticipada a favor de la Junta Regional, pues al imponer la carga de solicitar a COLPENSIONES a travésImpugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01
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Demandado: Colpensiones
Página 6 de 17 de factura electrónica el pago de los honorarios objeto de la litis, desconoce lo reglado en e l Decreto 1072 de 2015, por cuanto en contexto del mismo, NO se impone la obligación de enviar de manera anticipada una factura de cobro.
de factura electrónica el pago de los honorarios objeto de la litis, desconoce lo reglado en e l Decreto 1072 de 2015, por cuanto en contexto del mismo, NO se impone la obligación de enviar de manera anticipada una factura de cobro.
Adicional a lo anterior, invocó el articulo 17 de la Ley 1562 de 2012, e n marco del que advierte, en los eventos en que la pérdida de capacidad sea calificada de “común” en primera oportunidad, el responsable de acreditar el pago anticipado de los honorarios ante la Junta Regional, es el Fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el paciente.
Aunado a ello, solicita que se ordene que una vez se realice el pago de los honorarios por parte de COLPENSIONES, FAMISANAR EPS remita el expediente de la accionante con el lleno de los requisitos legales establecidos en el Decreto 1072 de 2015.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1. Se reiter a la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, y como quiera que acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez e idoneidad, contrastado que las tutelante MARÍA ALICIA CUSPOCA DE MEDINA es la titular de los derechos cuya protección se invoca y, en lo que concierne al extremo pasivo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
inmediatez e idoneidad, contrastado que las tutelante MARÍA ALICIA CUSPOCA DE MEDINA es la titular de los derechos cuya protección se invoca y, en lo que concierne al extremo pasivo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la EPS FAMISANAR y la vinculada JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA,
4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01
Demandante: María Alicia Cuspoca de Medina
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Página 7 de 17 son las entidades a las que les corresponde el trámite de calificación de pérdida de
Expediente: 110013342052202300196-01
Demandante: María Alicia Cuspoca de Medina
Demandado: Colpensiones
Página 7 de 17 son las entidades a las que les corresponde el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral definitiva de la tutelante.
Asimismo, asume relevante, que la pretensión de amparo tutelar se promovió, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto de l evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.
4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de las accionadas COLPENSIONES y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, el amparo tutelar debe ser revocado porque no se acreditó vulneración a derechos fundamentales de la señora María Alicia Cuspoca de Medina, atribuible a esas entidades, y no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad , por cuanto el objeto de la litis orbita en ámbito de una con troversia relacionada con el sistema de seguridad social respecto de la cual la accionante cuenta con el proceso ordinario laboral para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados. Adicional a ello, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia
social respecto de la cual la accionante cuenta con el proceso ordinario laboral para reclamar la protección de los derechos que considera vulnerados. Adicional a ello, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional del medio constitucional y por consiguiente la intervención del juez constitucional.
4.2.2. En contraste, el A Quo, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora MARÍA ALICIA CUSPOCA DE MEDINA, en razón a que el procedimiento que debe surtirse respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral y las objeciones que presentó la Administradora frente a la misma, no son cargas que deba asumir la accionante, y requiere de la acción mancomunada de COLPENSIONES y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, contrastado que aquella debe realizar el pago anticipado de los honorarios, a la entidad calificadora y a esta última deberá emitir la calificación definitiva de invalidez.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01
Demandante: María Alicia Cuspoca de Medina
Demandado: Colpensiones
Página 8 de 17 4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿Es procedente la acción de tutela impetrada para controvertir asuntos relacionados con el deber de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, atendiendo la condición de especial protección constitucional acreditada por la señora MARÍA ALICIA CUSPOCA DE
MEDINA?
relacionados con el deber de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, atendiendo la condición de especial protección constitucional acreditada por la señora MARÍA ALICIA CUSPOCA DE
MEDINA?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable al tutelante:
¿La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró los derechos deprecados por la accionante, al negarse a pagar o sufragar los honorarios de la Junta Regional de Cal ificación de Invalidez, por la inconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que FAMISANAR EPS le practicó a la señora MARÍA ALICIA CUSPOCA DE
MEDINA?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, para el caso concreto, la acción de tutela asume procedente, por cuanto la accionante acreditó condición de procedencia para acceder a un trato de excepción, esto es, ostentar la calidad de persona destinataria de especial protección constitucional en razón a su edad (68 años) y su condición de salud, contrastado el diagnosticado de patologías renales crónicas e hipertensión, por las cuales recibe tratamiento desde el 20 de marzo de 2020 y que se encuentra en lista de espera de trasplante. Argumento que a su vez, destaca en punto del dictamen rendido por FAMISANAR EPS , en cuanto determinó un 64,20% de pérdida de capacidad laboral, mismo que fue objetado por COLPENSIONES y que a la fecha no cuenta con resultado definitivo emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por falta de cancelación de los honorarios anticipados.
COLPENSIONES y que a la fecha no cuenta con resultado definitivo emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por falta de cancelación de los honorarios anticipados.
En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensaImpugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01
Demandante: María Alicia Cuspoca de Medina
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Página 9 de 17 judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”5.
El asunto planteado por la señora MARÍA ALICIA CUSPOCA DE MEDINA, reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien además padece
El asunto planteado por la señora MARÍA ALICIA CUSPOCA DE MEDINA, reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien además padece de patología renal cró nica que la hace parte de la lista de espera de trasplante de riñon, población para la cual la Constitución consagra una protección especial.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente dado que el accionante no c uenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
4.3.2. Las personas de la tercera edad ostentan calidad de sujetos de especial protección constitucional. Así lo ha decantado la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en los que además hace el estudio sobre su acceso preferente al sistema de salud , como por ejemplo en Sentencia T -394 de 20216, la Alta Corporación señaló que la atención en salud es “ un servicio público en cabeza del Estado. En este sentido le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas” 7 por lo tanto, se debe asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación, más aún, cuando se
5 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-394 del 18 de
de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-394 del 18 de noviembre de 2021. Exp. T-8.111.691. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Constitución Política de Colombia. Artículo 49Impugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01
Demandante: María Alicia Cuspoca de Medina
Demandado: Colpensiones
Página 10 de 17 trata de personas de la tercera, a quienes la carta magna les otorgó prevalencia frente a los derechos de los demás. La providencia mencionada trascribe:
“21. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas[120].
22. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental[121]; y, (ii) servicio público esencial obligatorio[122]. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores[123].
23. Tanto la normativa[124] como la jurisprudencia actual[125] disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos,
conformidad con los artículos 48 y 49 superiores[123].
23. Tanto la normativa[124] como la jurisprudencia actual[125] disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad[126]. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante[127].
Asimismo, la Sentencia C -313 de 2014 [128] estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas[129].
24. Ahora bien, en la Sentencia SU-508 de 2020 [130], la Sala Plena advirtió que el carácter universal del derecho a la salud no obsta para que se adopten medidas de protección afirmativas en favor de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad[131]. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que este grupo afronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situacio
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