🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205220230040001-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220230040001-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-42-052-2023-00400-01

Sentencia: SC3-24013129

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: Daniel Alejandro Riaño Peñaloza Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela : Subsidiariedad. Acción de tutela para reconocimiento de pensión sustitutiva o de sobrevivientes : r eglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional. Persona con discapacidad . Perjuicio irremediable frente al mínimo vital.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 20 de noviembre de 2023, la señora Luz Yaneth Peñaloza Villalba, en calidad de agente oficiosa de Daniel Alejandro Riaño Peñaloza , presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, para lo cual solicitó expresamente lo siguiente (arch. 001–003, exp. electrónico):

1. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, autorizar, realizar y efectuar la sustitución pensional a favor de

solicitó expresamente lo siguiente (arch. 001–003, exp. electrónico):

1. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, autorizar, realizar y efectuar la sustitución pensional a favor de

DANIEL ALEJANDRO RIAÑO PEÑALOZA identificado con C.C. 1.023.861.559 de Bogotá.

2. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, analicen la historia clínica de manera eficaz , oportuna ante la discapacidad que presenta DANIEL ALEJANDRO RIAÑO PEÑALOZA identificado con C.C. 1.023.861.559 tramite el proceso de sustitución pensional.

3. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el pago del retroactivo a favor de DANIEL ALEJANDRO RIAÑO PEÑALOZA identificado con C.C. 1.023.861.559 de Bogotá.

4. Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el pago provisional de la pensión de mínimo vital mientras surta efecto el trámite de sustitución pensional.

En fundamento, la agente oficiosa, madre de Daniel Alejandro Riaño Peñaloza, afirmó que ha enfrentado numerosos desafíos desde la infancia de su hijo. El accionante fue diagnosticado con discapacidad intelectual a los 3 años, lo que afectó su desarrollo en áreasDaniel Alejandro Riaño Peñaloza Acción de tutela 2023-00400

2

comunicativas, sociales, motoras y adaptativas. A los 5 años, se añadió un diagnóstico de

Acción de tutela 2023-00400

2

comunicativas, sociales, motoras y adaptativas. A los 5 años, se añadió un diagnóstico de cuadros de ansiedad, complicando aún más su situación.

A pesar de sus limitaciones, intentó potenciar sus habilidades a través de cursos cortos, pero tras la muerte de su padre en 2022, la madre, ahora viuda y con 58 años, se convirtió en el único sostén económico y emocional de la familia. Aunque cuenta con una pensión de sobreviviente del 50% del salario de su difunto cónyuge, la aprobación pendiente de la sustitución pensional vitalicia para el señor Riaño Peñaloza representa una preocupación constante.

El proceso de calificación de invalidez y la solicitud de sustitución pensional iniciaron en agosto de 2022. Colpensiones ha solicitado actualizaciones médicas, y aunque la documentación ha sido suministrada, la aprobación aún no se ha concretado hasta la fecha. El señor Daniel Alejandro, ahora con 37 años, sigue dependiendo económicamente de su madre, quien lucha por proteger su mínimo vital ante las limitaciones de la pensión de sobreviviente.

Finalmente, se indicó que ha enfrentado obstáculos en el proceso de obtener la sustitución pensional para su hijo, quien, debido a su discapacidad intelectual confirmada por evaluaciones neuropsicológicas, que requiere atención médica continua y apoyo para mantener una calidad de vida digna.

2. Trámite procesal.

Repartida la acción al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 20 de noviembre de 2023 se admitió y se otorgó a la accionada el término de dos (2) días para

2. Trámite procesal.

Repartida la acción al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 20 de noviembre de 2023 se admitió y se otorgó a la accionada el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos de la demanda (arch. 004, ib.).

3. Contestación e informe de la accionada.

Mediante memorial radicado el 24 de noviembre de 2023, Colpensiones contestó la acción de referencia, solicitando declararla improcedente ante la ausencia de transgresión de los derechos fundamentales alegados (arch. 007–008, ib.).

Para el efecto, informó que mediante Resolución SUB 271592 del 30 de septiembre de 2022 fue reconocida a Luz Janeth Peñaloza Villalba la prestación económica correspondiente a pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Wilson Riaño Najar; no obstante, se dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que pudiera reconocerse a favor de Daniel Alejandro Riaño Peñaloza . Posteriormente, se presentó solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral, que fue resuelto el 18 de mayo y el 28 de julio de 2023, precisándose de la incompletitud de la petición.

De otra parte, precisó que la Dirección de Medicina Laboral sería la responsable del cumplimiento de un fallo de amparo. Asimismo, sostuvo que la acción constitucional es improcedente para la determinación de pérdida de capacidad laboral del accionante, pues para ello puede acudir al juez ordinario o contencioso administrativo competente. A la par,

improcedente para la determinación de pérdida de capacidad laboral del accionante, pues para ello puede acudir al juez ordinario o contencioso administrativo competente. A la par, enfatizó que no se presenta un perjuicio irremediable, que requiera protección inmediata.Daniel Alejandro Riaño Peñaloza Acción de tutela 2023-00400

3

Por último, hizo referencia a la órbita de competencia del juez constitucional y a la protección al patrimonio público, efectuando consideraciones generales.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 29 de noviembre de 2023 , el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , resolviendo (arch. 011, ib.):

PRIMERO: CORREGIR los apartes del auto admisorio del 20 de noviembre de 2023, en lo que refiere al nombre de la agente oficiosa el cual quedó plasmado como Luz Janeth Peñaloza Villa, siendo el nombre correcto Luz Yaneth Peñaloza Villalba.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, conforme a lo señalado en parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora LUZ YANETH PEÑALOZA VILLALBA , identificada con cédula de ciudadanía n°. 51.803.500, en calidad de agente oficiosa del señor DANIEL ALEJANDRO RIAÑO PEÑALOZA , identificado con c édula de ciudadanía n° 1.023.861.559, respecto a los derechos

calidad de agente oficiosa del señor DANIEL ALEJANDRO RIAÑO PEÑALOZA , identificado con c édula de ciudadanía n° 1.023.861.559, respecto a los derechos fundamentales de vida digna, a la seguridad social y acceso al mínimo vital, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De acuerdo con dicha tesis, el a quo sostuvo que la parte actora cuenta con las vías administrativas y judiciales ordinarias para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, dado que no demostró situación de especial vulnerabilidad o perjuicio irremediable; en efecto, afirmó: “(i) aunque el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su condición incapacitante, (ii) no demostró precarias condiciones económicas, (iii) no demostró afectación al mínimo vital, (v) no demostró haber iniciado alguna actividad por la vía administrativa y judicial ordinaria para la protección de sus derechos y (vi) no acreditó, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario resulta ineficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales”.

De otro modo, frente a los derechos fundamentales de vida digna, a la seguridad social y acceso al mínimo vital, concluyó, con fundamento similar, que no se presenta actuación u omisión por parte de la accionada que resulte lesiva a los derechos del actor, pues no se demostró que la parte adelantara trámite de calificación de la capacidad laboral o de sustitución pensional, que fuera negado.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (arch. 012, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Recurso.

sustitución pensional, que fuera negado.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (arch. 012, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Recurso.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 4 de diciembre de 2023, la agente oficiosa del accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, reiterándose en las pretensiones (arch. 013, ib.).Daniel Alejandro Riaño Peñaloza Acción de tutela 2023-00400

4

Para fundamentar su discrepancia, insistió en que su hijo, el señor Daniel Alejandro Riaño Peñaloza, es una persona con discapacidad, que “ los medios alternativos interpuestos por Colpensiones han sido ineficaces teniendo presente la condición física y motora de mi hijo”, afectando sus condiciones básicas y médicas. En lo demás, se transcribieron extractos genéricos sobre las sentencias de la Corte Constitucional T-043 de 2019, T-184 de 2009, T160 de 2021 y de la Ley 100 de 1993.

2. Trámite procesal.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 12 de diciembre (arch. 016, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente el 18 de diciembre de 2023 (arch. 001002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la agente oficiosa del accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente conculcados

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la agente oficiosa del accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente conculcados con la omisión de Colpensiones en el reconocimiento de sustitución pensional causada a su favor con el fallecimiento del señor Héctor Wilson Riaño Najar.

Por su parte, la accionada afirmó que la parte actora no ha satisfecho los requerimientos realizados en sede administrativa para culminar la determinación de pérdida de capacidad laboral, no ha realizado nueva presentación de tramites tendientes al reconocimiento y pago de sustitución pensional; con lo cual, sostiene que existen otros mecanismos judiciales para obtener lo pretendido, no configurándose un hecho vulnerador que le sea atribuible.

En tal contexto , el a quo tuvo por improcedente la presente acción de tutela respecto al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, al no evidenciar perjuicio irremediable; negándola respecto al amparo de los derechos fundamentales de vida digna, la seguridad social y acceso al mínimo vital, ante la ausencia de una actuación u omisión por parte de la accionada que resulte lesiva a los derechos del actor.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la agente oficiosa presentó impugnación, reiterando la condición de especial protección constitucional del señor Daniel Alejandro Riaño Peñaloza.

2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos de la acción de tutela.

Para el efecto, deberá considerarse que el señor Daniel Alejandro Riaño Peñaloza pretende

De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos de la acción de tutela.

Para el efecto, deberá considerarse que el señor Daniel Alejandro Riaño Peñaloza pretende la sustitución pensional del 50% de la pensión del causante, el señor Héctor Wilson Riaño Najar, dada su condición de discapacidad y afectación a su mínimo vital.

Únicamente de llegar a una respuesta afirmativa al anterior planteamiento, la Subsección deberá dilucidar si Colpensiones lesionó los derechos fundamentales del actor a la vida digna, mínimo vital y seguridad social.Daniel Alejandro Riaño Peñaloza Acción de tutela 2023-00400

5

3. Tesis constitucional.

Es tesis de la Subsección que la acción de tutela promovida por la señora Luz Yaneth Peñaloza Villalba, en calidad de agente oficiosa de Daniel Alejandro Riaño Peñaloza , es improcedente para lograr una sustitución pensional. Lo anterior, toda vez que no se supera el requisito de subsidiariedad , porque, pese a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, como persona con discapacidad, no se evidencia un alto grado de afectación a sus derechos o perjuicio irremediable, ya que presenta afiliaciones activas como trabajador, no ha demostrado invalidez o una dependencia económica frente al causante de la pensión, y no acreditó haber desplegado una actividad administrativa diligente para la protección de sus derechos fundamentales, pues omitió completar los requisitos solicitados por Colpensiones para la evaluación de su capacidad laboral , con lo cual, se presenta

la pensión, y no acreditó haber desplegado una actividad administrativa diligente para la protección de sus derechos fundamentales, pues omitió completar los requisitos solicitados por Colpensiones para la evaluación de su capacidad laboral , con lo cual, se presenta discusión sobre la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) su naturaleza residual y subsidiaria; (iii) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a personas con discapacidad; (iv) la p rocedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de sobrevivientes; (v) el derecho de petición; y, (v) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela : acción u omisión de una autoridad o particular que lesiona o amenaza derechos fundamentales. Transformación del Constitucionalismo.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del

se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deb er no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, debenDaniel Alejandro Riaño Peñaloza Acción de tutela 2023-00400

6

estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la

de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados1 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado,

juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional2.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su pape l protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva3.

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 3 CN, art. 4, 5, 86 y 93.Daniel Alejandro Riaño Peñaloza Acción de tutela

2023-00400

7

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”4.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficac ia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 5 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.

La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en

Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

3. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente a personas con discapacidad.

El artículo 13 de la Constitución impone al Estado el deber de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ; asimismo, el artículo 47 exige del Estado el desarrollo de una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (…)”.

Por su parte, a través de la Ley 1346 de 2009, el Estado colombiano adoptó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, obligándose, entre otras, a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna.

Considerando lo anterior, es claro que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, con lo cual, la jurisprudencia constitucional 6 ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad, pues el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante al momento de verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad.

brindar un tratamiento diferencial al accionante al momento de verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad.

4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho . Bogotá, IlSA, julio 2009, 6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencias T-444 de 2018 y T-001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Daniel Alejandro Riaño Peñaloza Acción de tutela 2023-00400

8

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.

Bajo el marco expuesto, es claro que la acción de tutela corresponde a un procedimiento constitucional destinado a la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, por ello que contr oversias de tipo económico, que cuentan con otro medio de defensa judicial, en principio, no pueden ser resueltas a través de este medio, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esta suerte, la jurisprudencia constitucional7 ha enfatizado que, por lo general, la acción de tutela resulta inapropiada en el contexto d el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional8. Esto se debe a que las disputas relacionadas con la seguridad social pueden resolverse a través de los recursos de defensa disponibles en el

de tutela resulta inapropiada en el contexto d el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional8. Esto se debe a que las disputas relacionadas con la seguridad social pueden resolverse a través de los recursos de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, ya sea de índole administrativa o judicial; así, si la concesión de una pensión por parte del juez de tutela es extraordinaria y está condicionada a la amenaza real de derechos fundamentales, un hecho que debe ser demostrado.

No obstante, la Corte ha fijado una serie de criterios para determinar en el caso en concreto si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante, a saber:

(i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del am paro constitucional; (vi) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela.9

En consonancia con lo anterior, la posibilidad de conferir una salvaguarda constitucional en el ámbito de las pensiones es extraordinaria y no tiene como objetivo eludir los mecanismos

titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela.9

En consonancia con lo anterior, la posibilidad de conferir una salvaguarda constitucional en el ámbito de las pensiones es extraordinaria y no tiene como objetivo eludir los mecanismos legales disponibles para el demandante, sino más bien asegurar la realización efectiva de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital.

V. CASO CONCRETO.

1. Hechos jurídicamente relevantes.

Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación fáctica:

7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-177 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -080 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo : “(…) la Corte ha señalado que, aunque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere en general a la pensión de sobrevivientes, en dicho concepto se encuentran dos supuestos distintos: la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional. Respecto a la diferencia que existe entre estas dos figuras, este tribunal señaló lo siguiente: 'De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su

titular –pensionado por vejez o invalidez –, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. [Y], [por] otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento ante rior'.” 9 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-344 de 2021. M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.Daniel Alejandro Riaño Peñaloza Acción de tutela 2023-00400

9

Hechos relativos a la situación personal del accionante.

1.1. El señor Daniel Alejandro Riaño Peñaloza tiene 37 años de edad (pág. 12, arch. 001, exp. electrónico) y presenta las siguientes afiliaciones en el Sistema Integral de Seguridad Social10:

1.2. El 18 de agosto de 2023, el Instituto Nacional de Demencias Emanuel, a través de la neuropsicóloga Laura Catalina Ordoñez, practicó prueba neuropsicológica al señor Daniel Alejandro Riaño Peñaloza, concluyendo que padece de déficit en los procesos atencionales, en la memoria episódica, visual, retrospectiva y praxias constructivas, presentándose “una presunta 318.0 (F71) discapacidad intelectual (trastorno del desarrollo intelectual), con nivel de gravedad moderado” (pág. 19–24, ib.).

1.3. El 29 de agosto siguiente, la psicóloga Lina María Rodríguez Vanegas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...