TA CUN - 11001334205220230035101-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220230035101-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001-3342-052-2023-00351-01

Demandante: ANDRÉS OCAMPO RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 2)

1. El señor Andrés Ocampo en nombre propio interpuso acción de Tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que se ampararen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, salud y petición, para el efecto elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito Señor Juez respetuosamente se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales de conformidad con lo descrito durante el desarrollo de esta acción de tutela.

SEGUNDO: En consecuencia, solicito respetuosamente Señor Juez se sirva

ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) que, en la brevedad de tiempo posible, se sirva dar respuesta de fondo a la solicitud de Reconocimiento y Pago de mi Sustitución Pensional, la

ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) que, en la brevedad de tiempo posible, se sirva dar respuesta de fondo a la solicitud de Reconocimiento y Pago de mi Sustitución Pensional, la cual se encuentra radicada en esta entidad desde el día veintinueve (29) de mayo del año 2023 ante esta entidad.

TERCERO: Solicito igualmente de manera respetuosa Señor Juez se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a que aporte a este expediente de tutela copia de todo mi expediente administrativo correspondiente a la solicitud de mi reconoc imiento y pago de mi sustitución pensional, ya que tal y como lo manifesté en el desarrollo de esta acción de tutela, extravié de manera involuntaria parte de dichos documentos.”

Fundamentos fácticos de la demanda

2. El actor refirió que, con ocasión al fallecimiento de su esposa, el 24 de febrero de 2023 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, solicitud que remitió vía correo físico con guía No.056000794707, la cual manifiesta fue recibida por Colpensiones el 27 de febrero de 2023, según constancia de entrega.Acción de Tutela

Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001 3342-052-2023-00351-01

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3. El 16 de marzo de 2023 recibió respuesta mediante Oficio No.BZ2023_41941000832151, en la que Colpensiones indicaba que los documentos no fueron recibidos por lo que era necesaria la radicación presencial.

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3. El 16 de marzo de 2023 recibió respuesta mediante Oficio No.BZ2023_41941000832151, en la que Colpensiones indicaba que los documentos no fueron recibidos por lo que era necesaria la radicación presencial.

4. Que el 21 de marzo le informó a Colpensiones que los documentos habían sido radicados desde el 27 de febrero de 2023, y a su vez, le solicitó

“-ABSTENERSE de hacer solicitudes de documentos que ya fueron enviados y radicados por correspondencia desde el 27 de febrero de 2013. - REMITIR a mi dirección de notificación indicación del radicado interno de Colpensiones con base en la solicitud radicada el pasado 27 de febrero de 2023. -RESOLVER la solicitud pensional de mi prohijado en un término no mayor a 2 meses, desde la radicación de la solicitud, esto es antes del 27 de abril de 2023.” (Resaltado de texto original).

5. Señaló que habiendo trascurrido más de 2 meses desde el momento en que remitió los documentos, decidió en el mes de mayo de 2023 radicar nuevamente ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión.

6. Mediante oficio de 1° de agosto de 2023 Colpensiones le informó que los formularios adjuntos a la solicitud de reconocimiento pen sional presentaban algunas inconsistencias, las cuales debían ser subsanadas a efectos de continuar con el estudio del reconocimiento pensional.

7. El 24 de agosto de 2023 remitió nuevamente a Colpensiones todos los formularios debidamente diligenciados.

8. Sostuvo que, pese a haber trascurrido más de 4 meses desde la radicación de la solicitud

7. El 24 de agosto de 2023 remitió nuevamente a Colpensiones todos los formularios debidamente diligenciados.

8. Sostuvo que, pese a haber trascurrido más de 4 meses desde la radicación de la solicitud del mes mayo y haber cumplido con las cargas documentales impuestas por Colpensiones, no ha recibido respuesta clara, completa y de fondo respecto de su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional.

9. Manifestó que es una persona de 68 años de edad, y que el reconocimiento pensional solicitado le solventaría en gran medida su sostenimiento, pues luego del fallecimiento de su esposa ha tenido dificultades para velar por su propio sustento.

10. Expuso que de forma previa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en un trámite de tutela interpuesto por él contra Colpensiones, indicó lo siguiente:

“(…) Así las cosas, se verifica que, en la respuesta entregada en aquella oportunidad, se le indicó en debida forma al actor la información que debía completar con el fin de poder darle resolución de fondo a su petición de re conocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, y se le otorgó el lapso de un mes prorrogable para aportar lo solicitado, en aplicación del artículo 17 ya citado. Por lo tanto, y como quiera que esta información se allegó durante el presente trámite de la acción de tutela y previo al fallo recurrido, la decisión que debió haberse adoptado por el A quo fue la de declarar una carencia actual de objeto por hecho superado, pues a la entidad no le es posible otorgar una respuesta al actor respecto de su petición, hasta tanto no cuente con la documentación idónea para ello, tal como se le precisó en la comunicación remitida el 1 de agosto de 2023.

entidad no le es posible otorgar una respuesta al actor respecto de su petición, hasta tanto no cuente con la documentación idónea para ello, tal como se le precisó en la comunicación remitida el 1 de agosto de 2023. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que, COLPENSIONES, a la fecha incluso, se encuentra aún dentro del térm ino máximo otorgado para ofrecer respuesta, pues deAcción de Tutela

Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001 3342-052-2023-00351-01

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conformidad con lo señalado en precedencia, se tienen 4 meses, los cuales, no se han cumplido si se tiene en cuenta que la petición fue recibida en la entidad el 29 de mayo de 2023.”

11. Manifiesta que extra vió de manera involuntaria parte de los documentos correspondientes a la radicación de sus solicitudes.

Trámite

12. La acción de tutela fue presentada ante Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, quien mediante auto de 10 de octubre de 2023 remitió el asunto por competencia a los Juzgados del Circuito de Bogotá. (Archivo No.005)

13. Por reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, por auto de 12 de octubre de 2023, admitió la solicitud de amparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y vinculó al Juzgado 4ª Penal del Circuito de Pereira por interés en las resultas del proceso. (Archivo No.011)

Intervenciones

14. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Directora de

del Circuito de Pereira por interés en las resultas del proceso. (Archivo No.011)

Intervenciones

14. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, solicitó se niegue la acción de tutela por improcedencia y ausencia de vulneración de derechos fundamentales, con fundamento en

lo siguiente:

15. Manifestó que el 27 de febrero de 2023 y el 29 de mayo de 2023 el accionante radicó solicitudes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Que mediante oficio de 1° de agosto de 2023 se le dio respuesta a la solicitud, informándole que era necesario que anexara información y documentos adicionales.

16. Sostuvo que no se evidencia dentro del expediente que el accionante haya allegado la documentación solicitada, por lo que, el trámite fue cerrado sin evidenciarse que a la fecha se haya realizado n ueva solicitud, y en esa medida, mientras no se radique la documentación solicitada no es posible emitir una respuesta bien sea positiva o negativa.

17. Expuso que una vez revisado el expediente pensional del accionante “ no se evidencia solicitud radicada a n ombre del señor ANDRES OCAMPO RAMIREZ o trámite pendiente por atender a nombre del mismo frente a la convalidación de copia de expediente administrativo”.

18. Señaló que dentro de la tutela con radicado No.66001310900420230009100 tramitada en el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pereira, promovida por Andrés Ocampo Ramírez en contra de Colpensiones, se conocieron los mismos hechos y pretensiones, y mediante fallo de 22 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior Sala Penal, resolvió revocar el fallo deAcción de Tutela

contra de Colpensiones, se conocieron los mismos hechos y pretensiones, y mediante fallo de 22 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior Sala Penal, resolvió revocar el fallo deAcción de Tutela

Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001 3342-052-2023-00351-01

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tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, para en su lugar declarar una carencia actual de objeto por hecho superado.

19. Aseveró que Colpens iones ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna de los derechos del accionante, y agregó que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión por vía de acción de tutela.

20. Hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha estimado que es necesaria “La comprobación de un grado de mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor”1, para señalar que en este caso no se evidencia la diligencia por parte del accionante, pues ante la falta de documentos debió adoptar una actitud presta a allegar la documentación, para que la entidad pudiera resolver de fondo la solicitud.

21. Al respecto precisó que verificados los aplicativos y bases de datos de la entidad, a la fecha no se observa radicación de los documentos que le fueron requeridos al accionante mediante el oficio de 1° de agosto de 2023, por lo que dijo que “en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta

necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimient o presentado.”

22. Finalmente sostuvo que se evidencia una acción temeraria por parte del accionante, toda vez que de forma previa adelantó una acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes. De igual forma, señaló que la tutela debe ser declarada improcedente ante la existencia de cosa juzgada.

23. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, mediante correo electrónico de 13 de octubre de 2023 allegó el link del expediente de la acción de tutela con radicado No.2023-00091, en donde es demandante Andrés Ocampo Ramírez.

Sentencia Impugnada

24. El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de octubre de 2023 , resolvió negar la acción de tutela, con

fundamento en lo siguiente:

25. El A-quo advirtió que, mediante petición del 27 de febrero de 2023 y 29 de mayo de 2023, el accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del deceso de su cónyuge; que, en respuesta, la entidad emitió el oficio de 1° de agosto de 2023, requiriendo al solicitante que subsanara los formatos adjuntos a la

1 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela

Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones

1 Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela

Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001 3342-052-2023-00351-01

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solicitud, toda vez que los mismos generaban inconsistencias, oficio que fue notificado el mismo día al correo electrónico misnotificacionesd1217@gmail.com, mismo correo que se enuncia el accionante en su escrito de tutela.

26. Indicó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, la entidad le otorgó al solicit ante el término no superior a 1 mes para subsanar los yerros presentados, no obstante, no se observa ninguna prueba siquiera sumaria que permita establecer que efectivamente la parte actora subsanó los yerros presentados.

27. Agregó que tampoco se advierte q ue Colpensiones hubiese comunicado al solicitante que ante dicha omisión se entendería desistida la petición, por lo que, no se puede concluir que el expediente de la solicitud haya sido archivado; y en ese entendido, negó la tutela al afirmar que la misma ya fue atendida de fondo mediante oficio de 1° de agosto de 2023.

28. Expuso que com o el expediente sigue activo, el accionante podrá subsanar las inconsistencias relacionadas en el oficio de 1° de agosto de 2023, esto con el fin de continuar con el trámite correspondiente sin tener que radicar nuevamente la solicitud de reconocimiento pensional.

29. Finalmente, frente al derecho fundamental al mínimo vital invocado por el actor, indicó que obra certificación del Fondo de Pensiones Protección en la cual se hace constar que el

reconocimiento pensional.

29. Finalmente, frente al derecho fundamental al mínimo vital invocado por el actor, indicó que obra certificación del Fondo de Pensiones Protección en la cual se hace constar que el señor Andrés Ocampo Ramírez, goza de una prestación económica (pensión por vejez) desde el 13 de junio de 2017, por lo tanto, no depende de la sustitución de la pensión de su cónyuge para subsistir.

II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR

Impugnación

30. Mediante memorial presentado el 27 de octubre de 2023, el accionante impugnó la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:

31. Reiteró que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por C olpensiones, toda vez que en el mes de febrero radicó una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, y pese a que han pasado 7 meses, la entidad aun no hace efectivo su reconocimiento, al imponerle cargas documentales excesivas que dilatan el reconocimiento prestacional.

32. Dijo que Colpensiones no ha tenido en cuenta que es una persona de 68 años de edad, y que el reconocimiento de la prestación solicitada solventaría en gran medida su sostenimiento económico, frente al cual ha tenido dificultades desde que falleció su esposa.

33. Sostuvo que ha atendido cada uno de los requerimientos documentales realizados por la entidad, en tanto el 24 de agosto de 2023 radicó la corrección de los formularios, y pese a ello la entidad tampoco ha dado respuesta.Acción de Tutela

Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001 3342-052-2023-00351-01

a ello la entidad tampoco ha dado respuesta.Acción de Tutela

Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001 3342-052-2023-00351-01

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34. Finalmente manifestó que lo ú nico que pretende es que Colpensiones le brinde una respuesta de fondo a su solicitud y se emita el acto administrativo correspondiente.

Trámite posterior

35. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Dos 52 Administrativo del Circuito de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023.

III. CONSIDERACIONES

De la vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira

36. Se observa que el Juzgado de Primera Instancia al admitir la acción de tutela vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira al considerar que podía tener algún interés en las resultas del proceso, circunstancia que llama la atención de esta Sala, ante la posible configuración de falta de competencia por parte del a quo al tratarse de un Juzgado del nivel circuito.

37. Sin embargo, una vez analizado el trámite procesal, se advierte que dicha vinculación no obedeció en estricto sentido a que tuviese un interés legítimo en el proceso, sino que su propósito principal fue que allegara copia del expediente de la acción de tutela que había sido tramitada por dicho Despacho Judicial, como en efecto fue requerido en el numeral 5° del auto que admitió la acción Constitucional.

38. Además, del análisis del trámite procesal de la tutela, se advierte que: i) el escrito de

sido tramitada por dicho Despacho Judicial, como en efecto fue requerido en el numeral 5° del auto que admitió la acción Constitucional.

38. Además, del análisis del trámite procesal de la tutela, se advierte que: i) el escrito de tutela no dirige ninguna pretensión contra del Despacho Judicial vinculado, ii) tampoco se repara actuación u omisión alguna de su parte, de la cual se pueda desprender alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, iii) la única actuación desplegada por el Juzgado vinculado dentro del trámite de la tutela fue allegar copia del expediente de la acción de tutela con radicado No.2023 -00091, d e igual forma, iv) el Juzgado de primer grado no hizo análisis alguno respecto de la vulneración de derechos fundamentales por parte del Despacho judicial vinculado.

39. Bajo ese panorama, no puede sostenerse que haya existido una vinculación real o material del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira en el trámite de la presente acción constitucional, pues como se indicó, únicamente obedeció al requerimiento y aporte de una prueba, lo cual garantiza que, en este caso, no se está ante una eventual falta de competencia por parte del Juzgado de primera instancia.

40. Clarificado lo anterior, procede la Sala a resolver lo de su competencia.

CompetenciaAcción de Tutela

Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001 3342-052-2023-00351-01

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41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del

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41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 23 de octubre de 2023.

Presupuestos de la acción

42. La Sala no encuentra reparo alguno frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus de rechos fundamentales, en esta oportunidad, el señor Andrés Ocampo Ramírez , actúa en nombre propio en defensa de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra legitimad o para promover la acción constitucional que nos ocupa.

43. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien es demandado, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, se considera que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, está legit imada para actuar como parte pasiva en el presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que el accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de sus derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.

44. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia

de sus derechos fundamentales que pretende le sean tutelados.

44. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interponga la acción sea razonable. En el sub iúdice el accionante manifiesta que el 24 de agosto de 2023 radicó ante la entidad la corrección de los formularios anexos a su petición a efectos de que la entidad emitiera una respuesta de fondo, sin embargo, la entidad no ha expedido una respuesta; así, el lapso entre los hechos que dieron lugar a la presente acción y la presentación de la demanda es razonable y no desnaturaliza el principio de inmediatez.

Problema Jurídico

45. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional.

46. Para el efecto, de conformidad con los planteamientos del escrito introductorio, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, la Sala considera pertinente de manera previa determinar si en el presente caso se configuró la figura de la temeridad o de la cosa juzgada, en razón a que la entidad accion ada en su escrito de contestación expuso que el accionante de manera previa había tramitado acciónAcción de Tutela

Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001 3342-052-2023-00351-01

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Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001 3342-052-2023-00351-01

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constitucional por los mismos hechos, pretensiones y partes, aspecto que no fue abordado por el Juzgado de primer grado, y el cual resulta relevante dilucidar previo abordar el fondo del asunto.

47. De responderse negativamente al primer interrogante, deberá determinarse:

  • Si ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del accionante al no emitir respuesta de fondo respecto de su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional?

Sentido de la decisión

48. La Sala en primera medida advierte que, en el presente caso no se configura temeridad ni cosa juzgada como fue alegado por la entidad demandada, pues si bien en principio pareciera que la presente acción de tutela y la tramitada con anterioridad por el accionante, comparten identidad entre las partes, los hechos y pretensiones, lo cierto es que, luego de hacer un análisis minucioso sobre cada una, se observa que el actor pone a consideración en esta oportunidad un hecho nuevo, lo cual lo habilita a acudir a la acción de tutela por segunda vez, en la medida en el fondo su objeto es distinto, pues pese a tratarse del mismo trámite (solicitud de reconocimiento de sustitución pensión) la vulneración que se alega en cada una de las tutelas ocurre en dos momentos distintos, pues lo que se discute en la este caso es la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no por la omisión de la respuesta de la solicitud radicada en mayo d e 2023 (aspecto que fue el resuelto en la primera acción de tutela), sino en razón a la presunta omisión de

caso es la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no por la omisión de la respuesta de la solicitud radicada en mayo d e 2023 (aspecto que fue el resuelto en la primera acción de tutela), sino en razón a la presunta omisión de Colpensiones al no emitir respuesta de fondo a su petición, pese a haber radicado el 24 de agosto de 2023 la subsanación de los formularios y la doc umentación requerida por la entidad en el oficio del 1° de agosto de 2023.

49. La sentencia de primera instancia que negó el amparo tutelar será revocada, al no advertirse pronunciamiento alguno por parte de Colpensiones , pues en virtud del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, Colpensiones debió emitir pronunciamiento frente a la solicitud prestacional del accionante, con independencia de que el peticionario haya cumplido o no con los requerimientos indicados en el oficio de 1° de agosto de 2023, pues en el evento de que el peticionario haya dado respuesta al requerimiento, la entidad debe resolver de fondo la petición, bien sea accediendo o negando lo solicitado; y en el evento, de que el peticionario no haya cumplido con el requerimiento, la entidad debe decretar el desistimiento mediante acto administrativo motivado y debidamente notificado, pues de lo contrario las peticiones quedarían indefinidamente sin resolver.

50. Entonces, al no advertirse pronunciamiento alguno por p arte de Colpensiones, la Sala encuentra que el derecho fundamental de petición del señor Andrés Ocampo Ramírez fue vulnerado, y en consecuencia se revocará la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición.Acción de Tutela

encuentra que el derecho fundamental de petición del señor Andrés Ocampo Ramírez fue vulnerado, y en consecuencia se revocará la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición.Acción de Tutela

Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001 3342-052-2023-00351-01

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Esquema metodológico

51. Para responder a los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis planteada, se desarrollarán, en su orden, las siguientes premisas: i) la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, ii) la cosa juzgada en la acción de tutela, luego se procederá a iii) atender el caso concreto.

La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

52. El Decreto 2591 de 19912 en su artículo 38 establece que una actuación temeraria se configura cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…”, lo cual tiene como consecuencia el rechazo y decisión desfavorable de todas las solicitudes.

53. La Corte Constitucional en sentencia SU -027 de 2021 3 ha desarrollado los aspectos que se deben tener en cuenta para determinar si se configura o no la temeridad, así:

“(…) los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes4:

1.Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber,

ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes4:

1.Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos5: 1.Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.Identidad de causa petendi, es decir, que el ejer cicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.Identidad de objeto , en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta

satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

De la misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-113 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-096 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-481 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos); T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 5 IbídemAcción de Tutela

Accionante: Andrés Ocampo Ramírez

Accionado: Colpensiones Expediente: 11001 3342-052-2023-00351-01

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2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción d

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