TA CUN - 1100133420532018-00512-01-(22-02-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420532018-00512-01-(22-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR O PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – Protección reforzada por ser sujetos de especial protección constitucional – Facultades del Juez de tutela de ordenar insumos de salud son orden médica ante la configuración de un hecho notorio … como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales. A saber: "1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.” Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección ”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho.
hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho. De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional. Derecho a la Salud en personas de la tercera edad Frente a la aplicación de éste derecho fundamental en la población que se encuentra catalogada en la tercera edad, se parte del hecho de que las personas que se encuentran en esa situación tienen una protección especial por parte del Estado, a quien le corresponde garantizar la atención medico asistencial de manera integral, derecho que no se puede ver limitado por situaciones administrativas de las entidades prestadoras de los servicios de salud. Conforme lo anterior, para la Corte, la facultad para demandar judicialmente el suministro de los servicios tendientes a satisfacer la salud es procedente en todos aquellos casos en que el sujeto, especialmente resguardado por la Constitución, podría verse gravemente vulnerado en su dignidad y sucumbir ante su propia impotencia para sufragar los costos económicos que demanda el tratamiento de sus afecciones y, especialmente, cuando el afectado es sujeto de especial protección constitucional. De este modo, niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad y discapacitados, entre otros, en imposibilidad de asumir las onerosas cargas provenientes de su situación
especialmente, cuando el afectado es sujeto de especial protección constitucional. De este modo, niños, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad y discapacitados, entre otros, en imposibilidad de asumir las onerosas cargas provenientes de su situación de debilidad, son acreedores directos de una tutela judicial capaz de detener la amenaza o vulneración de su derecho fundamental a la salud. Precisamente, esta Corte ha tenido oportunidad de enfatizar que las personas de la tercera edad son acreedoras de esa particular protección, dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran y la etapa de su vida que atraviesan. Como se ha
1PROCESO No.: 1100133420532018-00512-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dicho, ellas ven obligadas a “afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez”, por lo cual recae en el Estado una obligación reforzada de disponer todos los servicios de salud para garantizarles unas condiciones de vida dignas.” Por tanto, el derecho a la salud en las personas de la tercera edad, al tratarse de individuos en situación de vulnerabilidad y contar especial protección constitucional, merecen una tutela vigorosa del Estado, que lo compromete a prestarles de forma eficiente, y de manera continua e
situación de vulnerabilidad y contar especial protección constitucional, merecen una tutela vigorosa del Estado, que lo compromete a prestarles de forma eficiente, y de manera continua e ininterrumpida los servicios de salud, que no puede limitarse o suspenderse al ser inherente a la persona humana. Por lo anterior, se debe decir que la Sala no cuenta con los elementos necesarios para determinar que los médicos tratantes hagan ordenado los elementos que se solicitan por medio de la acción de tutela, pero el Juez constitucional tiene la función de velar por la efectiva protección de los derechos fundamentales que se reclaman, y en se sentido es claro que la accionante está en una condición de debilidad manifiesta, y al estar afiliada en el régimen subsidiado, es claro que no cuenta con los recursos económicos para solventar un cuidador permanente, los implementos de aseo o la silla de ruedas que permitan sobrellevar sus padecimientos de una manera digna y acorde con los principios del Estado Social de Derecho, lo que conlleva a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia y modificar la parte resolutiva. La decisión de segunda instancia tiene su sustento en la sentencia T-014 de 2017, en donde la Corte Constitucional estableció las facultades del Juez de Tutela de ordenar insumos de salud sin orden médica ante la configuración de un hecho notorio. Dicha jurisprudencia señala: “Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de
sin orden médica ante la configuración de un hecho notorio. Dicha jurisprudencia señala: “Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de prestadores de servicios médicos. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional con miras a impartir un mandato en el sentido que corresponda. Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas patologías conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con pérdida del control de sus esfínteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa eventualidad, la solución suele ser paliativa y se circunscribe al uso de pañales desechables, con el fin de hacer menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente reversible. En uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha señalado que “si bien los pañales no fueron ordenados por el médico tratante, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, ‘es un hecho notorio’[22] que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro”. De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez
hecho notorio’[22] que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro”. De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la prescripción médica para procurarle a un paciente el acceso a una prestación que necesita, pues, salta a la vista que, de no proveérsele, las
2PROCESO No.: 1100133420532018-00512-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA consecuencias negativas para este serían apenas obvias; principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los que dispone –él, o su núcleo familiar– carecen de la entidad suficiente para mitigar el daño ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no carácter medicinal.
Además, acerca de la protección de derechos fundamentales como la vida digna, que ampliamente se relaciona con la necesidad del insumo en comento, esta corporación ha sido enfática en resaltar que “el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los médicos tratantes adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente”.
puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente”.
En ese orden de ideas, al acatamiento de los trámites administrativos y al margen de posibilidades que brinda la normativa vigente para que los usuarios obtengan ciertos servicios, se levanta una excepción, que por razones constitucionales las desplaza, habida cuenta de que ninguna de esas directrices puede perpetuar la vulneración de derechos fundamentales, cuando luzcan como una barrera para su goce efectivo. Luego, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, por sus extremas condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones psicomotoras, o disminuida física o mentalmente en razón de su avanzada edad– o de cualquier otro factor–, o carente de apoyo familiar y en estado de postración, demanda la entrega de pañales desechables para acceder a una adecuada calidad de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela está en la obligación de procurar los medios, materiales y legales, para suministrárselos, sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio los lineamientos debidos.” Nota de Relatoría: 1) Frente a la connotación de fundamental del derecho a la salud cuando por conexidad afecte derechos fundamentales como el de la vida o de la integridad de la persona, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-617/00. 2) frente al derecho a la salud del
conexidad afecte derechos fundamentales como el de la vida o de la integridad de la persona, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-617/00. 2) frente al derecho a la salud del adulto mayor o personas de la tercera edad, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-014/17. 3) Frente a la facultad del Juez de tutela de ordenar insumos de salud sin orden médica ante la configuración de un hecho notorio, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-014/17
Fuente Formal: CN artículos 86,49,11,12; Ley 1751 de 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
3PROCESO No.: 1100133420532018-00512-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO No.: 1100133420532018-00512-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Gestor en Salud para el Departamento de Santander de COMPARTA EPS-S, contra la sentencia proferida el dieciocho
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Gestor en Salud para el Departamento de Santander de COMPARTA EPS-S, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso modificar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA 1.1.1. Pretensiones La señora Yolanda Ostios Tapias, quien actúa como agente oficiosa de su madre, la señora Aracely Tapias Viuda de Ostios, interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Promotora de Salud COMPARTA, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; y en efecto solicitó lo siguiente: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad de mi señora madres ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS.
SEGUNDA: ORDÉNESE a COMPARTA EPS-S, que en el término de 48 horas contadas
a partir de la notificación del fallo de tutela:
4PROCESO No.: 1100133420532018-00512-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Preste el servicio de enfermería domiciliaria a mi madre ARACELY TAPIAS VIUDA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Preste el servicio de enfermería domiciliaria a mi madre ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS que se encuentra en situación de vulnerabilidad y convalecencia y hasta tanto su situación de salud se normalice.
2. Suministre pañales desechables para adulto, crema anti rozaduras y pañitos húmedos, a mi madre ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS que se encuentra en situación de vulnerabilidad y convalecencia y hasta tanto su situación de salud se normalice.
3. Suministre una silla de ruedas para poder realizar los desplazamientos a mi madre ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS que se encuentra en situación de vulnerabilidad y convalecencia y hasta tanto su situación de salud se normalice.
4. Suministre tratamiento y elementos que el honorable Juez constitucional considere ajustados para proteger los derechos vulnerados. (…)” (SIC) 1.1.2. Hechos La agente oficiosa informa su madre padece de diversas enfermedades crónicas como hipertensión arterial, problemas respiratorios y cardiacos; además que la accionante sufrió una hemorragia intracraneal en el hemisferio subcortical e hipertensión, padecimientos que primero fueron tratados en el departamento de Santander, en el hospital municipal de Oiba, remitida posteriormente al municipio del Socorro, pero por la gravedad del diagnóstico fue trasladada a la ciudad de Bogotá.
Que al darle de alta, los médicos especialistas determinaron que la accionante debe contar con
posteriormente al municipio del Socorro, pero por la gravedad del diagnóstico fue trasladada a la ciudad de Bogotá. Que al darle de alta, los médicos especialistas determinaron que la accionante debe contar con cuidado de enfermería y contar con el suministro de pañales desechables, crema anti rozaduras y pañitos húmedos, ya que no tiene movilidad por sí sola y no puede atender sus necesidades fisiológicas. Que los suministros recomendados por los médicos tratantes fueron solicitados a través de derecho de petición, pero que la entidad guardó silencio sobre lo solicitado y tampoco se han entregado los elementos, siendo urgente que se preste la atención médica para vivir. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, se observa que en auto admisorio se decretó la siguiente medida provisional:
5PROCESO No.: 1100133420532018-00512-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA “DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordena COMPARTA E.P.S. como medida provisional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este auto, entregar a la agente oficiosa los pañales, pañitos húmedos, crema anti rozaduras. Asimismo, el suministro de una silla de ruedas y el servicio de transporte
de este auto, entregar a la agente oficiosa los pañales, pañitos húmedos, crema anti rozaduras. Asimismo, el suministro de una silla de ruedas y el servicio de transporte óptimo y adecuado a sus circunstancias, ida y vuelta, para que ella, junto con una acompañante, pueda concurrir a sus consultas médicas. De igual forma, el suministro de enfermería domiciliaria las 24 horas.”
1.2.1. COMPARTA E.P.S.
A pesar de haber sido debidamente notificado, por el medio más expedito, la entidad no contestó la demanda, guardando silencio sobre los hechos motivadores de la acción.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA Y SALUD, a la señora ARACELY TAPIAS DE OSTIOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.266.046, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, se ORDENA al DIRECTOR GENERAL de COMPARTA E.P.S., que en el término improrrogable de cinco (5) días, siguientes a la notificación del presente fallo, disponga y asegure la visita al domicilio de la accionante de un médico adscrito a su red de prestadores, para que valore de manera integral la situación de salud de la SEÑORA ARACELY TAPIAS DE OSTIOS y se sirva enviar un informe a la Junta Médica de Profesionales de la Salud para que ésta prescriba, dentro del mismo plazo, los servicios que aquella requiera para sobrellevar sus afecciones de manera digna y la
de Profesionales de la Salud para que ésta prescriba, dentro del mismo plazo, los servicios que aquella requiera para sobrellevar sus afecciones de manera digna y la ponga en conocimiento de la interesada, a través de su agente oficiosa. En tal caso, la EPS COMPARTA deberá proceder a expedir las autorizaciones y suministros dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la radicación de las prescripciones. Así mismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proporcione proporcionarle una silla de ruedas que garantice la movilidad de la actora y garantice los servicios de un cuidador por el tiempo de 12 horas diarias, mientras la Junta Médica de Profesionales de la entidad no prescriba otra cosa. Igualmente, deberá disponer la entrega mensual a la agente oficiosa YOLANDA OSTIOS TAPIAS, identificada con C.C. No. 51.900.396, de los implementos de aseo para la accionante, tales como pañales, pañitos húmedos, y crema anti rozaduras. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada plazo, deberá radiar en el Despacho la constancia de la prueba del cumplimiento de dichas órdenes, junto con las notificaciones al interesado, a que haya lugar.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(…).” (SIC)
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(…).” (SIC)
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado señaló que la acción de tutela es procedente en el caso objeto de estudio dadas las condiciones especiales de la accionante, que es adulto mayor y cuenta con numerosas afecciones a su salud, siendo un sujeto de especial protección constitucional. Que el servicio de enfermería solicitado hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud pero que tiene que estar autorizado por el mismo médico tratante que cuenta con los conocimientos profesionales para exigir tal reconocimiento, sin embargo en el caso no se aportó el diagnóstico médico que demuestre la necesidad del servicio de enfermería, por lo que el Juzgado negó dicha pretensión. El Juzgado determinó que para garantizar la vida en condiciones dignas a la señora Aracely Tapias, la E.P.S. demandada deberá disponer una visita al domicilio de la demandante de un médico adscrito a su red de prestadores para valorar de manera integral la situación y enviar el informe a la Junta Médica de Profesionales de la Salud para que prescriba los servicios que se requieren para sobrellevar las afectaciones de una manera digna. Que como la accionante está imposibilitada para atender sus necesidades básicas requiere que se preste la atención de cuidador mientras se obtiene una prescripción definitiva por parte de la Junta Médica de Profesionales. Por lo anterior se ordenó que se asigne un cuidador por 12 horas diarias y que se entreguen los
se preste la atención de cuidador mientras se obtiene una prescripción definitiva por parte de la Junta Médica de Profesionales. Por lo anterior se ordenó que se asigne un cuidador por 12 horas diarias y que se entreguen los implementos de aseo que se requieren, adicionalmente una silla de ruedas para garantizar su movilidad.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Empresa Promotora de Salud Subsidiado COMPARTA.
7PROCESO No.: 1100133420532018-00512-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Gestor en salud para el Departamento de Santander de la entidad demandada impugnó la sentencia señalando que en virtud de la Resolución No. 1479 de 2015, los servicios en salud no cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) deben ser prestados de manera directa por la
Secretaría de Salud Departamental de Santander. Que con la Circular No. 019366 de octubre de 2016, la Secretaría de Salud Departamental de Santander adoptó el modelo II como garantía en la prestación de servicios y tecnologías de salud no cubiertas en el Plan de Beneficios en Salud a las personas afiliadas al régimen subsidiado, por lo que la EPS garantiza el servicio, la IPS está obligada a entregar los insumos y la Entidad Territorial será la encargada de realizar el pago. Solicitó la vinculación de la Secretaría de Salud Departamental de Santander al estar obligada a entregar los suministros y revocar la sentencia de primera instancia; adicionalmente solicitó que en caso de confirmar el fallo, se autorice realizar el recobro de los servicios al Ente Territorial.
entregar los suministros y revocar la sentencia de primera instancia; adicionalmente solicitó que en caso de confirmar el fallo, se autorice realizar el recobro de los servicios al Ente Territorial.
4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; entre otras.
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos; afirmando que es
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos; afirmando que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Derecho a la Salud El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”
y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales. A saber: "1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.” Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección ”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado 2 Sentencia T-161 de 2005.
9PROCESO No.: 1100133420532018-00512-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
2 Sentencia T-161 de 2005.
9PROCESO No.: 1100133420532018-00512-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ARACELY TAPIAS VIUDA DE OSTIOS
DEMANDADO: COMPARTA E.P.S.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho.
De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para que los servicios de salud sean prestados de manera oportuna y eficaz en búsqueda del mejoramiento del servicio, para tener una fiel protección del derecho fundamental a la salud, ampliamente desarrollado a nivel legal y jurisprudencial desde su previsión en el ordenamiento constitucional. 4.2. Derecho a la Salud en personas de la tercera edad Frente a la aplicación de éste derecho fundamental en la población que se encuentra catalogada en la tercera edad, se parte del hecho de que las personas que se encuentran en esa situación tienen una protección especial por parte del Estado, a quien le corresponde garantizar la atención medico asistencial de manera integral, derecho que no se puede ver limitado por situaciones administrativas de las entidades prestadoras de los servicios de salud. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-014 de 2017 ha señalado: “Inicialmente, la jurisprudencia constitucional entendió que, en cuanto derecho social prestacional, la salud era por regla general un servicio sometido a la organización y coordinación del legislador y solo cuando presentaba una relación de conexidad con la vida o la dignidad humana, derechos fundamentales por esencia, también ella adquiría el mismo carácter y era inmediatamente justiciable. Sin embargo, esta concepción fue
coordinación del legislador y solo cuando presentaba una relación de conexidad con la vida o la dignidad humana, derechos fundamentales por esencia, también ella adquiría el mismo carácter y era inmediatamente justiciable. Sin embargo, esta concepción fue evolucionando y en la actualidad el aspecto a determinarse no es si el derecho a la salud adquiere, por cercanía o vínculos, naturaleza fundamental para que sea exigible, pues se parte de que todas las prerrogativas consagradas y protegidas por la Carta la poseen. Así afirmó la Corte: «10.- De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derech
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