TA CUN - 110013342053-2019-00131-01-(20-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342053-2019-00131-01-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 110013342053-2019-00131-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Euclides Enrique Moreno Moreno contra la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El Euclides Enrique Moreno Moreno, interpuso acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se protejan los derechos
1PROCESO No.: 110013342053-2019-00131-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos adquiridos y protección a la familia; y en efecto solicitó lo siguiente: “Primera. Profiera una nueva Resolución en concordancia con los principios Constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda.
Segunda. Que, en consecuencia y sin solución de continuidad, a título de protección de los Derechos vulnerados, se deje sin efectos la Resolución No. 1384 de fecha 04 de marzo de 2019 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que modifico y desmejoro la aprtida (sic) de subsidio familiar, desconociendo el fallo de sentencia de primera instancia proferida por el juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circulo Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-046-2017-00289-00, promovido en mi nombre contra la Caja de Retiro de las fuerzas Militares y ordeno reajustar la partida subsidio familiar en un 70% de lo devengado en actividad. Tercero. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”. 1.1.2. Hechos El demandante señala que ingresó al Ejercito Nacional en 1997 y prestó sus servicios como soldado regular y profesional hasta el año 2017. Que durante el tiempo que estuvo en servicio activo, le fue reconocido un subsidio familiar correspondiente al
1.1.2. Hechos El demandante señala que ingresó al Ejercito Nacional en 1997 y prestó sus servicios como soldado regular y profesional hasta el año 2017. Que durante el tiempo que estuvo en servicio activo, le fue reconocido un subsidio familiar correspondiente al 62.5% de la asignación básica conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el artículo 1° del Decreto 3770 de 2009, la cual fue pagada anualmente durante la prestación de sus servicios hasta la fecha de retiro. Que con la Ley 923 de 2004, el Gobierno determinó la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y que en cumplimiento de la norma, la entidad demandada le reconoció su asignación de retiro a través de la Resolución No. 529 del 3 de febrero de 2017, en donde únicamente le reconocieron el subsidio familiar sobre el 30% de la asignación. El demandante afirma que por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, Despacho que accedió a las pretensiones de la demanda con la sentencia del 23 de agosto de 2018.
2PROCESO No.: 110013342053-2019-00131-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, se informa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, se informa que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la sentencia expidió la Resolución No. 1384 del 4 de marzo de 2019 que fue negativa para el actor por cuanto la partida para el subsidio familiar fue disminuida a un 20%, desconociendo el fallo del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, situación que ha afectado sus derechos fundamentales constitucionales. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se observa que se notificó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad que dio contestación a la demanda a través de su apoderada judicial.
Que en cumplimiento de la orden judicial que declaró la nulidad del Oficio N° CREMIL 51508 consecutivo 2017-40380 del 13 de julio de 2017, se profirió la Resolución No. 1384 de 2019 en donde se reajustó el subsidio familiar del accionante conforme al artículo 5° del Decreto 1161 de 2014. Se afirma que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial si considera que con la nueva resolución se le han vulnerado sus derechos, por lo que la acción de tutela es improcedente, solicitando que se denieguen las pretensiones de la acción.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
considera que con la nueva resolución se le han vulnerado sus derechos, por lo que la acción de tutela es improcedente, solicitando que se denieguen las pretensiones de la acción.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la ACCIÓN DE TUTELA, interpuesta por el señor EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…).” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
3PROCESO No.: 110013342053-2019-00131-01
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DEMANDANTE: EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado señaló que el demandante cuenta con otro mecanismo judicial efectivo para el estudio de las pretensiones de la demanda, ya que puede adelantar la ejecución de la sentencia contra la entidad de derecho público demandada, por lo que debe acudir ante el Juez que conoció del asunto para que se verifiquen lo supuestos facticos y jurídicos del demandante en torno a las decisiones administrativas.
Señaló que la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que sea la tutela la procedente y cual son los motivos por los cuales no ha podido acudir ante el Juez natural. Por lo anterior, el Despacho A Quo declaró la improcedencia de la acción.
que sea la tutela la procedente y cual son los motivos por los cuales no ha podido acudir ante el Juez natural. Por lo anterior, el Despacho A Quo declaró la improcedencia de la acción.
3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante Por conducto de apoderado judicial, el demandante impugnó la anterior decisión señalando que se está desconociendo el derecho cierto y verdadero que le asiste de que sea reajustada su partida de subsidio familiar, la cual es necesaria para mejorar la calidad de vida de su familia y proteger el mínimo vital.
Que la sentencia del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá en ningún momento ordenó la disminución en la asignación de retiro, y que tal hecho es el que le causa un perjuicio irremediable e implica una desigualdad frente a los demás compañeros de la institución a quienes a través de sentencias judiciales sí han logrado disfrutar de sus derechos. Se indica que el demandante tiene una pérdida de la capacidad laboral de 73.35% y que por tanto es un sujeto de especial protección constitucional, además que su condición le impide contar con otra fuente de ingresos
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DEMANDANTE: EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Solicitó que se ordené a la demandada proferir una nueva resolución conforme lo
dispuso el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de
2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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DEMANDANTE: EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.”2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este: “(…) no es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Improcedencia de la Acción de Tutela cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.
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DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión, ya sea de una autoridad pública o de un particular conforme al Decreto 2591 de 1991, pero la misma normatividad, en su artículo 6, expone unas situaciones en las cuales el amparo constitucional es improcedente, a saber: Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no
procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y
su integridad mediante una indemnización.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
(INEXEQUIBLE Sentencia C-531 de 1993).
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
(EXEQUIBLE - Sentencia C-018 de 1993)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(Subrayado y negritas de la Sala) En Sentencia T-041 de 2013, la Máxima Corte expresa: “(…) 2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como
agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. (…)”
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DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior, se complementa por lo mencionado en la Sentencia T803 de 2002, la cual expresa que los recursos judiciales ordinarios tiene que ser el mecanismo preferente para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en un hecho especifico, y que es a esos medios a los cuales tienen que acudir los afectados para que prevalezca la supremacía de esos derechos; igualmente la Sentencia dice: “(…) la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de
protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio. Por tanto, prima la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa que estipula la legislación nacional, sin que sea la Tutela el instrumento principal cuando no se haya demostrado un perjuicio irremediable. Sin embargo, a pesar de que en principio la acción de tutela no ha sido instituida para controvertir las decisiones adoptadas por la administración, puesto que para ello el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo
previsto los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el evento en que, con la expedición de actos administrativos resulten amenazados o vulnerados derechos fundamentales, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio de protección con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez de tutela podrá ordenar la suspensión de la aplicación del acto hasta tanto se surta el trámite respectivo ante la jurisdicción competente.
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4.4. El Debido Proceso. Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental. De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una
Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a
la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Euclides Enrique Moreno demanda por esta vía constitucional a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos adquiridos y protección a la familia, los cuales asegura han sido vulnerados
fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos adquiridos y protección a la familia, los cuales asegura han sido vulnerados por la accionada al haber emitido la Resolución No. 1384 del 4 de marzo de 2019, ya que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá. En efecto, se pretende que se deje sin efectos la Resolución No. 1384 del 4 de marzo de 2019 en lo que tiene que ver con los porcentajes asignados a la partida de subsidio familiar, y se proceda a emitir nueva resolución que se ajuste a lo decidido en el proceso No. 11001-33-42-046-2017-00289-00. En primera instancia el Juzgado a quo encontró que la parte actora cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para lo que se pretende, además que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Por su parte, en el escrito de impugnación, el apoderado aseguró que la acción de tutela es procedente porque no se está respetando las garantías constitucionales y se está desconociendo una sentencia judicial, además que por contar con una pérdida de la capacidad laboral, el demandante es un sujeto de especial protección que no puede acceder a otra fuente de ingresos. Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:
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DEMANDANTE: EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO
exponerse:
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DEMANDANTE: EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la revisión del expediente, la Sala encuentra demostrado que la Litis versa en dejar sin efectos la Resolución No. 1384 del 4 de marzo de 2019, con la cual se da cumplimiento a la providencia judicial emanada por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-046-2017-00289-00, ya que el demandante no está conforme con los porcentajes reconocidos y pretende reajustar la partida de subsidio familiar en un 70% de lo devengado mientras estaba en servicio activo.
A pesar de lo anterior y con observancia de lo que se busca son pretensiones de tipo económico, ésta Corporación no evidencia en la acción de tutela un sustento factico y jurídico que permita evidenciar la inminente presencia de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda, de manera excepcional, para dejar sin efectos un acto administrativo. La Sala confirma la improcedencia del amparo solicitado en el presente asunto porque con base en el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para controvertir, como es el caso, la Resolución No. 1384 del 4 de marzo de 2019.
tutela no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial para controvertir, como es el caso, la Resolución No. 1384 del 4 de marzo de 2019. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2014 ha mencionado: “En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela (supra 3), cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y la acción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 241 de la Carta, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores
suerte que a través de ellos se pueden tramitar los debates sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto, con intervención de los actores
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: EUCLIDES ENRIQUE MORENO MORENO
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
Del extracto anterior se entiende que la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales es improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial, y la única excepción de procedencia es cuando el juez constitucional observe que con la aplicación o ejecución de dicho acto administrativo se configure un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Sala no desconoce que se está frente a un acto de ejecución, sobre el cual, partiendo de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 no son objeto de recursos, además que, al tratarse de este tipo de actos en los que no se decide definitivamente una actuación sino que se materializa o ejecuta una orden administrativa o jurisdiccional, no es susceptible de control judicial. Sin embargo, tal como lo ha definido la jurisprudencia Contenciosa Administrativa y la Constitucional, cuando los actos administrativos de ejecución exceden de manera parcial o total lo ordenado en la sentencia o en el acto administrativo que se ejecuta,
Sin embargo, tal como lo ha definido la jurisprudencia Contenciosa Administrativa y la Constitucional, cuando los actos administrativos de ejecución exceden de manera parcial o total lo ordenado en la sentencia o en el acto administrativo que se ejecuta, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 2016, Rad. 25000232700020110019401, ha señalado: “Dicho de otro modo, los actos definitivos que por sí mismos generan efectos jurídicos, son susceptibles de control de legalidad, junto con las decisiones que los modifican o confirman. Los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, imp
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