TA CUN - 110013342053-2018-00312-01-(08-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342053-2018-00312-01-(08-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013342053-2018-00312-01

Accionante: ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–

COLPENSIONESAcción: IMPUGNACION DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2018 por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO.- NEGAR por improcedente la tutela instaurada por la señor ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia (…)».

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del cuaderno n. °1):2Expediente: 110013342053-2018-00312-01

1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del cuaderno n. °1):2Expediente: 110013342053-2018-00312-01

Accionante: ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Comienza por señalar, que a la señora ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución nro. 004215 de 2007 por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-. 1.1.2. Señala, que desde que le fue reconocida la pensión de vejez ha venido devengando la mesada 14 la cual es pagadera en el mes de junio de cada año. 1.1.3. Menciona, que al recibir el pago realizado y cotejarlo con el desprendible de nómina del mes de junio de 2018, se percató que inexplicablemente no la habían cancelado la mesada adicional de la que se hizo alusión. 1.1.4. Por lo anterior destaca, se acercó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONEScon el fin de que le informaran sobre dicha cancelación, para lo cual le contestaron que le habían revocado la mesada 14. 1.1.5. Advierte, que la señora ESPERANZA HAYDEE URUEÑA

informaran sobre dicha cancelación, para lo cual le contestaron que le habían revocado la mesada 14. 1.1.5. Advierte, que la señora ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA hace parte de la población vulnerable de la tercera edad, pues a la fecha cuenta con 66 años, razón por la cual, menciona, la presente acción de amparo se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en razón a la edad. 1.1.6. Manifiesta, que si bien la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESpuede ejercer las acciones que considere contra la accionante, por este solo hecho, no puede actuar de manera arbitraria y así suspender el pago de la mesada 14, máxime cuando no media autorización por parte de la accionante para revocar un acto administrativo, esto es, la Resolución nro. 004215 de 2007. 1.1.7. Destaca, que la presente acción de tutela no va encaminada a que se estudie si la accionante tiene o no derecho a la mesada 14, sino que, cese la 23Expediente: 110013342053-2018-00312-01

Accionante: ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA _______________________________________________________________________________________________________ vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de COLPENSIONES y así levante la suspensión del pago de la mesada 14 legalmente reconocida. 1.1.8. Refiere, que la tutelante es la encargada de solventar su hogar, con el

COLPENSIONES y así levante la suspensión del pago de la mesada 14 legalmente reconocida. 1.1.8. Refiere, que la tutelante es la encargada de solventar su hogar, con el único ingreso con el que cuenta, el cual es su pensión de vejez, por lo que con ella, afirma, solventa obligaciones como arriendo, alimentación, servicios públicos etc. De manera que, refiere, se le está vulnerando su mínimo vital al dejarla sin un recurso para su subsistencia. 1.1.9. Con todo, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESlevante la suspensión y continúe con el pago de la mesada 14 a la accionante. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 8 de agosto de 2018, el JUZGADO CINCUENTA Y

TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN SEGUNDAavocó la acción de tutela interpuesta por la señora ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, a la cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 15 del cuaderno n. °1).

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, a la cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 15 del cuaderno n. °1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de agosto de 2018, el GERENTE DE DEFENSA JUDICIAL de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, doctor LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GARZÓN allegó escrito de contestación en los siguientes términos (fol. 19 a 28 del cuaderno n. °1): 34Expediente: 110013342053-2018-00312-01

Accionante: ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.1. En primer lugar indica, que la accionante goza del reconocimiento de una pensión de vejez e incremento pensional, lo cual le garantiza su mínimo vital. 1.2.2.2. Señala, que la accionante ha elevado varias solicitudes concernientes a la suspensión de la mesada 14, la última comunicación, afirma, fue remitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESel 11 de julio de 2018 en respuesta a la solicitud bajo el radicado nro. 2018_7958295 en donde se le informó los argumentos por los cuales fue suspendido el pago de la mesada 14, entre ellos: (i) que la tutelante recibe una mesada pensional periódica muy

argumentos por los cuales fue suspendido el pago de la mesada 14, entre ellos: (i) que la tutelante recibe una mesada pensional periódica muy superior a un (1) salario mínimo que garantiza su mínimo vital y el cual comprende 13 pagos al año y; (ii) que no cuenta con los requisitos para recibir el pago de la misma por expresa disposición del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo de 2005. 1.2.2.3. Manifiesta, que el debate de la accionante consiste en una discusión meramente económica que debe adelantarse ante un juez competente, por lo que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad y/o perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó por improcedente la presente acción de tutela presentada por la señora ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA, por cuanto consideró que la tutelante cuenta con otro medio judicial idóneo como lo es la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el pago de la mesada 14, sumado a que no se evidencia un perjuicio inminente por la suspensión del pago de la referida mesada (fol. 33 a 36 del

cuaderno n. °1).

III. I M P U G N A C I Ó N

45Expediente: 110013342053-2018-00312-01

Accionante: ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA _______________________________________________________________________________________________________ La señora ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA en calidad de tutelante, mediante escrito de 30 de agosto de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera las razones esgrimidas en el escrito de tutela, máxime si se tiene en cuenta que es un sujeto de especial protección en razón a su edad y que la suspensión del pago de la mesada 14 vulnera su mínimo vital (fol. 39 a 40 del cuaderno n. °1).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se

revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

56Expediente: 110013342053-2018-00312-01

Accionante: ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA _______________________________________________________________________________________________________ La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.

Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: ‘‘Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala).

67Expediente: 110013342053-2018-00312-01

Accionante: ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA _______________________________________________________________________________________________________ obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. ’’ Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se

protección eficaz y completa a quien la interpone”. ’’ Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela.

4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO

PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: “Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.

Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia.

En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo

todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). 78Expediente: 110013342053-2018-00312-01

Accionante: ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA _______________________________________________________________________________________________________ es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[7]” Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por

Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable. 4.3. CASO CONCRETO En el sub examine , para la Sala es claro que lo pretendido por la señora ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA , es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESlevante la suspensión y continúe con el pago de la mesada 14 que le corresponde. En ese orden, la Sala advierte, que se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara los derechos fundamentales deprecados o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo , si lo pretendido por la señora ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA es debatir la legalidad de la actuación administrativa llevada a cabo por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESlegalidad de la actuación administrativa llevada a cabo por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESconcerniente a la suspensión y eliminación de la decimocuarta mesada pensional, cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para que se analice si tiene o no derecho a la mesada 14; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela. 89Expediente: 110013342053-2018-00312-01

Accionante: ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA _______________________________________________________________________________________________________ Por otra parte, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, la señora ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA , no probó los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

En efecto, la Sala no encuentra prueba que demuestre la necesidad y urgencia para que resulte viable acceder a la pretensión de la tutelante, máxime que, como lo señaló el a quo, la señora URUEÑA VALDERRAMA no es sujeto de especial protección en razón a su edad, como quiera que, a la fecha no cuenta con 74 años de edad de conformidad con lo establecido por la H. Corte

especial protección en razón a su edad, como quiera que, a la fecha no cuenta con 74 años de edad de conformidad con lo establecido por la H. Corte Constitucional4, para su protección preferente, así como también, no probó que existan situaciones particulares que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para su protección preferente, por consiguiente, al no ser ostensible la ocurrencia de perjuicio inminente, no considera procedente la acción de tutela. En ese orden, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, ni reemplazar, ni derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. En tal sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional: «3.2. Es claro, además, que el sujetar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de la regla de subsidiariedad persigue el fin de que ésta no desplace los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador, y no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial 4 T-844 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 910Expediente: 110013342053-2018-00312-01

más en el trámite jurisdiccional. Este propósito cobra especial 4 T-844 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 910Expediente: 110013342053-2018-00312-01

Accionante: ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA _______________________________________________________________________________________________________ relevancia cuando, equivocadamente, el accionante pretende que la acción de tutela -como mecanismo preferente y sumario, muy efectivo y expeditosea un remedio para errores u omisiones del propio solicitante del amparo.

Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad. Al respecto ha señalado la jurisprudencia que: «El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto»(Destaca la Sala)

la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto»(Destaca la Sala) Por las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 23 de agosto de 2018 por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

1011Expediente: 110013342053-2018-00312-01

Accionante: ESPERANZA HAYDEE URUEÑA VALDERRAMA _______________________________________________________________________________________________________ TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada 11

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