TA CUN - 1100133420532018-00281-01-(18-09-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420532018-00281-01-(18-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
PROCESO No.: 1100133420532018-00281-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO CHITIVA GALINDO
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones El señor Jairo Chitiva Galindo, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No
1PROCESO No.: 1100133420532018-00281-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO CHITIVA GALINDO
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interconectadas – IPSE, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso; y en efecto solicita lo siguiente: “1. Solicito al despacho tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a empleos públicos, al mérito, a la calificación objetiva, estatuto del trabajo, al derecho de petición toda vez que no se da respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado en el oficio con radicado 20181300030992.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, declárese ineficaz la evaluación sobre pruebas básicas y funcionales y ordénese la repetición del examen con los ejes temáticos acorde con las funciones que debe desempeñar el cargo.
3. Las respuestas a reclamaciones sean de fondo y objetivas por parte del IPSE y se garantice que la entidad responda por incluir un eje temático errado para el cargo.
4. Se suspenda de forma provisional la presente convocatoria 428 de 2016 para cargo profesional especializado código 2028 grado 15 OPEC-14513 mientras se resuelve la presente acción.
5. Oficiar al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas –IPSE, para que allegue a ese despacho, el pronunciamiento por parte del área de Talento humano la justificación y validez de incluir el eje temático F030INFRAESTRUCTURA
Energéticas para las Zonas No Interconectadas –IPSE, para que allegue a ese despacho, el pronunciamiento por parte del área de Talento humano la justificación y validez de incluir el eje temático F030INFRAESTRUCTURA FISICA para el empleo profesional especializado código 2028 grado 15
OPEC – 14513.
6. Solicitar a la Universidad de Medellín copia de las pruebas de los participantes al cargo profesional especializado código 2028 grado 15
OPEC – 145 para corroborar que los exámenes fueron idénticos para los participantes a este cargo.” 1.1.2. Hechos El accionante señala que es contador público y está vinculado al Instituto de Planificación y Promoción de soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas - IPSE desde el 6 de febrero de 1992, primero con contrato de trabajo a término indefinido y posteriormente como profesional especializado en provisionalidad cuando se trasformó al Instituto en un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Minas y Energía.
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DEMANDANTE: JAIRO CHITIVA GALINDO
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Informa que se inscribió para el cargo de Profesional Especializado 2028 Grado 15 adscrito a la Secretaría General de la IPSE dentro de la convocatoria No. 428 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, o sea al cargo que actualmente
adscrito a la Secretaría General de la IPSE dentro de la convocatoria No. 428 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, o sea al cargo que actualmente desempeña. Conforme al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, el demandante relaciona las funciones que desempeña como profesional especializado y los requisitos que se necesitan cumplir para acceder a dicha plaza. Que con el documento No. 2017-133-0025142 del 6 de julio de 2017 de la CNSC, se solicitó al IPSE el levantamiento de los ejes temáticos, con los que se conformarán las pruebas escritas aplicables al concurso, para lo cual se debe validar y analizar los temas conforme a la función de cada uno de los cargos que se van a ofertar; que por lo tanto, el IPSE envió el levantamiento de los ejes temáticos para los 37 empleos ofertados en la convocatoria No. 428 de 2016. Indicó que para el cargo de Profesional Especializado 2028 Grado 15, se incluyó en los ejes temáticos el relacionado con “Infraestructura Física” bajo el código F030 el cual se le otorgó un peso porcentual de 30% y se formularon 19 preguntas relacionadas con temas netamente de conocimiento de ingenieros civiles, por lo que no se contó con un examen objetivo e imparcial para desempeñar el cargo bajo las propias funciones y responsabilidades Que el 8 de abril de 2018 presentó la prueba de competencias básicas y funcionales, y el 4 de mayo se publicaron los resultados obteniendo 44.59 puntos, dejándolo por
propias funciones y responsabilidades Que el 8 de abril de 2018 presentó la prueba de competencias básicas y funcionales, y el 4 de mayo se publicaron los resultados obteniendo 44.59 puntos, dejándolo por fuera del concurso al no lograr el puntaje mínimo aprobatorio de 65; que por lo anterior presentó la respectiva reclamación, la cual se llevó a cabo el 30 de mayo de 2018 con la revisión del cuadernillo de preguntas y las respuestas. Que el actor realizó la reclamación y sustentó que 19 preguntas no guardaban relación con el cargo ofertado, pero con el documento No. 133737402 la Comisión
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DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín dieron contestación a la reclamación afirmando que no se amplió la reclamación, situación que lo llevó a radicar derecho de petición en la que solicitó nuevamente acceso a las pruebas.
Señala que en el derecho de petición argumentó nuevamente que la prueba básica y funcional no fue acorde al perfil profesional al estar dirigidas al área de conocimiento de ingeniería civil, pero que la Universidad de Medellín indicó que cada una de las entidades nominadoras hizo entrega de los ejes temáticos, subtemas y fuente de consulta de cada empleo del concurso, elementos que fueron utilizados para elaborar las preguntas, resaltando que cada entidad fue la que definió la temática a incluir en las pruebas.
entidades nominadoras hizo entrega de los ejes temáticos, subtemas y fuente de consulta de cada empleo del concurso, elementos que fueron utilizados para elaborar las preguntas, resaltando que cada entidad fue la que definió la temática a incluir en las pruebas. El demandante indica que la IPSE tiene toda la responsabilidad por incluir el eje temático de “Infraestructura Física” y asignarle un porcentaje de 30%, resultando la inclusión de 19 preguntas relacionadas con ingeniería civil, lo que produce un perjuicio claro al no ser parte del área de conocimiento del cargo que desempeña y al que concursa. Que por lo anterior elevó derecho de petición ante el IPSE argumentando que se están vulnerando sus derechos fundamentales al incluir los precitados ejes temáticos para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15, pero que la respuesta otorgada no fue de fondo y no justificó la inclusión de los temas de ingeniería civil, por lo que los ítems para ese cargo quedaron mal construidos.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., notificó al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, y del cuaderno allegado por el Despacho judicial se observa lo siguiente:
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lo siguiente:
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DEMANDANTE: JAIRO CHITIVA GALINDO
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.2.1. Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas – IPSE La entidad no contestó la demanda, guardando silencio sobre los hechos motivadores de la acción y sus pretensiones. 1.2.1. Comisión Nacional del Estado Civil Se recibe respuesta por parte del Asesor Jurídico de la entidad, quien en su escrito señaló que el accionante cuenta con otros mecanismo judiciales de defensa para debatir las reglas del Acuerdo de la Convocatoria 428 de 2016, a través de los cuales puede atacar los actos administrativos expedidos por la Comisión.
Señala que el demandante no superó las pruebas básicas y funcionales, pruebas que fueron verificadas bajo un riguroso protocolo de validación que respalda la forma y estructura de las preguntas, en donde un grupo de expertos en la materia identifica que el eje temático guarde relación directa con el perfil del cargo, lo que implica la ausencia de error en la pregunta y respuesta; además se afirma que si el demandante pretende demostrar la falta de idoneidad de los temas, el enfoque técnico, los contenidos y los pesos porcentuales, deberá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La entidad indicó que no hay lugar para una protección por parte del juez de tutela ya que los entes accionados se han sujetado a las reglas establecidas en el proceso de
restablecimiento del derecho. La entidad indicó que no hay lugar para una protección por parte del juez de tutela ya que los entes accionados se han sujetado a las reglas establecidas en el proceso de selección respetando los derechos reclamados, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 1.2.2. Universidad de Medellín El apoderado judicial de la Universidad contestó la demanda señalando principalmente que en el desarrollo de la convocatoria para el concurso, son las
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DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA entidades nominadoras las que hacen entrega de una matriz que contiene los empleos objeto del concurso, los ejes temáticos, los subtemas y las fuentes de consulta, elementos que se utilizan para la elaboración de los ítems de las pruebas, y que fue el IPSE quien definió la temática a incluir en la prueba según las necesidades del servicio y las funciones de cada uno de los empleos.
Indica que dentro de las funciones de la IPSE está la de ejecutar lineamientos y políticas del Ministerio de Minas y Energía relacionadas con proyectos de infraestructura energética, y que por tal motivo se pretendió evaluar los conocimientos de los aspirantes sobre infraestructura física, el cual está enmarcado en las funciones de la entidad. Que la Universidad respondió de fondo la reclamación sobre la prueba básica y funcional, en donde se determinó que las preguntas se encontraban correctamente
de los aspirantes sobre infraestructura física, el cual está enmarcado en las funciones de la entidad. Que la Universidad respondió de fondo la reclamación sobre la prueba básica y funcional, en donde se determinó que las preguntas se encontraban correctamente formuladas y tenían una única opción de respuesta válida. Que no se vulneró ningún derecho fundamental de los que se reclaman, además que el actor no demostró la agrave afectación a los derechos que evidencien un perjuicio irremediable y que no puedan ser amparados a través de los mecanismos judiciales ordinarios. Señala que la acción de tutela es improcedente para controvertir el resultado de las pruebas escritas, y que las razones por las cuales la administración calificó al actor con un puntaje inferior al necesario para clasificar es porque no respondió las preguntas mas no por una situación irrazonable de la entidad. Que al no presenciar un perjuicio irremediable y contar con otro mecanismo de defensa judicial, se solicitó la declaratoria de improcedencia.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor JAIRO CHITIVA GALINDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor JAIRO CHITIVA GALINDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que las entidades demandadas contestaron de fondo las reclamaciones hechas por el accionante y le explicaron de manera detallada el proceso de elaboración de las preguntas, por lo que no encontró elementos que permitan el amparo del derecho fundamental de petición. Sobre la inconformidad de las pruebas realizadas dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 en lo que respecta a los ejes temáticos de infraestructura física, el Juzgado consideró que el asunto corresponde a un tema técnico que requiere de conocimientos específicos y vasto material probatorio que desborda las funciones del Juez Constitucional, ya que se intenta debatir los temas que la entidad nominadora dispuso para el ingreso de sus empleados, y en ese sentido, no bastan las afirmaciones del accionante para modificar la naturaleza de las pruebas y vulnerar la seguridad jurídica de los concursantes que sí aprobaron el examen. Se dispuso que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos ante el juez natural, en donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos y debatir la validez de las actuaciones, ya que no se observa la presencia de un perjuicio irremediable.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Parte Demandante
de los actos administrativos y debatir la validez de las actuaciones, ya que no se observa la presencia de un perjuicio irremediable.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Parte Demandante
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DEMANDANTE: JAIRO CHITIVA GALINDO
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante impugnó la anterior decisión señalando que la vulneración de sus derechos fundamentales es responsabilidad del IPSE, al incluir un eje temático fuera del contexto de las funciones y perfil del cargo, por lo que no tuvo las garantías necesarias para competir con igualdad al empleo ofertado.
Señala que el IPSE no cumplió con los lineamientos de la CNSC sobre el levantamiento de los ejes temáticos al no realizar un análisis funcional de cada uno de los empleos a ofertar con base en el manual especifico de funciones y competencias laborales, lo que le dio un trato discriminatorio y desigual. Que en todo el tiempo que tiene de experiencia en el cargo de profesional especializado 2028 código 15 nunca supervisó obras civiles y no manejó ningún tema de infraestructura física, y que al incluir 19 preguntas sobre dicho tema, implicó perder el examen y quedar por fuera de concurso, lo que impide acceder a cargos públicos y al trabajo. Asegura que el IPSE ha vulnerado los derechos fundamentales al no contestar de fondo las peticiones y al incluir un eje temático que s de conocimiento de ingeniería civil, que no están contemplados en la misión del cargo.
al trabajo. Asegura que el IPSE ha vulnerado los derechos fundamentales al no contestar de fondo las peticiones y al incluir un eje temático que s de conocimiento de ingeniería civil, que no están contemplados en la misión del cargo. Señala que la jurisdicción ordinaria no es el medio idóneo porque va a culminar la convocatoria y también su vínculo laboral de donde se genera su sustento mensual y vital para satisfacer las necesidades de su hogar. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se amparen los derechos reclamados, ordenando una respuesta objetiva sobre las razones por las que se incluyó un eje temático errado para el empleo de profesional especializado código 2028 grado 15 OPEC-14513.
4. CONSIDERACIONES.
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DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2 Sentencia T-161 de 2005.
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos. Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5.
medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.
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DEMANDANTE: JAIRO CHITIVA GALINDO
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber
eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño
deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable. 6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.
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DEMANDANTE: JAIRO CHITIVA GALINDO
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5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Jairo Chitiva Galindo, busca el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos la prueba de competencias básicas y
acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos la prueba de competencias básicas y funcionales adelantada en la Convocatoria No. 428 de 2016 para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15 OPEC - 14513, por haberse incluido el eje temático de “F030-Infraestructura Física” que no corresponde a las funciones del cargo, y en consecuencia se ordene la repetición del examen con los ejes temáticos acorde con las funciones que debe desempeñar el empleo, suspendiendo el concurso público hasta que se resuelva su situación. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que las entidades demandadas dieron contestación de fondo sobre la reclamación elevada por el demandante, mientras que se consideró que para refutar los ejes temáticos de las pruebas, el juez constitucional no estaba llamado a resolver el asunto al tratarse de un complejo tema probatorio y técnico, y al no evidenciar un perjuicio irremediable, negó el amparo reclamado. Por su parte, el demandante sostiene que el Juzgado no realizó una verificación de fondo sobre la presunta vulneración de sus derechos, aportando sus argumentos por los cuales el conjunto de preguntas de ingeniería civil no corresponden al empleo ofertado y afectó su desempeño en la prueba que no fue aprobada. Así las cosas, procede la Sala a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo las razones que pasan a exponerse:
Así las cosas, procede la Sala a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo las razones que pasan a exponerse: Bajo los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: JAIRO CHITIVA GALINDO
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio.
La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el demandante no expuso ningún argumento a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para que sea la tutela el mecanismo judicial adecuado y principal para el amparo de sus derechos, como tampoco fueron claros los motivos por lo que no puede acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad de la conformación de los temas y ejes temáticos escogidos por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE y
conformación de los temas y ejes temáticos escogidos por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE y el documento a través del cual se resolvi
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