TA CUN - 110013342053201600503-01-(12-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342053201600503-01-(12-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 294

SN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: JOSÉ MARÍA NIÑO CAICEDODEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.— EJERCITONACIONALREFERENCIA: 1100133420532016-00503-01TEMAS: REAJUSTE SALARIO Y PRESTACIONES CONFORME IPCDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido en audiencia de 20 de noviembre de2017, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del CircuitoJudicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor José María Niño Caicedo formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seaccedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 17 — 18):

“DECLARACIONES Y CONDENAS (...) Primero.- Declarar la Nulidad del acto administrativo oficio 20155660530811 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10, mediante la cual la Caja de Retirode las FF.MM. negó a mi poderdante las peticiones frente a la reliquidación del sueldo,las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestacionessociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básicadesde 1.997 hasta la fecha del pago efectivo.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420532016-00503-01(XAO SegundoDeclarar la Nulidad del acto administrativo ficto o presunto del Ministerio deDefensa donde no resolvió la petición frente a la reliquidación del sueldo, las primaslegales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones socialesincorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde1.997 hasta la fecha del pago efectivo. Tercero.- En consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga elrestablecimiento del derecho del demandante y se ordene a la Caja de Retiro de lasFF.MM., y/o al Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, el reconocimiento y pago delÍndice de Precio al Consumidor (IPC), desde el primero (01) de Enero de 1997, hastael treinta (30) de agosto de 2014 con valores debidamente actualizados e interesesmoratorios y demás que se demuestren en el proceso.

Cuarta.- En consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga elrestablecimiento del derecho del demandante y se ordene a la Caja de Retiro de lasFF.MM.,y/o al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago del Índice de Precio alConsumidor (IPC), desde el primero (01) de Enero de 1997, hasta el treinta (30) deagosto de 2014 con valores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás“que se demuestren en el proceso. a) La suma de trece millones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatropesos Mte ($13.286.924.00), por concepto del incremento en los salarios que sehan dejado de liquidar, tomando como base el índice de precios al consumidor.b) La suma de trece millones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatropesos Mte ($13.286.924.00), por concepto del incremento en las cesantías que sehan dejado de liquidar, tomando como base el índice de precios al consumidor.c) La suma de trece millones doscientos ochenta y seis mil novecientos veinticuatropesos Mte ($13.286.924.00), por concepto del incremento en las vacaciones quese han dejado de liquidar, tomando como base el índice de precios al consumidor.d) La suma de trece millones doscientos ochenta y seís mil novecientos veinticuatropesos Mte ($13.286.924.00), por concepto del incremento en las primas deantiguedad y de actividad que se han dejado de liquidar, tomando como base elindice de precios al consumidor.

Quinta.- Ordenara las demandadas, reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primaslegales y convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones socialesdel Señor Coronel JOSE MARÍA NIÑO CAICEDO donde se le deben computar losporcentajes del Índice de Precios al Consumidor certificados por el DANE en los añosque dicho porcentaje de aumento estuvo por debajo del Índice de Precios alConsumidor, es decir, desde el año 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago,con el mayor porcentaje y en forma permanente como resultado del reconocimiento delderecho anterior, de acuerdo con su grado, de lo contrario implicaría un desmedro opara el actor y consecuencialmente, un enriquecimiento sin causa para el organismooficial. Sexto.- Ordenar a las demandadas, se realice la reliquidación del sueldo, las primaslegales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones socialesincorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde1.997 hasta la fecha del pago efectivo. Séptimo.- Ordenar a las demandadas, se realice la reliquidación de la asignación deretiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básicadesde 1.997 hasta la fecha del pago efectivo.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420532016-00503-01 1.2. Hechos de la demanda

  • Señaló la demanda que el señor José María Niño Caicedo ingresó a las FuerzasMilitares del 19 de enero de 1984 y fue retirado del servicio con novedad fiscalde 20 de agosto de 2014 en el grado de Coronel. - Manifestó que durante el periodo comprendido entre el 1? de enero de 1997 y el31 de diciembre de 2004, los incrementos anuales de la asignación mensualfueron inferiores al IPC y en consecuencia, mediante petición de 8 de mayo de2015 solicitó el reajuste de los salarios, primas, vacaciones y demás prestacionesdevengadas en servicio activo, conforme la variación de ese factor económico,sin embargo, fue negado en Oficio No. 20155660530811 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 24 de junio de 2015. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Señaló como normas violadas los artículos, 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53 de la ConstituciónPolítica, Leyes 4° de 1992 — Art. 2 —, 238 de 1995 — Art. 1 — y 100 de 1993 — Arts.14 y 279 -.

La parte actora manifestó que en el presente asunto se solicita que los salariosdevengados por el actor sean reajustados conforme al IPC, toda vez que enaplicación al derecho a la igualdad, todos los miembros de una entidad tienenderecho a percibir en las mismas condiciones, sus remuneraciones, que no sucedeen esta oportunidad, en la medida que a los activos no se les realizó tal reajuste.

Adujo que la tesis de reajustar los salarios contorme al IPC tiene asidero en elconcepto del Procurador General de la Nación en Ja sentencia C-710 de 1999,cuando indicó que todo reajuste salarial nunca debe ser interior a la variación anualcertificada por el DANE. Sostuvo que el aumento tanto de salarios como de pensiones, deben realizarseatendiendo las variaciones del IPC, pues es de esa manera que se garantiza elpoder adquisitivo de las prestaciones, así como también una remuneración vital ymóvil del trabajador, que se encuentran preservados en los Decretos 1213 de 1990y 4433 de 2004, así como también en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993, 238 de1995 y 923 de 2004, de tal forma que el reajuste de las asignaciones de retiro debedeterminarse en el mismo porcentaje en que se aumenten a las de actividad. Seguidamente citó pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y elConsejo de Estado en el cual, se indica que no se debe excluir a un grupo depensionados — como lo son los miembros de las Fuerzas Militares — de lasprerrogativas del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que por estas razonesel acto acusado se encuentra incurso de falsa motivación.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420532016-00503-01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En escrito visible a folios 49 — 59 vto., la entidad contestó la demanda, en el sentidode señalar que los aumentos de los sueldos básicos del personal uniformado serealizaron con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y el aumentos delas pensiones o asignaciones de retiro se efectúa anualmente de conformidad conel principio de oscilación contenido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.

Seguidamente, afirmó que en el caso del demandante no era aplicable la Ley 238de 1995 —Que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993-, toda vez que lasituación prestacional se rige por normas especiales que no pueden desconocersepues son de obligatorio cumplimiento. Citó pronunciamientos del Consejo de Estadoen el cual se indica que la Ley 238 de 1995 solamente se aplica a las asignacionesde retiro o pensiones reconocidos a los miembros de la Fuerza Pública. En esas condiciones, adujo que en el presente caso se encontraba acreditado queel reajuste de la asignación de retiro debe realizarse con fundamento en losdecretos anuales que expide el Gobierno nacional para efectos de reajustar lossueldos de los miembros de la Fuerza Pública y en consecuencia, no debe aplicarsela variación del IPC para el periodo comprendido entre 1997 y 2004.

2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante audiencia realizada el 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Cincuenta yTres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia, negando laspretensiones de la demanda. Los argumentos que expuso son los siguientes (CD,fl. 77): En primer lugar indicó, que atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996 que determinó la escalagradual porcentual para los miembros de la Policía y Fuerzas Militares, y enconsecuencia, a partir de ese año, se tuvo dicha medida para reajustar lasasignaciones en actividad, pues así se evidencia de los decretos anualmenteexpedidos, los cuales, gozan de presunción de legalidad habida cuenta que no hansido anulados.

De otra parte señaló que en virtud del principio de oscilación contenido en losDecretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004 se dispuso que las pensiones oasignaciones de retiro, eran reajustadas teniendo en cuenta las variaciones delpersonal activo, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de1995 estas prestaciones pueden ajustarse conforme a la variación del IPC. En esas condiciones, adujo que en el caso del demandante se encontraba probadoque laboró hasta el 21 de agosto de 2014 y en tal sentido, lo que se pretendía enesta oportunidad era la reliquidacién del sueldo básico desde el año 1997, el cualno era procedente en atención a que para esa época la medida que reajustar talemolumento era la escala gradual porcentual vigente desde 1996. Precisó que 4FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420532016-00503-01 diferente es el reajuste de la asignación de retiro en donde si está permitida laaplicación del IPC para el periodo 1997 a 2004.

3. RECURSO DE APELACIÓN A folios 78 — 80 reposa escrito de apelación presentado por la parte actora, endonde insistió que lo pretendido en el presente asunto es que en aplicación delderecho a la igualdad se reliquiden sus salarios devengados en actividad, conformeal IPC, pues en virtud del principio de oscilación, si a los pensionados se les reajustela pensión, en similares términos debe realizarse al personal activo durante los años1996 a 2004, periodo en el cual la variación certificada por el DANE fue superior ala decretada por el Gobierno Nacional.

Por tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenarreajustar el sueldo desde el año 1997 conforme al IPC y reliquidar las demásprestaciones como consecuencia de ese ajuste.

ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 25 deabril de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 86) y posteriormente,mediante providencia de 8 de junio del mismo año, se ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión por el término de 10 días y vencido este, alMinisterio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fl. 89).

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En memorial que reposa a folios 91 — 93, la Nación — Ministerio de DefensaNacional, consideró que se debe contirmar la decisión de primera instancia, puesen su sentir, el reajuste de que tratan las Leyes 100 de 1993, 238 de 1995 y elDecreto 1211 de 1990, solamente se refiere a las pensiones, razón por la cual, comoquiera que lo solicitado por el actor es el reajuste de su salario desde el año 1996,no resulta procedente acceder a tal pretensión.

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro

5FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta yTres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, se procede a determinar si al demandante, quien prestó susservicio en el Ejército Nacional hasta el grado de Coronel y fue retirado del servicioa partir del 20 de agosto de 2014, le asiste derecho a que su asignación básica seareajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificadopor el DANE, entre los años 1997 y 2004, para que de esa manera, se procedatambién a la reliquidación de las prestaciones devengadas en actividad y de laasignación de retiro.

3. TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta la normativa que reguló el régimen salarial de los miembros dela Fuerza Pública y la forma como se reajusta la asignación básica de ese personalde conformidad con el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 — Escala salarial queanualmente expide el Gobierno Nacional mediante decretos —, la Sala consideraque si bien en algunos años resultó inferior a la variación del Índice de Precios alConsumidor, también lo es que, no se vulnera el mantenimiento del poderadquisitivo de los salarios, como quiera la Corte Constitucional en sentencias, C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003, ha indicado que “el reajuste de sus salarios podráser inferiora la inflación causada el año inmediatamente anterior...”.

Adicionalmente, no puede hablarse de vulneración del principio de oscilación puesal tenor del artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 — disposición aplicable para elperiodo 1997 a 2004 ~-, esta forma de reajuste solamente se aplica a lasasignaciones de retiro o pensiones reconocidas por la Caja de Retiro de las FuerzasMilitares o el Ministerio de Defensa. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó laspretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de laConstitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normasgenerales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse elGobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleadospúblicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y en REF. 1100133420532016-00503-01a OFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420532016-00503-01 consecuencia, fue expedida la Ley 4° de 18 de mayo de 1992 que en su artículo13 dispuso:

“Artículo 13°.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá unaescala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retiradode la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.” Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobierno Nacionalestableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la FuerzaPública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enerode 1997, 58 de 10 de enero 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 dediciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “porel cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales delas Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policia Nacional,Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos delMinisterio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecenbonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, semodifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.

4.2, Del reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de lasFuerzas Militares Al respecto, debe señalarse que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales ysuboficiales de las fuerzas militares”, en donde su artículo 169 en lo atinente a laregulación del reajuste de la asignación de retiro de este personal, contempló elprincipio de oscilación, consistente en mantener el equilibrio entre los incrementosefectuados al personal activo y los perpetrados al personal en retiro que disfruta deuna pensión, o asignación de retiro. Posteriormente, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador,mediante la Ley Marco 4 de 1992 desarrolló el mencionado artículo y atribuyó alGobierno Nacional la facultad de modificar el sistema salarial de los miembros de laFuerza Pública (activos y retirados) y en tal sentido, a partir del 1° de enero de 1996,señaló la escala gradual porcentual que debía regir cada año, la cual se entendíaacorde al principio de oscilación consagrado en el Decreto 1211 de 1990. Más adelante, la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 dela Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que los beneficios fijados en los artículos14 y 142 de esa norma, es decir, el reajuste pensional de acuerdo con la variacióndel Índice de Precios al Consumidor y de la mesada adicional de junio, seríanaplicables a los sectores excluidos señalados en el artículo 279 de la citadadisposición, entre los que se encuentra la fuerza pública.

Luego entonces, es dable concluir que con anterioridad a la expedición de la Ley238 de diciembre 26 de 1995, el reajuste de la asignación de retiro y pensiones 7FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420532016-00503-01 correspondiente a los miembros de Fuerza Publica se regia por el principio deoscilación de las asignaciones, pero a partir de ésta normativa, por expreso mandatolegal, dicho incremento debía efectuarse de conformidad con la variación del índicede precios al consumidor IPC. Así lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente lasentencia proferida el 17 de mayo de 2007', donde consideró, que a partir de laexpedición de la Ley 238 de 1995 era procedente incrementar la asignación de retirode conformidad con el IPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza públicason asimilables a las pensiones de jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado inclusola H. Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004, y en consecuencia, el titularde esa prestación, pese a la exclusión del artículo 279 de la Ley 100, debe serbeneficiado por las prebendas consagradas en sus artículos 14 y 142. Esta posición fue reiterada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, endiversas sentencias, entre ellas la proferida el 15 de noviembre de 2012, expedienteNo. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11), donde respecto del reajuste de losmiembros de la Fuerza Pública, recordó:

(... los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación deretiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajustepara los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidadcon el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que elestablecido por elgobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que comaresulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referidaprestación, esto es incrementándola.” (Subrayado del Despacho). Así las cosas, se pueden extraer los siguientes presupuestos: (i) la asignación deretiro por su naturaleza es asimilable a la pensión de vejez o de jubilación, enconsecuencia, le resulta aplicable el incremento que para éstas previó el legisladores decir, el incremento porcentual anual de conformidad con la variación del Índicede Precios al Consumidor — IPC; (if) dicho reajuste procede solamente hasta el año2004, como quiera que a partir del 1? de enero de 2005 el aumento Decretado porel Gobierno Nacional no ha sido inferior al que resultaría de aplicar el IPC (iii) siendola asignación de retiro una prestación de tracto sucesivo, el reconocimiento delreajuste modifica la base prestación para los años posteriores, (iv) se debe teneren cuenta la prescripción cuatrienal a partir de la fecha de presentación de lapetición, para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la expedicióndel aludido Decreto 4433.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Decreto No. 1516 de 13 de agosto de 2014 en el cual se retira del servicioactivo al demandante con novedad fiscal a partir del 20 de agosto de 2014 (folio3). ‘Consejo de Estado — Sección Segunda. Sentencia de mayo 17 de 2007, Magistrado Ponente Jaime Moreno García. Referencia8464-05. Actor José Jaime Tirado Castañeda.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420532016-00503-01 - Petición radicada el 8 de mayo de 2015 por el señor José María Niño Caicedoen donde solicitó a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional, “.../areliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones,cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPCdejados de incluir en la asignación básica desde 1.997 hasta la fecha del pagoefectivo” (fls. 4 —7). - Oficio No. 20155660530811 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 24 de junio de 2015, en el cual el Jefe de Procesamiento Nóminadel Ejército respondió de forma negativa una petición radicada por el actor el 8de mayo de 2015, por considerar que “Ta Sección de Nómina del Ejércitopresupuesta las partidas incluidas en el sistema de Informática del Ministerio deDefensa, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por elmismo Ministerio, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo losparámetros solicitados en su petición” (folio 9).

6. CASO CONCRETO

6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora incoa el presentemedio de control con el propósito que le sea reajustada la asignación básicaconforme la variación del Índice de Precios al Consumidor, estimado para los años1997 a 2004, y de esa manera, se reliquiden, tanto las prestaciones devengadasen actividad, como la asignación de retiro.

Pretensiones que el Juez de primera instancia desestimó por considerar que laasignación básica del actor había sido reajustada conforme a la escala gradualprevista en la Ley 4° de 1992 para el personal de la Fuerza Pública. inconforme conla decisión, el demandante apeló la decisión del a quo pues insiste en que debeaplicarse los mandatos constitucionales que prevén el derecho a un salario móvil,acorde con el mantenimiento del poder adquisitivo y que además se tenga encuenta el principio de oscilación, de tal forma que sí a los pensionados se lesreajusta la pensión, ese misma medida debe reflejarse en el personal activo durantelos años 1996 a 2004. Bajo estos presupuestos, debe señalar la Sala que de acuerdo con el marco jurídicoexpuesto en esta providencia, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimenespecial y en esa medida, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4 de1992, el Gobierno Nacional estableció una escala gradual porcentual para nivelarla remuneración del personal activo y retirado, tal como ocurrió con la expediciónde los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

El actor indica que para los años 1997 a 2004, su asignación básica fueincrementada en un valor inferior a la inflación del año anterior. Al respecto, debeindicarse que si bien, bajo el precepto constitucional de mantener el poderFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA adquisitivo de los salarios — artículo 53 de la Carta Política —, el reajuste de estaclase de contraprestación debe realizarse como mínimo, conforme al Índice dePrecios al Consumidor —1PC, también lo es que ese principio no puede interpretarsecomo absoluto, habida cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-1017 de2003 — al tener como precedente jurisprudencial la C-1064 20012 — señaló que “Encuanto a los servidores públicos que perciban salarios superiores a los dossalarios mínimos legales mensuales, en virtud de lo señalado en el apartado3.3.2 de esta sentencia, el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a lainflación causada el año inmediatamente anterior, a partir de los parámetrosque determine el Ejecutivo respecto del peso que ha de darse a la inflaciónesperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a laproductividad, entre otros criterios relevantes...” Luego entonces, como quiera que en el plenario no se encuentra acreditado quepara los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, devengó una asignación básicamenor a 2 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, el Gobierno Nacionalpara ese periodo, estaba legitimado para establecer las escalas salariales delpersonal uniformado de la Policía Nacional de los grados superiores — Capitán yMayor —, por debajo de la variación del Índice de Precios al Consumidor.

La anterior consideración, ha venido siendo expuesta por esta Subsección desdela sentencia de 3 de noviembre de 2017, emitida en el proceso con radicado No.2500023420000483000, Demandante: Luis Alberto Ordoñez Rubio, Demandado:Nación — Ministerio de Defensa Nacional y CREMIL, con ponencia del Dr. JaimeAlberto Galeano Garzón, en donde al analizar un caso similar, atendiendo loseñalado por la Corte Constitucional en sentencias C-1064 de 2001 y C-1017 de2003, concluyó: “Bajo las premisas anteriores, es evidente que no necesariamente el incremento alsalario debe ser tasado y aplicado por igual a todos los servidores públicos o sobre elmismo parámetro, este es, teniendo como base el Índice de Precios al Consumidor,pues es dable la fijación de ciertas diferenciaciones entre unos y otros, dependiendoello finalmente, del monto del salario y de las “(...) razones de interés público concretasinvocadas para justificarla”, puesto que “dicho aumento salarial no fiene que seridéntico para todos, la igualdad matemática o mecánica es contraria al principiosegún el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben sertratados diferente (...)”, criterio perfectamente aplicable al caso del demandante quienostentaba uno de los más altos ingresos al estar en la cúspide de la jerarquía militar enla que prestaba sus servicios.

Por lo tanto, en la medida que el beneficio consistente en que los salarios debenser incrementados conforme a la variación del IPC, no es un derecho absoluto y a ? “En primer lugar, debe decirse que se trata de una limitación y no de una restricción o anulación del derecho. El derecho aconservar el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos que más devengan puede ser limitado pero nodesconocido, de tal forma que no es dado dejar de reconocer algún porcentaje de aumento salarial, en términos nominales,a dichos servidores. Surgen entonces dos interrogantes, cuándo debe hacerse el aumento y de cuánto debe ser.(.)En conclusión, todos los servidores públicos tienen un derecho constitu-cional a que se les mantenga el poder adquisitivo realde su salario. Sin embargo, para aquellos servidores que no devengan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado,es razonable, en un Estado Social de Derecha y en un contexto social y económico como el considerado en el presenteproceso, que su derecho sea limitado, atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcio-nalidad. 10

REF, 1100133420532016-00503-01AFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420532016-00503-01

ante la falta de elementos probatorios de dieran cuenta que el actor devengó unaasignación básica menor a 2 salarios mínimos, resulta improcedente acceder a talpretensión. Ahora bien, el demandante pretende que en virtud del principio de oscilación elreajuste de la asignación de retiro se realice en el mismo monto al sueldo devengadopara el personal activo entre 1997 a 2004, sin embargo, tal solicitud no resultaacorde al ordenamiento jurídico, en la medida que los Decretos 1211 de 1990 — Art.169 — y 4433 de 2004 — Art. 42 —, son claro en señalar que esa forma de reajustesolamente tiene lugar para las asignaciones de retiro o pensiones, pues así se leede su tenor literal cuando indican que “Las asignaciones de retiro y las pensionesde que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variacionesque en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cadagrado...”. Luego entonces, para la Sala es claro que la entidad demandada reajustó en debidaforma la asignación básica del actor, razón por la cual, se despacharán de formadesfavorable los argumentos expuesto por el apelante y se confirmará la sentenciade primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

7. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es del caso precisar que teniendo en cuenta lodispuesto en

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