TA CUN - 11001334205320160073701-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205320160073701-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Expediente: 11001-33-42-053-2016-00737-01.

Demandante: Ana Bertha Olano Fajardo.

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y

Pensiones -FONCEP.

Controversia: Reliquidación pensión – Ley 33 de 1985 (20 años de servicio a su vigencia).

Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el magistrado ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 29 de abril de 2021 (fol. 148), la Sala mayoritaria procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes (fols. 66-75), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de marz o de 201 8 (fols. 60-65), por la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda - Oral accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fols. 26-27): 1) Se declare la nulidad de la Resolución No. 0465 del 6 de septiembre de 2016 , a través de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante; 2) como consecuencia

de septiembre de 2016 , a través de la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante; 2) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a proferir un acto administrativo que reliquide la pensión de jubilación de la demandante incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 y se ordene pagar la mesada 14 a que tiene derecho mi poderdante; 3) se condene a la demandada a reconocer y pagar las diferencias entre la mesada percibida por la demandante y lo que se determine pagar conforme al reajuste de la mesada pensional que se ordene en esta sentencia; 4) se condene a la demandadaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2016-00737-01.

Demandante: Ana Bertha Olano Fajardo.

Demandado: FONCEP. 2 a hacer los ajustes de valor conforme al IPC y el artículo 187 del CPACA; y 5) se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos fijados en el artículo 192 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fol. 27) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 23 de junio de 1946 y se vinculó al Estado desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 31 de julio de 2003; FONCEP mediante Resolución No. 1596 del 6 de agosto de 2003 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante; el 21 de julio de 2016 la demandante solicitó el reajuste de

6 de agosto de 2003 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante; el 21 de julio de 2016 la demandante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y el pago de la mesada 14; y la entidad demanda mediante Resolución No. 0465 del 6 de septiembre de 2016 negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 27-28) los artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; y las Leyes 57 y 53 1887, 4ª de 1966, 5ª de 1969 y 33 de 1985; así como el Decreto 2304 de

1989. Como concepto de violación (fols. 28-30) se refiere en esencia a que el acto administrativo expedido por la entidad demandada no se ajusta a derecho teniendo en cuenta que la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (fols. 42-48), oponiéndose a las pretensiones. A los hechos manifestó que son ciertos.

Como razones y fundamentos de derecho expresó que la entidad demandada reconoció la pensión de la demandante teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas, se tuvo en cuenta le edad y tiempo de

Como razones y fundamentos de derecho expresó que la entidad demandada reconoció la pensión de la demandante teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas, se tuvo en cuenta le edad y tiempo de servicio establecido en la Ley 33 de 1985, sin embargo, para efectos del IBL se aplicó lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las sentencias C258 de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015 de la Corte Constitucional.

Finalmente, propone las excepciones de “cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos administrativos objeto del medio de control y acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional – presunción de legalidad, prescripción e inexistencia del derecho a la mesada 14 por principio de inescindibilidad del régimen pensional.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2016-00737-01.

Demandante: Ana Bertha Olano Fajardo.

Demandado: FONCEP.

3

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda – Oral, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de marzo de 201 8, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declarando la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó (i) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año último año de servicios, es decir,

declarando la nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, ordenó (i) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año último año de servicios, es decir, además de la asignación básica , la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, incluir los factores denominados auxilio de alimentación, subsidio de transporte y las primas secretarial, de navidad y semestral con efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2013, por prescripción trienal ; (ii) a FONCEP realizar los descuentos correspondientes a los aportes que no se hicieron, en el evento en que no se hayan efectivamente cotizados a la entidad, sobre la totalidad de los factores reconocidos en la sentencia y durante todo el tiempo que ellos hubieren sido percibidos por la demandante ; y (iii) declarar la prescripción del pago del reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio de 2013 ; y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para ello , argumentó que si bien la entidad demandada respetó el régimen de transición de la demandante frente a la edad y tiempo de servicio, también lo es que no le aplicó de manera íntegra las normas que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985, esto es, los Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978, pues la demandante acreditaba más de 15 años de servicio a la entr ada en vigencia de la citada ley, teniendo en cuenta que la demandante empezó a laborar desde el 13 de enero de

1963. Así las cosas, afirmó que la demandante tiene derecho a que la pensión le

acreditaba más de 15 años de servicio a la entr ada en vigencia de la citada ley, teniendo en cuenta que la demandante empezó a laborar desde el 13 de enero de

1963. Así las cosas, afirmó que la demandante tiene derecho a que la pensión le sea reliquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios (fols.

60-65).

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 66-67), para ello expuso que la inconformidad radica en que el a -quo ordenó efectuar el descuento de los aportes para pensión sobre los factores que se ordenaron incluir y sobre los cuales no se hubiese efectuado descuento por toda la vida laboral, lo anterior sin tener en cuenta elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2016-00737-01.

Demandante: Ana Bertha Olano Fajardo.

Demandado: FONCEP. 4 término de prescripción de 5 años establecida en el artí culo 817 del Estatuto

Tributario.

El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria (fols. 68-75) manifestando que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, ello le permite pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en la citada norma, sin embargo para efectos de la liquidación de la pensión se debe aplicar la norma vigente para el momento en que se consolidó el

ello le permite pensionarse con los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en la citada norma, sin embargo para efectos de la liquidación de la pensión se debe aplicar la norma vigente para el momento en que se consolidó el estatus de pensionado y en el presente caso la demandante cumplió 50 años de edad, en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, el IBL se establece conforme esa norma, es decir, con lo cotizado en los 10 últimos años. Lo anterior, en virtud de las sentencias SU-230 del 2015 y 258 de 2015 de la Corte Constitucional.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitidos los recursos de apelación mediante auto del 10 de juli o de 20 18 (fol. 85), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público , a través de auto del 27 de septiembre de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 102).

La apoderada de la parte demandante presentó alegatos de conclusi ón reiterando los argumentos de su recurso de apelación y señaló que teniendo en cuenta que el presente proceso fue radicado en diciembre de 2016 no le es aplicable las disposiciones establecidas en la sentencia del 28 de agosto de 2018 (fol. 103).

El apoderado de la entidad demandada allegó alegatos de conclusión reiterando que no es posible reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que acceder a ello discrepa de los lineamientos jurisprudenciales señalados en

que no es posible reliquidar la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que acceder a ello discrepa de los lineamientos jurisprudenciales señalados en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, y la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fols. 104-111).

El Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2016-00737-01.

Demandante: Ana Bertha Olano Fajardo.

Demandado: FONCEP.

5 Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de las partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que hay lugar a decretar la prescripción de 5 años sobre los descuentos de aportes de los factores salariales que se ordenaron incluir en la sentencia para efectos de la reliquidación pensional; y el apoderado de la entidad demandada considera que la liquidación de la pensión se debe efectuar con el IBL de la Ley 100 de 1993, es decir, con lo

pensional; y el apoderado de la entidad demandada considera que la liquidación de la pensión se debe efectuar con el IBL de la Ley 100 de 1993, es decir, con lo cotizado en los 10 últimos años de servicio, en virtud de las sentencias SU-230 del 2015 y 258 de 2015 de la Corte Constitucional.

Procede en consecuencia, como problemas jurídicos, determinar si (i) resulta ajustado a derecho que la pensión de jubilación de la parte demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2 del parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, o si debe liquidarse con base en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta lo s factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 ; y (ii) hay lugar a declarar la prescripción de los aportes ordenados en la sentencia de primera instancia para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece:

“(… )

PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con vei nte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2016-00737-01.

Demandante: Ana Bertha Olano Fajardo.

Demandado: FONCEP.

6 La Ley 4a. de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 4° dispuso:

“Artículo 4: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”

El artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, por el cual se reglamentó la Ley 4 de 1966, señaló:

"A partir del 23 de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán

señaló:

"A partir del 23 de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público".

El artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978, “ por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional” , indica los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así:

“ARTICULO 45 (…)

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con

k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.”

Por otro lado, para el presente caso se encuentra acreditado que la parte demandante cumplió el tiempo de servicios establecido por la normativa vigente para la adquisición del derecho pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985. Con resp ecto a la consolidación del derecho pensional con elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2016-00737-01.

Demandante: Ana Bertha Olano Fajardo.

Demandado: FONCEP. 7 cumplimiento del tiempo de servicios sin verificarse el requisito de la edad, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 20051 señaló:

Ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo, lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una

completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo, lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador.

La misma subsección en sentencia del 27 de septiembre de 20072 estableció:

En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador.

Y en sentencia del 9 de septiembre de 20153, la referida subsección expresó:

Conforme a las normas anteriores, hay lugar al reconocimiento de la pensión sustitución cuando se acredite un mínimo de veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, sin importar la edad, pues este requisito es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, tal como lo ha precisado esta Corporación en reiteradas decisiones.

En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 15 de marzo de 2007, expresamente señaló:

y no para su nacimiento, tal como lo ha precisado esta Corporación en reiteradas decisiones.

En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 15 de marzo de 2007, expresamente señaló:

“En efecto, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, pues tal y como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 – art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las

1 Sentencia 20 de octubre de 2005, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación Número: 15001-23-31-000-1997-17518-01(3701-04), Actor: José Placido García Jiménez, Demandado Caja Nacional de Previsión Social - CAJANA

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007). Radicación Número: 76001 -23-31-000-200204152-02(2135-06). Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE. Demandado: JULIANE BAMBULA DE DIAZ

Y OTRA

3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

04152-02(2135-06). Actor: UNIVERSIDAD DEL VALLE. Demandado: JULIANE BAMBULA DE DIAZ

Y OTRA

3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (E) . Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-25-000-2007-0017501(0491-09). Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Demandado: MIRIALBA TORO DE CÓRDOBAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2016-00737-01.

Demandante: Ana Bertha Olano Fajardo.

Demandado: FONCEP. 8 cotizaciones exigidas por el legislador.

Bajo esas circunstancias la señora Juliane Bambula de Díaz, en calidad de cónyuge supérstite del señor Díaz Saldaña, y Fátima Díaz Bambula, como hija del occiso, debían acreditar los 20 años de servicio del docente Díaz Saldaña.

Es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro...En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del

trabajador, fruto de su ahorro...En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador”. Y como así mismo lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jub ilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo como principio fundamental del Estado...”.

Por tanto, tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo será exigible cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabador, según el caso.4”

Se asume que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de la prestación y no para su nacimiento, y en consecuencia cuando se completa el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador.

De conformidad con la anterior normativa los empleados oficiales con 20 añ os de

tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, es decir, una situación jurídica consolidada que no puede ser desconocida por el legislador.

De conformidad con la anterior normativa los empleados oficiales con 20 añ os de labor a la vigencia de la Ley 33 de 1985 tendrán derecho cuando cumplan la edad establecida en la normativa, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones anteriores a dicha vigencia.

4Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A. Expediente No. 76001 -23-31-000-200204152-02 (2135-06). Sentencia de 27 de septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Jaime Moreno García. Actor: Universidad del Valle - contra – Juliane Bambula de Díaz y otra. En el mismo sentido ver sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente No. 15001-23-31-000-200001513-01 (7212-05). Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Actor: Rosalba Puentes de Vargas - contra – Caja Nacional de Previsión Social. .Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2016-00737-01.

Demandante: Ana Bertha Olano Fajardo.

Demandado: FONCEP.

9 Es de indicar que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de manera reciente en sentencia del 31 de enero de 20195, en un caso análogo al presente, estableció:

Ahora, es importante precisar que la Sección Segun da de esta corporación ha

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de manera reciente en sentencia del 31 de enero de 20195, en un caso análogo al presente, estableció:

Ahora, es importante precisar que la Sección Segun da de esta corporación ha considerado que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 quedó derogado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y por ende, la transición que opera en virtud del parágrafo 2.° del artículo 1.° de aquella ley, remite a la L ey 6 de 1945, así lo señaló la sentencia del 19 de abril de 2007:

«No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable. Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6 de 1945 .» 6 (Subrayas fuera de texto original).

El anterior criterio fue acogido por la sentencia del 16 de diciembre de 2009 7 al considerar:

«El artículo 1°, parágrafo 2 ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6ª de 1945[…]

consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6ª de 1945[…]

Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de enero de 1985, tenía un tiempo de servicio de 23 años, 4 meses y 17 días, y no se encontraba retirado del servicio era beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha ley para pensionarse conforme a la normatividad anterior.»

En este punto, se concluye que el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 remite a las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 que rigen la materia, con la inclusión de todos los factores que c onstituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978.

En consecuencia, el reconocimiento pensional en el caso de la parte demandante debe sujetarse en su totalidad a lo previsto en la norma anterior, es decir, edad,

5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001 -23-31-0002012-00101-01(1145-16). Actor: PABLO EMILIO FLOREZ GONZALEZ. Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y

DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de abril de 2007, r adicación: 150012331000199902187-01(1114-03), este criterio fue reiterado en las providencias de la Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 2500023250002004 01634 01(1028-07), actor: Raúl Armando Quiñones Villarreal; 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, r adicación: 250002325000200200474 01(1754-06).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-42-053-2016-00737-01.

Demandante: Ana Bertha Olano Fajardo.

Demandado: FONCEP. 10 tiempo de servicio y monto pensional, pues de lo contrario se estaría violando el principio de inescindibilidad de la ley.

Finalmente, el salario base para la liquidación de la pensión para las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tuvieren 20 años de servicio, se encuentra constituido por los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Con respecto al descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

Decreto 1045 de 1978.

Con respecto al descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20108, indicó:

En efecto, en lo que concierne

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