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TA CUN - 11001334205320150074101-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320150074101-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 21 enero de 2021

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No. 110013342053-2916-00741-01. Ejecutante Elias Naranjo Gonzélez Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —

UGPPControversia: Ejecutivo laboral.

Sentencia de segunda instancia En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 24 de septiembre de 2020, la Sala pasa a decidirel recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 3 de mayo de 2018, por la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Sección Segunda - Oral ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de 54.179.463 por concepto de intereses moratorios, condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 198-203). if RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 3): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $4.179.463 por concepto de intereses moratorios derivados

de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 2011 que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoñada el 31 de agosto de 2011, intereses que se causaron desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el articulo 177 del C.C.A.: 2) la anterior suma deberá ser indexada desde el 1° de febrero de 2013, mes siguiente a la inclusión en nómina hasta que se verifique el pago total; y 3) se condene en costas a la parte

demandada.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001:134208220160074101

EJECUTANTE: Elias ¡Naranjo González EJECUTADA: UGPPComo fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 4-5) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administratwo de Cundinamarca e' 18 de agosto de 2011. se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales y a indexar la primera mesada pensional.

Adicionalmente, 2n la sentencia se ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 cel C.C.A. La Unidad de Gestión Misional UGM mediante Resolución N° UGM 057542 del 25 de octubre de 2012, dis cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante

La Unidad de Gestión Misional UGM mediante Resolución N° UGM 057542 del 25 de octubre de 2012, dis cumplimiento al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante En enero de 2013 la UGPP le reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelanda a favor Jel demandante por concepto de mesadas la suma de $10.396.797,73 y por indexación $919.558, es decir, no incluyó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 7) los artícules 177 del C.C.A.: 156 numeral 9, 192, 297 y 298 del CPACA; 115 numeral 2 inciso 3, 306 y 488 det C. G. del P. Argumenta que la sentencia base de recaudo ejecutivo no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago. generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5° del artículo 477 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se va negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término lega .

I. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda. mediante providencia del 17 de febrero de 2077 (fols. 58-60), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Elias

  • Sección Segunda. mediante providencia del 17 de febrero de 2077 (fols. 58-60), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Elias Naranjo González por la suma de 54.179.463 por concepto de intereses moratorios y negó el mandarriento de pago por la indexación de las sumas adeudadas.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001334205320160074101

EJECUTANTE. Elias Naranjo Gonzalez

EJECUTADA: UGPP I, RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de ta demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló la excepción de "Pago" (fols. 66-69).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ~ Sección Segunda - Oral, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 3 de mayo de 2018 (fols. 198-203), ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas a la parte demandada y corriá traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. Manifiesta que teniendo en cuenta que la entidad ejecutada no demostró que la obligación reclamada haya sido cancelada a la ejecutante en su totalidad, ordenó seguir adelante con la ejecución Fmalmente condenó en costas a la parte ejecutada, al tenor de lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P.

¥. RECURSO DE APELACIÓN

seguir adelante con la ejecución Fmalmente condenó en costas a la parte ejecutada, al tenor de lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P. ¥. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 202 vto.) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que mediante Resolución N° UGM 057542 del 25 de octubre de 2012 CAJANAL dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de reliquidar la pensión del ejecutante En cuantoa los intereses moratorios previstos en el articulo 177 del C.C.A., aduce que el ejecutante debió haberse hecho presente en la liquidación de CAJANAL para reclamar su pago, y como quiera que no lo hizo no tiene derecho a su pago. Adicionalmente aduce que a la UGPP no le corresponde el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la entidad condenada fue CAJANAL, es decir, la competencia la tiene el PAR de CAJANAL.PROCESO EJECUTIVO LABCRAL RADICACIÓN: 11001334205320160074101

EJECUTANTE: Elias Naranjo Gonzalez EJECUTADA: UGPP Finalmente, solicita se revoque la condena en cosas, an la medida que no se acreditá su causación.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SIEGUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciedor, de conformidad con to previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el rectrse de apelación mediante auto del 29 de mayo de 2018 (fol 214), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auta del 29 de

CPACA, admitió el rectrse de apelación mediante auto del 29 de mayo de 2018 (fol 214), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auta del 29 de mayo de 2018 (sic) para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 217). Sin que se acreditara pronunciamiento de la parte ejecutante ni del Ministerio Público. La parte ejecutada reiteró los argumentos en el recurso de apelación. Adicionalmente, sostiene que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad (fols, 218-222). VIL CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sa'a a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución por ta suma de $4.179,463 por concepto de intereses noratorios, condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 4 del artículo 443 del C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesta por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub fite se circunscribe en determinar sii) la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, ii) la UGPP es la legit mada en la causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL y ill) se debe revocar la condena en cestas impuesta en primera instancia.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor

moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL y ill) se debe revocar la condena en cestas impuesta en primera instancia.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA estableve que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001334205320160074101 EJECUTANTE Elias Naranjo González EJECUTADA: UGPP mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, asi: ... Las cantidades liquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutona) y moratorios (después de este término)”. Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, alli manifestó que: “(. .) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en

estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, tas obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que har debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”. Por su parte, el artículo 178 ibidem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el indice de precios al Consumidor. o al por mayor”. Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(salvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil" A su turno el C. G. del P. en ios numerales 1 y 5 del artículo 365 establece: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (...)PROCESO EJECUTIVO LABORAL

a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (...)PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN 11001:34205320160074101

EJECUTANTE: Elías Naranjo González

EJECUTADA: UGPP

5. En caso de que prospere parcialmente la ciemanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos d la decisión De conformidad zon lo anterior, en materia de Ic contenzioso administrative se debe condenar en cestas a la parte vencida y e1 caso de prosperidad parcial de pretensiones el j ez se puede abstener de esa oncana.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio caba! cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo Ahora, en el caso sub-ite se encuentra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 18 de agosto de 2011, que revoco la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accedió a as mismas. En la parte resolutiva de la sentencia segunda instercia, sé ordenó (fol. 30): SEGUNDO: Como consecuencia de las anteric’es declaraciones, CONDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, a relíquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Elias Naranjo González equivalente al 75% de los fectores salariales devengados en el último año de servicios, además de los ya reconocidos (sueldo, Dominicales y feriados, Bonificación por Servicios prestados. prima de antigiledad y

señor Elias Naranjo González equivalente al 75% de los fectores salariales devengados en el último año de servicios, además de los ya reconocidos (sueldo, Dominicales y feriados, Bonificación por Servicios prestados. prima de antigiledad y Diferencia de Horario). los denominados prima de navidad, prima semestral. prima de vacaciones y Horas Extras, según las pautas aquí expuestas, SÉPTIMO.- Las sumas que resulten a cargo de la entivad serán reconocidas dentro del término establecida en el Artículo 176 del 9.C.A., y devengarán intereses en la forma prevista por el Artículo 177, del mismo código, con las modificaciones introducidas por la sentencia C-188 del 02 de marzo de 1999 Las sentencias base de ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 31 de agosto de 2011 (fol. 41 vio.). CAJANAL y la UGPP procedieron a dar curolimierto a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante los siguientes actos administrativos: i) Resolución N° UGM 057542 del 25 de octubre de 2012 ¿fols. 42-47), ii} Auto N° ADP 009210 del 3 de diciembre de 2018 (fols. 235-236) y iil) Resolución N° SFO 001232 del 30 de abril de 2019 (fols. 230-231). en los siguientes términos: Resolución N° UGM 036317 del 1 de marzo de 2012

ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el

ARTICULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 18 de agostc de 2011, se Reliquida la pensión le VEJEZ del (a) señor (a) NARANJO GONZALEZ ELIAS... elevando la cuantia de la misma a la suma de $653,797.. efectiva a partir del 17 de febrero de 2005, con efectos fiscales a aartit del 9 dePROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 1100133420532018007410

EJECUTANTE Elias Naranjo González EJECUTADA: UGPP octubre de 2005, por Prescripción Trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto de los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.1.C.E. ~ EN LIQUIDACIÓN. y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nvel Nacional Auto ADP 009210 del 3 de diciembre de 2018

Que dentro del expediente obra constancia de la Subdirección de Nomina de Pensionados, por medio de la cual se realiza de manera detallada la fiquidación de los intereses moratorios consagraos en el art 177 del C.C.A. 0 192 del CPACA a cargo de La Unidad, por un valor de $718.868.75 M/CTE. precisando que el interés

los intereses moratorios consagraos en el art 177 del C.C.A. 0 192 del CPACA a cargo de La Unidad, por un valor de $718.868.75 M/CTE. precisando que el interés por concepto de Art 177 del C.C.A, o 192 del C.P.A.C.A. es calculado conforme a lo dispuesto por e! decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015 expedido par el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia la cual establece los ‘ineamientos para el cálculo de créditos judiciales, tomando como base de liquidación ¡as mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria. liquidando los intereses a partir de ia misma, hasta la actuación administrativa que ordena la inclusión en nómina. Resolución N° SFO 001232 del 30 de abril de 2049 Artículo 1%, ORDENAR EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho según los articulos relacionados en tos considerandos el valor de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (3718.868,75), al beneficiario (a) señor (a) NARANJO GONZALEZ ELIAS... con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuesta: CDP 16319 del 10 de Enero de 2018. Adicionalmente, reposa copia del estado de cuenta de Bancolombia en donde se

observa que al ejecutante se le pagó el 27 de junio de 2019, la suma de $718.868,75 (fol. 232) Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes la inconformidad de la recurrente radica en que la UGPP ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo. Argumento que la Sala no comparte en la medida en que en el plenario no obra prueba en la que se acredite e! pago total por dicho concepto, par cuanto se libró mandamiento de pago y se siguió adelante con la ejecución por la suma solicitada en la demanda ejecutiva, esto es. $4.179.483, puesto que la entidad ejecutada, como se dijo, pagó ‘a suma de $718.868,75, monto que no abarca la totalidad de la suma adeudada. Lo anterior no es óbice para que al momento de la liquidación del crédito la a-quo tenga en cuenta los pagos realizados por la UGPP. los cuales deberán serPROCESO EJECUTIVO LABOZAL RADICACIÓN: 110013542053216097410

EJECUTANTE: Elias Naranjo Gonzalez EJECUTADA: UGPP. deducidos de lo pretendido por ei ejecutante y la zuantiz establecida por el juzgado en dicha etapa procesal Por otro tado, la Sala no comparte el argumento de ta UGPP relacionado con que el ejecutante al no haber presentado la reclameción arte el liguidador perdió el derecho al pago de los intereses moratorios. toda vez que como se dijo. la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado’, en reiteradas oportunidades le ha asignado el conccimiento a la UGPP el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales a las que fue condeneda CAJANAL entre ellas cuando se reclaman intereses moratorios

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado’, en reiteradas oportunidades le ha asignado el conccimiento a la UGPP el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales a las que fue condeneda CAJANAL entre ellas cuando se reclaman intereses moratorios Adicionalmente, la apoderada de la parte ejecutada considera que la UGPP no es la llamada a responder por los intereses moratorias sino al Patrimonio Autonomo de Remanentes de CAJANAL, de acuerdo con las normas de competercias previstas en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 256 de la Ley 11.51 de 2007. Ahora bien, respecto a la competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en sl articulo 177 del C.C.A., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado? resolvió un conflicto negative de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social -MiNSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, de la siguiente manere En cuanto e lo relacionado especificamente con la actividad judicial. 1a Sa'a señaló que el sucesor procesal de la extinta Cajana’ para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo ce dicha entidad, es la UGPP. quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados con:ra la desaparecica caja de previsión, tal como lo dispuso e' articulo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, que estipuló: “Artículo 22. Inventano de pracesos judiciales y reclamaciones de carácter labora! y

de 2009, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011, que estipuló: “Artículo 22. Inventano de pracesos judiciales y reclamaciones de carácter labora! y contra:tual. El Liquidador de la entidad dabors presentar el Ministerio del intariary de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes + su Dosesid”: un inventando de lodos tos precesos .udiciales y demás reclamaciones er las cuales saa parte la entidao . Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de ta figuidacion que se ordena en el presente decrelo, respecto de les funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuc'ones Parefiscales de ja Protección SocialUGPE, estaran a cargo de esta entidad. Las demás procesos administralivos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social Parágrafo 20. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidadorde la entidad, como representante ¡ega! de la misma, continuard stencienao. CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO) CIL - C.?. Dr Germán Alberto Bula Escobar. ‘goncepta del 23 de febrero da 2017. Rad.cación numero: 11001-03-96-000-2018-00215-00(0). CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSLLTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: GERMAN ALBERTO. BULA ESCOBAR, ouncepto del 23 de febrero de 2017, Radicaci6r nár:ero: 11001-03.05-000-20 16.0215.

00(C), Actor: HUMBERTO USECHE.PROCESO EJECUTIVO LABORAL

00(C), Actor: HUMBERTO USECHE.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 1100133420532015007410~

EJECUTANTE Elias Naranjo González EJECUTADA: UGPP dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 0 al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho tésmino. Parágrafo 30. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disotución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquictación. Parágrafo 40. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Socral y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. los recursos necesarios para cumplir a cabalidad ta función prevista en el inciso segundo del presente articulo." (Subrayas de la Sala). Nótese que el parágrafo 2°, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada. ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite. relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debieron ser atendidos por el

Liquidadorde Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierte de la liquidación. De ahi en adelante. tales asuntos debian ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecta debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédite Público (parágrafo 4° ibidem). Se recuerda que mesiante del Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plaza dispueslo para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. hasta el 11 de junio de 2013, En conclusión. a la UGPP le corresponde asumir integramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al institute de Seguros Sociaies y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. Es claro que la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidaciónasumió la obligación de dar camplimiento a la sentencia, pues, expidió un acto administrativo para cumplir la condena impuesta a dicha entidad. En retación con los intereses, la citada decisión los reconoció indirectamente al hacer referencia al artículo 177 del C.C.A. y señaló que su pago estaria a cargo de Cajanat EICE en Liquidación. Vale la pena aclarar que aun cuando la sentencia no hubiese mencionado el artículo

177 del C.C.A., los intereses se causaban en todo caso. en virtud de lo dispuesto en el precepto citado, en las condiciones señaladas por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-BB de 1999 En efecto. los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada en la sentencia. razón por la cual son accesories a la obligación principal. En consecuencia. las mismas razones que llevaron af Liquidador de Cajanal a cumplir parcialmente la referida sentencia, en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y e! retroactive resultante, se aplicaban al pago de los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de tas obligaciones dineraras principales impuestas en la providencia judicial, razón por la cual han debido ser pagadas en su momento y de manera integral por Cajanal en Liquidación. Como se constató en lus antecedentes, el señor Humberto Useche solicitó al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICEPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 1100139/20532C 160074151

EJECUTANTE: Elías Nararro González EJECUTADA: UGPP hoy liquidada', y por medio de la acción de tutela a la JGPP, el cumplimento de la sentencia del 28 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, debiendose entender que tal solicitu3 se referia al cumplimiento de la sentencia en su tota idad, lo cual incluía el pago de las -nterases rrorenorios, an virtud de lo dispuesto el artículo 177 de. C.C.A.

Aunque la sertencia fue dictada contra Cajena: y su cumplimiento fue asumido por

sentencia en su tota idad, lo cual incluía el pago de las -nterases rrorenorios, an virtud de lo dispuesto el artículo 177 de. C.C.A. Aunque la sertencia fue dictada contra Cajena: y su cumplimiento fue asumido por dicha entidad dentro del trámite de su liquidación, lo cierta es que Cajanal ro paga los intereses moratorios y es imposible que lo haya en le actuaidad. pues ya re existe. Dado que, for mendato de ‘a norma legal que le crea, la UGPP asume las competencias misionales que antes le correspondían a Cajanal en la que respecta a: (i) el reconocimien:o de pensiores y otros derechos de la misma indole, (ii) la administración de le nómina de pensionados de la extirta Cajanal, lo cual ncluye las reliquidaciones y pegos adicionales o acceso‘ics a que haya lugar, (iii) el manejo de las reclamaciones y los procesos judiciales ralacionados con otros asuntos "mistonales”, la Sala concluye que la UGPP es la entidad que debe tramitar y resolver la solicitud del seficr Humberto Useche en relacén con el vago de los mencionados. intereses mo-atorios. Para la Sala es importante resaltar que en todos los procesos de liquidación de las entidades púdiicas se debe seguir el procedimiento consagrado en el Decreto ley 254 de 2000°, en el cua se establece que “Dentro de las quince (35) dias siguientes e la fecha en que se inicie el praceso de tauidación, se emolurzaré a quienss fenga” reclarracionos de cualquier índcte contra ia entidad en figuidación y y quienes. tengan en sv podor a cuates"

en que se inicie el praceso de tauidación, se emolurzaré a quienss fenga” reclarracionos de cualquier índcte contra ia entidad en figuidación y y quienes. tengan en sv podor a cuates" titulo activos ce la entidad. para tos fines de su devolución y cancetacién...” (Articulo 23) y que "El término para presenter recivmaciones. e! restado a las mismas y la decisión sonre ellas se sujeterá a las disposiciones que rigen a las enticades financieras.” (Articulo 24). De acuerdo con las normas en mención, el liquidado" de Cajanel estipula que las personas que se consideraban con derecho a presentar reclamaciones de cualquier indole, debían hacerio entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre ae 2009. diligencia que no fue adelantada por ei señor Humberto Useche, según la afrmación realizada por la UGPF en los alegatos gel presente conflicto. A lo cual ha de agregarse que el proceso judicial, y las obligaciones que en el se discutian frente a Cayanal, debieran ser incluidos en el inventario de ‘as contingencias de la liquidación, conforme a las previsiones del artículo 22 del Dacreto ley 254 en cíta. Esta responsabilidad. por lo demás, permilió que estardo en firme la orden judicial, el líquidador procediera a su cumplim ento antes del cierre de la liquidación que, como ya se dijo. se produjo el 11 de junic de 2013,

En consecuancia, no es factible alegar una "extemporaniedad' que jurídicamen:e no pudo darse, para decid:t aue sabre la reclamación presemada por el señor Useche se carece d= competencia. Finalmente, vale ia pene aclarar que ambos argumentos se encuentran íntimamente ligados, pues lo que significa la indivisibilidad de la sentencia en estos casos concretos, no es que los intereses moratorios deban ser pagados por la misma entidad contra la cual se dictó el fallo y que lo hava cumplido parcialmente, pues dicha entidad, es decir Cajanal, no existe. Lo que significa el referido principio es que los mencionados intereses deben ser reconocidos y pagados por la entidad que actualmente tendría a su cargo ei cumplimierto integral de la sentencia, de acuerdo con sus funciones: es decir, la entidad que tendría que cumplir la providencia si Cajanal (antes o durante su liquidacién) no lo hubiera hecho, nu siquiera en parts. Tal entidad, de acuerdo con el análisis jurídico efectuado por la Sala, es ia UGPP. 3 Derecho de petición del 20 de junio de 2016, Tu

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