TA CUN - 11001334205220230019601-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220230019601-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013342052202300196-01 Sentencia SC03-07-23-2837 SALA 100 Acción TUTELA Accionante JOSÉ MAURICIO PELAEZ

Accionado OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ - COMEB LA

PICOTA

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PETICIÓN. SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN EN FASE DE

TRATAMIENTO PENITENCIARIO. GARANTÍA DE UNA

RESPUESTA QUE RESUELVA DE FORMA CONGRUENTE LO

PEDIDO, QUE SEA COHERENTE CON LA REALIDAD JURÍDICA

EN LA QUE SE ENCUENTRA EL PETICIONARIO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por el accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC contra el fallo proferido el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ MAURICIO PELAEZ.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio

Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ MAURICIO PELAEZ.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio

El señor JOSÉ MAURICIO PELAEZ instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que considera vulnerados por la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB LA PICOTA, por no concederle el beneficio administrativo de las 72 horas.

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 21 de junio de 2023, y el recurso de apelación fue interp uesto por la pasiva el 26 de junio de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01

Accionante: José Mauricio Peláez

Accionado: Comeb La Picota y otros

Página 2 de 14 1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas

Habiendo correspondido por reparto del seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dispuso por auto del siete (07) de junio siguiente, admitir la demanda teniendo como accionada a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO

CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB LA

Sección Segunda, dispuso por auto del siete (07) de junio siguiente, admitir la demanda teniendo como accionada a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB LA PICOTA, y vinculó a l extremo pasivo al JUZGADO SEXTO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, al JUZGADO 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y al Director

del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

1.2.1. El Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a través de su Oficina Jurídica, solicitó su desvinculación aduciendo que no es el competente para pronunciarse respecto de la solicitud de permiso de las 72 horas y realizar la clasificación en fase, lo cual le corresponde al COBOG PICOTA.

1.2.2. El JUZGADO 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ , argumenta, inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, e informó que el 11 de enero de 2023, el señor JOSÉ MAURICIO PELÁEZ elevó ante el suscrito, solicitud del beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas, la cual fue remitida por competencia al INPEC mediante auto del 19 de enero siguiente y al COBOG La Picota, mediante oficio No. 4645, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna

1.2.3. El JUZGADO SEXTO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA

Picota, mediante oficio No. 4645, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna

1.2.3. El JUZGADO SEXTO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, puso de presente que le correspondió el conocimiento de una tutela radicada el 20 de febrero de 2023 por el señor José Mauricio Peláez contra la Oficina Jurídica COMEB – LA PICOTA en la cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición , el cual consideró vulnerado por dicha entidad al omitir pronunciarse respecto de la petición del 7 de enero de 2023, para el reconocimiento del beneficio administrativo de las 72 horas; asunto que fue resuelto en fallo del 3 de marzo hogaño, de cara a denegar las pretensiones de la tutela, por cuanto en el material probatorio encontró que el 25 de enero de 2023, la entidad resolvió la petición objeto de la litis.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01

Accionante: José Mauricio Peláez

Accionado: Comeb La Picota y otros

Página 3 de 14 1.2.4. Por su parte la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BO GOTÁ – COMEB LA PICOTA, no rindió informe a pesar de habérsele notificado del auto admisorio en debida forma, a través de mensaje de datos del siete (7) de junio de la calenda.

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas invocadas por el t utelante en su libelo introductorio, los argumentos de las accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de

1.3. Situación fáctica relevante

Contrastadas las premisas invocadas por el t utelante en su libelo introductorio, los argumentos de las accionadas en oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, el escrito de impugnación promovido por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y los medios de convicción arrimad os a la foliatura, se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • Desde el 4 de noviembre de 2014, el señor José Mauricio Peláez se encuentra recluido en

el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ –

COMEB LA PICOTA.

  • El 19 de agosto de 2015 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Antioquia) le impuso al señor José Mauricio Peláez pena privativa de la libertad de 400 meses por el delito de homicidio agravado.
  • El 7 de enero de 2023, el señor José Mauricio Peláez elevó ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de aplicación del beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas, la cual fue traslada a COMEB – LA

PICOTA.

  • El 25 de enero de 2023, el COMEB – LA PICOTA, resolvió la petición indicándole que el estado fase de alta seguridad afecta su sistema de resocialización para acceder al beneficio peticionado.
  • El 30 de enero de 2023, el señor José Mauricio Peláez presentó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá “perdón público” del que trata el artículo 44 de la Ley 975 del 2005, siendo este

peticionado.

  • El 30 de enero de 2023, el señor José Mauricio Peláez presentó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá “perdón público” del que trata el artículo 44 de la Ley 975 del 2005, siendo este respondido el 15 de febrero de 2023.
  • El 20 de febrero de 2023, el señor Peláez radicó acción de tutela solicitando el amparo a su derecho funda mental al debido proceso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá quien, mediante sentencia del 3 de marzo de la calenda, negó por hecho superado, al encontrar que COMEB – LA PICOTA ya se había pronunciado respecto de la solicitud del 7 de enero de 2023.
  • El 11 de enero de 2023 , el señor José Mauricio Peláez elevó ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, una nueva solicitud de aplicación del beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas.
  • El 19 de enero de 2023, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió por competencia la mencionada petición al Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario – INPEC y al COBOG LA PICOTA.

  • Aduce el accionante que cumple con los tiempos requeridos para acceder al beneficio, toda vez que cuenta con 105 meses de reclusión, entre pena cumplida en físico más su redención del 4 de junio de 2021, hasta enero de 2023.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAImpugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01

del 4 de junio de 2021, hasta enero de 2023.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIAImpugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01

Accionante: José Mauricio Peláez

Accionado: Comeb La Picota y otros

Página 4 de 14 El veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del PPL JOSÉ MAURICIO PELÁEZ, luego de encontrar que la petición objeto del caso concreto (11 de enero de 2023) es distinta a la de la acción de tutela conocida y resuelta por el Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (7 de enero de 2023), y de la cual no se obtuvo respuesta de parte de la CÁRCEL LA PICOTA, así como tampoco del INPEC a pesar de haber sido trasladada por competencia por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 19 de enero hogaño.

Contrastada la falta de pronunciamiento de COMEB – LA PICOTA dentro del presente asunto, el A quo dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues no encontró probado que el centro de reclusión haya remitido co n destino al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la totalidad de los documentos con la clasificación de fase conforme lo establece el artículo 144 de la Ley 1707 de 2014, circunstancia

Medidas de Seguridad de Bogotá, la totalidad de los documentos con la clasificación de fase conforme lo establece el artículo 144 de la Ley 1707 de 2014, circunstancia que evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante y, a su vez, el derecho al debido proceso, por cuanto frustra su propósito de acceder al beneficio de permiso por hasta 72 horas, ya que el Despacho judicial que vigila el cumplimiento de la condena no cuenta con la d ocumental necesaria para definir si el accionante puede acceder o no al multicitado beneficio.

Respecto al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, indicó que aun cuando no es el competente para atender las peticiones relacionadas con la clasificación de los internos dentro del trámite administrativo relacionado al beneficio del permiso de las 72 horas para salir del centro de reclusión, no lo releva de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en punto de remitir el petitum al competente e informar al peticionario su falta de competencia y consecuente traslado, circunstancia que no fue satisfecha en el sub-lite.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC pretende se revoque el amparo tutelar conferido y en su lugar se declare la improcedencia del medio constitucional, y en síntesis reitera que la competente para dar cumplimiento a la orden tutelar y dar respuesta de fondo respecto de laImpugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01

Accionante: José Mauricio Peláez

Accionado: Comeb La Picota y otros

Página 5 de 14

Expediente: 110013342052202300196-01

Accionante: José Mauricio Peláez

Accionado: Comeb La Picota y otros

Página 5 de 14 concesión del beneficio adminis trativo es del COBOG PICOTA, a quien con la contestación de la tutela le realizó el correspondiente traslado, mediante correo institucional del 8 de junio de 2023.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACION Y VALIDEZ

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 4, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez e idoneidad, contrastado que el tutelante JOSÉ MAURICIO PELÁEZ, es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo es objeto de la litis, y en lo que concierne al extremo pasi vo, OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ – COMEB LA PICOTA, y los demás vinculados, JUZGADO 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y Director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, son las entidades ante las cuales se dirigió la solicitud de beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas y a quienes les corresponde emitir la respectiva respuesta.

Asimismo, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que el accionante s olicitó

dirigió la solicitud de beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas y a quienes les corresponde emitir la respectiva respuesta.

Asimismo, en tamiz del requisito de inmediatez, destaca que el accionante s olicitó el beneficio administrativo el 11 de febrero de 2023, y por consiguiente, asume razonable, en contraste con la alegada afectación a los derechos fundamentales, el tiempo que media respecto de la radicación del libelo introductorio, esto es, el 6 de junio de 2023.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de una de las entidades que integran el contradictorio por pasiva, INSTITUTO NACIONALImpugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01

Accionante: José Mauricio Peláez

Accionado: Comeb La Picota y otros

Página 6 de 14 PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el fallo que amparó el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ MAURICIO PELÁEZ, debe ser revocado , teniendo en cuenta que el INPEC no es el competente para dar cumplimiento a la orden de tutela, sino el COMEB – LA PICOTA, entidad a la que le corresponde resolver la solicitud de beneficio administrativo presentada por el señor Peláez.

4.2.2. En contraste, el A quo confirió amparo tutelar a los derechos fundamentales

orden de tutela, sino el COMEB – LA PICOTA, entidad a la que le corresponde resolver la solicitud de beneficio administrativo presentada por el señor Peláez.

4.2.2. En contraste, el A quo confirió amparo tutelar a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ MAURICIO PELAEZ, por encontrar que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pesar de que el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante oficio del 19 de enero de 2023, le remitió por competencia, la p etición incoada por el accionante el 11 de enero anterior, no emitió pronunciamiento de fondo cuyo fin es la pretensión de amparo constitucional.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva de l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC para pronunciarse respecto de la petición del 11 de enero de 2023 , o corresponde a la accionada garantizar el derecho de petición del seño r José Mauricio Peláez comunicándole las razones de su incompetencia para resolver de fondo el asunto y remitir el petitum a la entidad competente?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

4.3.1. En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, procede en sede de la presente impugnación, confirmar el fallo del A quo, por encontrarse latente la vulneración al derecho de petición del señor JOSÉ

4.3.1. En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala que, procede en sede de la presente impugnación, confirmar el fallo del A quo, por encontrarse latente la vulneración al derecho de petición del señor JOSÉ MAURICIO PELÁEZ ; advertido que no es de r ecibo el argumento de falta de competencia del INPEC respecto de las solicitudes de beneficio administrativo, pues si bien es cierto, el asunto le compete al centro de reclusión en el que se encuentra el PPL, en este caso, en el COMEB – LA PICOTA, lo cierto es que la Ley 1755 de 2015 estableció el conducto a seguir por las entidades que carecen de competencia frente a las peticiones, esto es, comunicar al interesado las razones por las que no puede pronunciarse frente al asunto y realizar el traslado del petitum al competente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01

Accionante: José Mauricio Peláez

Accionado: Comeb La Picota y otros

Página 7 de 14 4.3.2. En fundamentación constitucional del juicio que antecede, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:

4.3.2.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

(…)” (subrayado fuera de texto)

4.3.2.2. Asume como garantía al núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta desate el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado. En este sentido decanta la doctrina, a partir d el artículo 23 de la Constitución Política dispone que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador

sentido decanta la doctrina, a partir d el artículo 23 de la Constitución Política dispone que:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercici o ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

4.3.2.2.1. Es así que la Corte Constitucional ha destacado que, en relación con la resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, y que la respuesta entregada al peticionarioImpugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01

Accionante: José Mauricio Peláez

Accionado: Comeb La Picota y otros

Página 8 de 14 debe encontrarse libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la so licitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.2.2.2. La oportunidad de la respuesta refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipula do en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.

resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipula do en la ley, y en todo caso de resultarle imposible de comunicar al peticionario los motivos por escrito indicando la fecha en que notificará la respuesta.

Es principio general que el término para librar respuesta es el establecido hoy en la Ley 1755 de 2015, salvo que trate de trámite regulado de manera especial, y en tal contexto es que emerge la premisa de diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros la complejidad o dificultad de la solicitud.

Preceptiva conforme a la cual:

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respues ta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).

4.3.2.2.3. Asimismo, reviste interés que, en voces de la Corte Constitucional la obligación de la entidad, en garantía del núcleo esencial del derecho de petición, no cesa con la resolución de la solicitud y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como

cesa con la resolución de la solicitud y que remedie sin confusiones de fondo del asunto, con claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, sino además se ponga en oportunidad en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real contestación que no sea conocida por su destinatario2.

“(…) La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. (…)

2 Sentencia T -149 de 2013.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01

Accionante: José Mauricio Peláez

Accionado: Comeb La Picota y otros

Página 9 de 14 Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.3

Cabe recordar que el de recho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la en tidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.4

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

solicitante.4

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notif icación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera qu e logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esen cial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.

A partir de esta reflexión, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocim iento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)”. (Subraya por fuera de texto)

núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocim iento real del administrado sobre la respuesta dada. (…)”. (Subraya por fuera de texto)

4.3.2.2.4. De forma que la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados

3 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T -178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Co rte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T -615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que, si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-553 de 1994Impugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01

similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Sentencia T-553 de 1994Impugnación de Tutela Expediente: 110013342052202300196-01

Accionante: José Mauricio Peláez

Accionado: Comeb La Picota y otros

Página 10 de 14 en la ley, y en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pier de su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.5

4.3.2.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el transcrito artículo 23 superior6, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial7.

En este orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, com porta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.

Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consag rados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:

“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento ese ncial para la

5 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T-066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debi do proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...