TA CUN - 110013342053201700500-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342053201700500-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

E)REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 278

MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 11001-33-42-053-2017-00500-01DEMANDANTE: LUZ MARINA URREGO MALAGONDEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELMAGISTERIO — FONPREMAGTEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE YDESCUENTOS EN SALUDDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA RELIQUIDACIÓN YREVOCA LA SUSPENSIÓN Y REINTEGRO DE DESCUENTOSEN SALUD EN MESADAS ADICIONALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por las partescontra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Cincuenta yTres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmentea las pretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, la señora LUZ MARINA URREGO MALAGONformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en lademanda:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-42-053-2017-00500-01

“PRETENSIONES DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 4486 del 14de junio de 2017; proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C. mediante lacual se NEGÓ la revisión y ajuste de una pensión de jubilación.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD de la Resolución número 7118 del 28de septiembre de 2017; proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C. mediante Jacual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resoluciónnúmero 4486 del 14 de Junio de 2017 y la confirmo en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de lasResoluciones número 4486 del 14 de junio de 2017 y 7118 del 28 de septiembre de2017; proferidas por Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio - Regional Bogotá, se CONDENE a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., y, a proferir el actoadministrativo RECONOZCA Y PAGUEa favor de mi poderdante: 3.1 La revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo todos los factores salarialesdevengados por mi representada en el año anterior al estatus pensional conforme a loestablecido por la ley 71 de 1988. 3.2 El Reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadasadicionales de cada años desde que se causó la pensión y hasta el momento de tasentencia. 3.3. Ordenar a las entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por SeguridadSocial (salud) sobre la mesada pensional adiciona! de diciembre de cada año que secause a partir de la sentencia.

CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mipoderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en losnumerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión,descontando lo que ya se haya cancelado.

QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIONsobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensiónjubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANEdesde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago,conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.PA.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad conel artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1 1.2 HECHOS? - La señora LUZ MARINA URREGO MALAGON nació el 2 dejulio de 1954 y laboróal servicio de la docencia oficial con la Secretaría de Educación de Bogotá desdeel 01 de febrero de 1973 hasta el 30 de noviembre de 2008 cotizando aColpensiones, y, desde el 1 de mayo de 2000 a 2 de julio de 2009 con elFonpremag donde en la actualidad figura como activa. - Mediante Resolución N° 0855 de 1 de marzo de 2010 se reconoció a lademandante pensión de jubilación incluyendo como factores la asignación básica Folios 20 y 21? Folios 21 y 22NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-42-053-2017-00500-01 y la prima de vacaciones, sin tener en cuenta la prima especial y la prima denavidad que también devengó.

  • Mediante petición, el actor solicitó a la demandada el reajuste de su pensión paraque fueran incluidos la totalidad de factores devengados y la suspensión yreintegro de los descuentos efectuados con destino a salud sobre las mesadasadicionales de junio y diciembre. - Mediante Resolución N° 4486 de 14 dejunio de 2017 se negó la reliquidación dela pensión de jubilación y la suspensión de los descuentos en las mesadaspensionales adicionales que percibe la actora. - Contra la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de reposición, quefue resuelto a través de Resolución N° 7118 de 28 de septiembre de 2017 queconfirmó la providencia recurrida. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53,58 y 228 de la Constitución, las leyes 91 de 1989, 71 de 1988, 57 y 153 de 1887, 4de 1992, 812 de 2003, 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002.

Dentro de su concepto de violación?, manifiesta que la actora tiene derecho a lareliquidación de su pensión de jubilación regida por la Ley 71 de 1988 con el 75%de lo percibido durante el último año anterior al estatus pensional, la cual se aplicóde forma indebida y que resulta ser más favorable al pensionado. Refiere que para el caso que nos ocupa se dejó de aplicar lo establecido en elnumeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 referente al régimen pensional delpersonal docente nacionalizado que remite a las leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de1988, de naturaleza especial.

En materia de descuentos en salud, afirmó que se advierte una notable transgresióna lo establecido en el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, en razón a que dichanorma prohibe en el parágrafo del artículo 1 que se efectúen deducciones en lasmesadas adicionales. Refiere que a su vez, la Ley 812 de 2003 derogó el descuento en las mesadasadicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes a las leyes 100 de 1993 y797 de 2003 las cuales no contemplan tales deducciones con destino a salud.

2. CONTESTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional no contestó! la demanda pese a haber sidonotificado en debida forma. 3 Folios 22-294 Folio 48NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-42-053-2017-00500-01_— A — —— _ QE>>E AAA Q 20 _ _ _ ______RR — RA

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 28 de mayo de 2019 © proferida en audiencia de pruebas llevadaa cabo en la fecha, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del CircuitoJudicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, todavez que negó el reajuste de la pensión en razón a que la parte actora no probó quehubiera efectuado cotizaciones adicionales sobre alguno de los factores enlistadosen la Ley 62 de 1985, de conformidad con la jurisprudencia Constitucional y delConsejo de Estado.

En materia de suspensión y reintegro de los descuentos en salud, sostuvo que noproceden en las mesadas adicionales pues con ello se desconoce el principio delegalidad que rige a las contribuciones parafiscales. Afirmó que permitir talesdescuentos al personal docente genera un trato discriminatorio frente a los demáspensionados, por lo que declaró la nulidad parcial de los actos acusados, ordenó lasuspensión de las deducciones y la devolución de las sumas descontadas por talconcepto con anterioridad al 20 de diciembre de 2013 por prescripción trienal.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación parcialé a través del cualinsiste en el derecho que le asiste a que la pensión sea reajustada con la totalidadde factores devengados a la adquisición del estatus pensional de conformidad conla Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994, por lo que solicita sedeclare la nulidad total de los actos acusados. (fls. 110-113) La Fiduprevisora presentó recurso de apelación” con el fin de que se revoque lasentencia de primera instancia que accedió parcialmente a Jas pretensiones de lademanda en cuanto a los descuentos en salud, para que en su lugar se nieguentoda vez que la Ley 91 de 1989 establece que se realicen tales deducciones a losdocentes como una forma de financiar el fondo, mientras que la Ley 812 de 2003igualó el porcentaje de cotización al de los demás empleados y trabajadores enconsonancia con el principio de solidaridad que rige al sistema. (fls. 114-116)

ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del2 de septiembre de 2019 (fl. 123) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente,el 07 de octubre de 2019 (fl. 127), ordenó correr traslado a las partes para alegarde conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Públicopara que emitiera el respectivo concepto. La demandada y el representante delMinisterio Público guardaron silencio. 5 Folios 93-101 y CD5 Folios 110-1137 Folios 114-116NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-42-053-2017-00500-01

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE ACTORAS®: Sostiene que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019nada dijo respecto de las pensiones regidas por la Ley 71 de 1988 sino únicamentepor la Ley 33 de 1985, sin embargo, luego de referirse al Acto legislativo 001 de2005, las sentencias de 4 de agosto de 2010, 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de2019 concluyó que es el empleador el encargado de realizar el descuento condestino al sistema de seguridad social, de modo que si omitió su realización, estono puede afectar el derecho a que la totalidad de factores percibidos sean incluidosen la liquidación pensional. (fls. 132-136)

Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta yTres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede aresolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos de los recursos de apelación presentados porlas partes, los problemas jurídicos a resolver son: [) Determinar si le asiste elderecho a la señora LUZ MARINA URREGO MALAGON a que su pensión sealiquidada con la totalidad de factores devengados en el último año de serviciosanterior al estatus de acuerdo con la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario2709 de 1994 y, Il) Verificar si resulta procedente la realización de descuentos ensalud en las mesadas adicionales que percibe la demandante conforme lo afirma lademandada o si por el contrario debe mantenerse la condena impuesta en primerainstancia respecto del mismo tema.

3. CUESTION PREVIA De entrada se advierte que en esta providencia se acogerá el criterio mayoritario deesta Sala de decisión en materia de descuentos en salud, del cual se ha apartadola suscrita Magistrada, quien considera que en tratándose de su deducción sobrelas mesadas adicionales, el Decreto 1073 de 2002 en el artículo 1% señalaexpresamente que en relación con la percibida en diciembre no se debe efectuarninguna deducción por tal concepto. 8 Folios 132-136

8 Folios 132-136

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Por tal motivo, si bien se profiere la presente sentencia acogiendo el criteriomayoritario de la Sala, en documento anexo a la presente providencia, seconsignará el correspondiente salvamento de voto, respecto del punto antesindicado, tal como se ha efectuado por la ponente en esta clase de asuntos.

4. TESIS DE LA SALA l) Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso deautos, la Sala considera que no le asiste derecho a la señora LUZ MARINA URREGOMALAGON a que se incluyan dentro de la liquidación de su mesada pensional latotalidad de factores percibidos en el año anterior a la adquisición de su estatus, puesno se acreditan cotizaciones sobre los mismos, en la forma prevista por el legisladoren la Ley 71 de 1988 desarrollada por el Decreto 2709 de 1994.

I!) En materia de descuentos en salud, la Sala concluye que de acuerdo con lanormativa especial de los docentes, contenida en la Ley 91 de 1989, es claro que losdescuentos en salud para esta clase de empleados públicos deben realizarse inclusoa las mesadas adicionales, como quiera que asi lo indica el numeral 5° del artículo 8de esa disposición, que en todo caso, guarda relación con el principio de solidaridady el Concepto que sobre la materia ha emitido la Sala de Consulta y Servicio Civildel Consejo de Estado.

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 5.1. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL 5.1.1 Régimen Pensional de los Docentes Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003),publicada mediante el Diario Oficial No. 45231 de junio veintisiete (27) de dos miltres (2003), que en su artículo 81 indicó: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. Elrégimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que seencuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para elMagisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de lapresente ley (...)” Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corresponde a lasestablecidas en la Ley 91 de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientosochenta y nueve (1989), “por la cual se crea el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio que en materia pensional señalan: “Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacionaly nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones:1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-42-053-2017-00500-01

prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con lasnormas vigentes.Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, paraefectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesaplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcionesconsagradas en esta Ley.2.- Pensiones:A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de lasLeyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubierendesarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Estapensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme alDecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún enel evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales ynacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuandose cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilaciónequivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionadosgozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional yadicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.(...)”

Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derechoa una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, deconformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otroque el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional: “Artículo 1°,- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos odiscontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por larespectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de basepara los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan enactividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinadoexpresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (-) Artículo 3°, Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de unaentidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean lasnormas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente comofuncionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportesproporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por lossiguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignaciónbásica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras;bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornadanocturna o en días de descanso obligatorio."

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siemprese liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular losaportes."(...)” En consecuencia, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33de 1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en elartículo 3 antes referido.

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Ahora bien, no obstante las Leyes 33 y 62 de 1985 se aplican en virtud de lodispuesto en el artículo literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989cuando señala “(...) Estos pensionados gozarán del régimen vigente para lospensionados del sector público nacional (...)!” no es menos cierto que la pensión quese reconoce en los precisos términos de las normas señaladas, se refiere acotizaciones de naturaleza pública. Sin embargo, como la Ley 91 de 1989 refiere al régimen vigente para el sectorpúblico nacional, resultan igualmente aplicables las disposiciones de la Ley 71 de1988 que se encargó de permitir el reconocimiento pensional acumulando 20 añosde aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidadesde previsión, así:

“Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de lavigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte(20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias delas entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de losSeguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplansesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si esmujer (...)”

Posteriormente su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, estableció: “Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. .El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvióde base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepcionescontenidas en la ley.Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario basesobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberácertificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.Artículo 7°. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro delempleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidadde previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de losfactores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuereinferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dichoperíodo.La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación derecibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentospertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes.Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión dejubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valorde la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legalmensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en laley (...)”

Sobre este punto es necesario precisar que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994fue derogado expresamente por el Decreto 1474 de 1997; sin embargo, éste últimofue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de2014?, razón por la cual recobró su vigencia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 15 de mayo de2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 11001032500020110062000.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-42-053-2017-00500-01 5.1.2 Postura Jurisprudencial Asumida por el Consejo de Estado en Sentenciade Unificación de 25 de abril de 2019 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,definió el alcance de la subregla fijada en la sentencia de 28 de agosto de201811, sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesadapensional bajo la Ley 33 de 1985, norma aplicable al personal docente vinculadocon anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 según seanalizó.

En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó lainterpretación que debía darse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley100 de 1993, situación que no guarda relación con el objeto de la presentecontroversia que refiere al reajuste de la pensión de un docente a quien leresultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; no obstante loanterior, en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debía liquidarse laspensiones de los servidores públicos regidos por esa normativa, recogiendo latesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010 en la que se había indicadoque el listado de factores allí establecido era enunciativo y no taxativo. Ahora bien, en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, la SecciónSegunda del Consejo de Estado fijó la siguiente regla para liquidar laspensiones del personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de2003, así: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismorégimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del ordennacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuentason solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportesde acuerdo con el artículo 1? de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puedeincluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”

Para sustentar esta nueva interpretación, esa alta Corporación consideró: “65.La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación delos docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo quequiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los quese señalan en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el articulo 3° de la Ley33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema Generalde Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 queestablece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base deLiquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de laspersonas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años paraadquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere faltapara ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizadoanualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor segúncertificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 25 de abril de2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-0111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-42-053-2017-00500-01í(E<xEXXxXEPp PA o oeee Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fijaen 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados apartir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partirdel 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige porlas siguientes reglas: Y” Edad: 55 años Y” Tiempo de servicios: 20 años Y Tasa de remplazo: 75% Y Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el periodo del últimoaño de servicio docente y ¡¡) los factores que hayan servido de base para calcular losaportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos derepresentación; primas de antigiedad, técnica, ascensional y de capacitación;dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; ytrabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descansoobligatorio”

Dicho esto, la Sala extrajo dos reglas de unificación, asi: “72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, enconcordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos losregímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejezpara los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al serviciopúblico educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes estácondicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial decada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismorégimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del ordennacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuentason solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes deacuerdo con el artículo 1? de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluirningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lesaplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción dela edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se debenincluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”

5.2 DESCUENTOS EN SALUD 5.2.1 Descuento régimen general Sea lo primero destacar que fue la ley 4? de 1966? la que estableció el aporteobligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en lossiguientes términos: 12 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensionesde jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 11001-33-42-053-2017-00500-01 "ARTÍCULO 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de PrevisiónSocial, cotizarán con destino a la misma, así: a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación,yb. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. PARAGRAFO. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%)de su mesada pensional.” Dicha norma fue reiterada por el Decreto 3135 de 1968, que dispuso: “Artículo 37°.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez,jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión,asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de supensión.”

A su vez, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicóque el descuento d

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