TA CUN - 11001334205320180021001-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320180021001-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 29 de junio de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-053-2018-00210-01.
Demandante: Andrey Paul Pinzón Rivera.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Controversia: Reajuste de la pensión de invalidez de soldado regular (i) con base en la asignación básica fijada para un general en la escala gradual porcentual y (ii) con el reconocimiento de las primas de actividad y navidad.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 1-7 Archivo 96. Recurso apelación Carpeta “1ra instancia” del expediente electrónico ), contra la sentencia proferida en audiencia de pruebas el 17 de noviembre de 2022 (fols. 1-13 Archivo 93. Audiencia de pruebas y sentencia ib.), por la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda – Oral negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1 Archivo 1. Demanda y anexos ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° OFI18 -16630 MDNSGDAGPSAP del 26 de febrero de 2018
Archivo 1. Demanda y anexos ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° OFI18 -16630 MDNSGDAGPSAP del 26 de febrero de 2018 proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la demandada , por medio del cual se negó al demandante el reajuste y pago de la pensión de invalidez tomando el 20.7473% de la asignación básica de un cabo segundo (grado tenido en cuenta para reconocer la pensión de invalidez al demandante), del 100% de la asignación básica del grado de general fijado en la escala gradual porcentual; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reliquide la asignación básica de la pensión de invalidez del demandante desde 1996, la cual equivale al 20.7473% de la asignación básica de un cabo segundo, teniendo como punto de partida el 100% de la asignación básica de la pensión de invalidez del general Julio Eduardo Roca Maichel (q.e.p.d.) , y que desde 2017 devenga la señora Matilde Cecilia Falla de Roca, pensionada por sustitución de invalidez por la demandada, de conformidad con el artículo 1° de los Decretos 1017 de 2013 , 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, y demás decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con prescripción cuatrienal contada a partir de la petición del 18 de febre ro de 2018 hasta la fecha del pago total de la obligación; 3) se ordene a la demandada alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Nacional, con prescripción cuatrienal contada a partir de la petición del 18 de febre ro de 2018 hasta la fecha del pago total de la obligación; 3) se ordene a la demandada alMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-053-2018-00210-01.
Demandante: Andrey Paul Pinzón Rivera.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
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reconocimiento y pago de las primas de actividad y navidad en la pensión de invalidez del demandante, con prescripción cuatrienal y hasta la fecha del pago total de l a obligación; y 4) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Como fundamento fáctico (fols. 3-5 ib.) de estas súplicas se encuentra que mediante Resolución N° 00818 del 29 de julio de 1999, la demandada le reconoce la pensión de invalidez al demandante en el equivalente al 75% del sueldo básico que percibía un cabo segundo, ajustándose anualmente dicha prestación de conformidad con el principio de oscilación establecido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990. Asimismo, se tiene que en el reconocimiento de la pensión de invalidez no se tuvieron en cuenta la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad. En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición el 10 de junio de 2014 ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad dentro de la pensión de invalidez, sin embargo, la demandada mediante el Oficio N° OFI14-39426 MDNSGDAGSAP del 12 de junio de
ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad dentro de la pensión de invalidez, sin embargo, la demandada mediante el Oficio N° OFI14-39426 MDNSGDAGSAP del 12 de junio de 2014 manifestó que no es posible a cceder a lo pretendido. De igual manera, el demandante mediante petición elevada el 19 de febrero de 2018 ante la demandada, solicitó el reajuste y pago de la asignación básica de la pensión de invalidez desde 1996, la cual equivale al 20.7473% de la asignación básica de un cabo segundo, teniendo como punto de partida el 100% de la asignación básica de la pensión de invalidez del general Julio Eduardo Roca Maichel (q.e.p.d.), no obstante, la demandada mediante Oficio N° OFI18 -16630 MDNSGDAGPSAP del 26 de febrero de 2018 n egó dicha petición. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fols. 7-9 ib.) el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 93, 123, 150, 209, 216 y 217 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887; los Decretos Nos. 122 de 1997, 62 de 1999, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923
de 2005, 407 de 2006, 2863 y 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 229 de 2012, 1017 de 2 013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017; y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, esto es, las sentencias SU-599 de 1995, SC-588 de 1992, ST-102 de 1995, SU-400 de 1997, SU-995 de 1999, SU-539 de 2012, SC-1433 de 2000, SC-1026 de 2001, SC-448 de 1996, SC-710 de 1999, SC-815 de 1999, SC-1064 de 2001, SC-432 de 2004, ST418 de 1996, ST-545 de 2004, ST-345 de 2007 y ST-248 de 2008. Como concepto de violación (fols. 7 -31) se consigna en esencia que la entidad demandada al no realizar el reajuste y pago de la pensión de invalidez del demandante desde 1996 hasta la fecha, tomando el 20.7473% de la asignación básica de un cabo segundo, del 100% de la asignación básica del grado de general fijado en la escala gradual porcentual, asignación esta última que se encuentra además ajustada con el IPC, está vulnerando el mandato constitucional de los artículos 4 y 53 de la Ley 4 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-053-2018-00210-01.
Demandante: Andrey Paul Pinzón Rivera.
Radicación N°: 11001-33-42-053-2018-00210-01.
Demandante: Andrey Paul Pinzón Rivera.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
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1992 “En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, lo cual a su vez genera un detrimento patrimonial. Así las cosas y en virtud del principio de favorabilidad, al demandante se le debe ajustar la pensión de invalidez que equivale al 20.7473% de la asignación básica en el grado de cabo segundo, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica de la pensión de invalidez del general Julio Eduardo Roca Maichel (q.e.p.d.) y que desde 2017 devenga la señora Matilde Cecilia Falla de Roca, pensionada por sustitución de invalidez por la demandada. En lo que respecta al reconocimiento de la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad dentro de la pensión de invalidez, se tiene que la omisión legislativa en lo que respecta a dichas partidas, resulta ser un acto de discriminación que atenta contra la igualdad real y material pues, al demandante se le reconoció la pensión de invalidez en el equivalente al 75% de la asignación básica de un cabo segundo, esto es, en calidad de suboficial.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contestó la demanda (fols. 1 -7 Archivo 8. Contestación demanda ib. ) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó:
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada contestó la demanda (fols. 1 -7 Archivo 8. Contestación demanda ib. ) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 6, 9, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 son ciertos; al 2, 3, 4 y 5 no le constan; y al 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 no son hechos. Asimismo, como razones de defensa expuso que de acuerdo con el acervo probatorio aportado al proceso, el demandante se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado, y al habérsele determinado una pérdida de la capacidad laboral del 81.83% le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución N° 00818 de 1999, cuya mesada era equivalente al sueldo básico que correspondía en todo tiempo a un cabo segundo. Por consiguiente, el acto administrativo demandado fue proferido con apego a las normas vigentes al momento de su expedición y, en ese sentido, no se encuentra viciado de nulidad. Asimismo, adujo que las primas de actividad y navidad fueron incluidas como partidas computables dentro de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta además, que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública obedece a sus funciones, cargos y responsabilidades, por lo que resulta claro que no pueden tener las mismas prestaciones, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual no va en contravía del derecho a la
de la Fuerza Pública obedece a sus funciones, cargos y responsabilidades, por lo que resulta claro que no pueden tener las mismas prestaciones, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual no va en contravía del derecho a la igualdad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-053-2018-00210-01.
Demandante: Andrey Paul Pinzón Rivera.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda - Oral, mediante sentencia proferida en audiencia de pruebas el 17 de noviembre de 2022 (fols. 1-13 Archivo 93. Audiencia de pruebas y sentencia ib.), negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que si bien el Oficio N° OFI1439426 MDNSGDAGPSAP del 12 de junio de 2014 no emitió un pronunciamiento de fondo en relación con el reconocimiento e inclusión de la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad dentro de la liquidación de la mesada pensional del demandante, tal circunstancia no impide un pronunciamiento de fondo, en la medida que a través del Oficio N° OFI18 -16630 MDNSGDAGPSAP del 26 de febrero de 2018 la entidad demandada refirió “Que este Ministerio mediante acto administrativo No. 0818 del 29 de julio de 1999 le reconoció una pensión de invalidez el mismo
febrero de 2018 la entidad demandada refirió “Que este Ministerio mediante acto administrativo No. 0818 del 29 de julio de 1999 le reconoció una pensión de invalidez el mismo contiene los supuestos fácticos jurídicos que lo motivaron, así mismo goza presunción de legalidad está en firme y debidamente ejecutoriado por lo tanto, dicho derecho prestacional fue liquidado según las partidas computables contempladas y los porcentajes señalados en la normatividad vigente para el caso concreto”, por lo que per sé, está negando las partidas solicitadas por la parte demandante. Bajo el anterior panorama, indicó que se encuentra acreditado que al demandante, quien se desempeñó como soldado regular en el Ejército Nacional, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez de conformidad con la normativa vigente para la fecha, esto es, los Decretos 2728 de 1968 y 94 de 1 989, consistente en una mesada pensional equivalente al 75% del sueldo básico mensual que perciba en todo tiempo un cabo segundo, sueldo que para 1999 era de $440.079, y por contera la suma de $330.0 59 corresponde al 75% de aquel. A unado a ello , se le canceló la indemnización por pérdida de capacidad psicofísica.
Ahora bien, manifestó la a quo que en criterio del apoderado del demandante, constituye una vulneración al derecho a la igualdad el hecho de no incluir en la liquidación de la mesada pensiona l del demandante las partidas computables de un cabo segundo, como lo son la prima de actividad y duodécima parte de la prima de navidad, criterio que no resulta acertado como quiera que debe entenderse que el
liquidación de la mesada pensiona l del demandante las partidas computables de un cabo segundo, como lo son la prima de actividad y duodécima parte de la prima de navidad, criterio que no resulta acertado como quiera que debe entenderse que el espíritu de las aludidas normas no era estable cer una paridad entre los soldados regulares y los suboficiales, sino utilizar como referente para la determinación de la pensión de invalidez de los soldados regulares, el sueldo de un servidor que estuviera reglamentado, máxime cuando dichos soldados carecían de un régimen prestacional y salarial. Asimismo, advirtió que los referidos factores ni siquiera fueron incluidos como partidas computables para la asignación de retiro o pensiones de los soldados profesionales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-053-2018-00210-01.
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Por otra parte, en lo referente a la forma en que se ha reajustado la mesada pensional del demandante, la a quo puso de presente que se le ha reconocido con el principio de oscilación y con base en el IPC, en los años en que le resultare más favorable este último indicador, por lo que el pretender que la prestación económica le sea reajustada “con base en el salario del grado de Cabo Segundo al 20.7473%, teniendo como punto de partida la asignación básica del grado de General al 100%, del señor General (R) Julio Eduardo Roca Maichel (q.e.p.d.) y que al año 2017 devenga la viuda, señora Matilde Cecilia Falla Aaron
partida la asignación básica del grado de General al 100%, del señor General (R) Julio Eduardo Roca Maichel (q.e.p.d.) y que al año 2017 devenga la viuda, señora Matilde Cecilia Falla Aaron (…) con base en el artículo 1º de los Decretos 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 2014 de 2016, 984 de 2017 y los siguientes decretos expedidos por el Gobierno Naciona l”, conllevaría la vulneración del derecho a la igualdad, ya que implica hacer extensivos los efectos del reconocimiento de la prestación de un servidor en particular, a las prestaciones económicas de un soldado regular, desconociendo los parámetros fijados por las normas para el reajuste de las pensiones.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demanda nte presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 1-7 Archivo 96. Recurso apelación ib. ), manifestando que frente al reconocimiento de las primas de actividad y navidad, se tiene que mediante el Decreto 1836 de 1979 se determinó que cuando un soldado tuviera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% sería acreedor de una pensión mensual de invali dez, bien sea en un 50% del total de partidas computables cuando la disminución psicofísica fuera igual o superior al 75% e inferior al 95%, mientras que sí era superior al 95% correspondería al 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente.
Esa disposición fue replicada en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, en el entendido que se mantenía la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral
cabo segundo o su equivalente.
Esa disposición fue replicada en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, en el entendido que se mantenía la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 75%, siendo liquidada la pensión en un 75% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente cuando la pérdida de capacidad laboral oscilara entre el 75% y el 95%, o en el 100% del salario básico de un cabo segundo cuando la lesión superara el 95% de pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, c uando el legislador extraordina rio amparado en la Ley 65 de 1967 determinó la forma de liquidación de la pensión de invalidez con base en el salario básico de un cabo segundo, no solo lo hizo como un factor de referencia , como erróneamente lo pensó la a quo, pues ciertamente los antecedentes de la legislación aplicable pueden dar a comprender que los soldados, al margen de su categoría , se sometieron al régimen prestacional de un cabo segundo, esto es, de un suboficial. Además, como antes de la entrada en vig encia de la Ley 131 de 1985 no existía un régimen prestacional claro para los soldados bachilleres que prestaban el servicio militar obligatorio, se tomó como referencia para las diferentes prestaciones sociales elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-053-2018-00210-01.
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grado más bajo del escalafón militar que era el de cabo segundo y, si bien no cumplía idénticas funciones que un soldado bachiller, en el contexto de la disciplina castrense
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
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grado más bajo del escalafón militar que era el de cabo segundo y, si bien no cumplía idénticas funciones que un soldado bachiller, en el contexto de la disciplina castrense el cabo segundo era el que más se acercaba a las actividades desarrolladas por un recluta en prestación de su servicio militar obligatorio. Por otra parte, uno de los principios rectores del derecho laboral, aplicable incluso a los miembros de la Fuerza Pública, es la remuneración móvil consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, entendida como “un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario”, precepto que se materializó en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, bajo el entendido que no se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos.
Por ende y como se puede apreciar en el escrito de la demanda, a la liquidación de la mesada pensional del general Julio Eduardo Roca Maichel (q.e.p.d.) y que desde 2017 devenga la señora Matilde Cecilia Falla de Roca , pensionada po r sustitución de invalidez por la demandada, le fueron aplicados los preceptos contenidos en la ley 4 de 1992, por lo que se efectuó una aplicación correcta de la norma.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 7 de marzo de 2023 (fol. 1 Archivo 2. Admite recurso Carpeta
67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 7 de marzo de 2023 (fol. 1 Archivo 2. Admite recurso Carpeta “11001334205320180021001” ib. ), sin pronun ciamiento de la par te demandada y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Cuestión previa. Preliminarmente se destaca que el demandante elevó petición el 10 de junio de 2014 (fol. 46 Archivo 1. Demanda y anexos Carpeta “1ra instancia” ib.) ante la entidad demandada solicitando la inclusión de la prima de actividad y de la duodécima parte de la prima de navidad en la pensión de invalidez que le fue reconocida, mediante Resolución N° 00818 del 29 de julio de 1999, en aplicación del derecho a la igualdad con los suboficiales de las Fuerzas Militares. Sin embargo, mediante el Oficio N° OFI14-39426 MDNSGDAGSAP del 12 de junio de 2014 proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la demandada, se indicó que no era posible dar una respuesta a la referida petición, toda vez que la dirección de envío establecida en la solicitud no coincide con la que reposa en la base de datos de la entidad, y al haberseMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
una respuesta a la referida petición, toda vez que la dirección de envío establecida en la solicitud no coincide con la que reposa en la base de datos de la entidad, y al haberseMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-053-2018-00210-01.
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solicitado información de carácter particular, que se encuentra además amparada por el derecho a la intimidad, se tiene que los particulares no tiene acceso a ella, a menos que la petición tenga como origen una orden proferida por autoridad competente (fols. 47-48 ib.). Asimismo, se tiene que el demandante en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda (fol. 1 ib.), solicitó la nulidad del Oficio N° OFI-14-39426 MDNSGDAGSAP del 12 de junio de 2014 y, como consecuencia de ello, se incluyeran como partidas de la pensión de invalidez, la prima de actividad y de la duodécima parte de la prima de navidad. No obstante lo anterior, la a quo ni en el auto admisorio de la demanda (fols. 1-2 Archivo
4. Admisorio ib.), ni durante la etapa de la fijación del litigio surtida en la audiencia inicial
(fols. 1-3 Archivo 16. Acta audiencia inicial ib.), advirtió que frente a la petición elevada por el demandante el 10 de junio de 2014 , no hubo una respuesta de fondo, teniendo incluso como problema jurídico dentro de dicha fijación del litigio , la inclusión de las mencionadas primas en la pensión de invalidez, como consecuencia de la nulidad del
incluso como problema jurídico dentro de dicha fijación del litigio , la inclusión de las mencionadas primas en la pensión de invalidez, como consecuencia de la nulidad del Oficio N° OFI18 -16630 MDNSGDAGPSAP del 26 de febrero de 2018 (fols. 43 -45 Archivo 1. Demanda y anexos ib.), el cual fue proferido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la demandada , en virtud de la petición elevada por el demandante el 18 de febrero de 2018 (fol. 41 ib.), a través de la cual solicitó el reajuste y pago de la pensión de invalidez tomando el 20.7473% de la asignación básica de un cabo segundo (grado tenido en cuenta para reconocer la pensión de invalidez al demandante), del 100% de la asignación básica de la pensión de invalidez del general Julio Eduardo Roca Maichel (q.e.p.d.), y que desde 2017 devenga la señora Matilde Cecilia Falla de Roca, pensionada por sustitución de invalidez por la demandada. Así las cosas, en aras de garantizar un efectivo acceso a la adminis tración de justicia del demandante y evitar un fallo inhibitorio frente a la pretensión de reconocimiento de la prima de actividad y de la duodécima parte de la prima de navidad en la pensión de invalidez, para la Sala se entiende que al no haber una respuesta de fondo frente a la petición elevada por el demandante el 10 de junio de 2014, ello da lugar a la existencia de un acto ficto, el cual se tiene como acto demandado en la presente litis.
2. Problemas jurídicos. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación
de un acto ficto, el cual se tiene como acto demandado en la presente litis.
2. Problemas jurídicos. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos se contraen a establecer si el demandante tiene derecho a (i) el reajuste del porcentaje de la asignación básica de su pensión de invalidez , a partir del porcentaje de la asignación básica del grado de general fijada en la escala gradual porcentual; y (ii) la inclusión de la prima de actividad y de la duodécima parte de la prima de navidad en la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que dicha prestación le fue reconocida con base en la asignación básica que percibía en todo tiempo un cabo segundo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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3. Fundamento normativo y jurisprudencial.
3.1. Régimen salarial y prestacional de la Fuerza P ública. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto de competencia exclusiva del Congreso de la República, pues en dicha labor debe concurrir también el Gobierno Nacional. En tal sentido se establece:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
Congreso de la República, pues en dicha labor debe concurrir también el Gobierno Nacional. En tal sentido se establece:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública (…)”.
En este orden de idea s, se tiene que el legislador expidió la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que en sus artículos 1º ,4 y 13 prevé:
“ARTÍCULO 1 . El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública.
(…)
ARTÍCULO 4 . <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema s alarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-053-2018-00210-01.
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Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. (…)
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principio s establecidos en el artículo 2.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”
Como consecuencia de la precitada ley, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107
artículo 2.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”
Como consecuencia de la precitada ley, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo la escala gradual porcentual de los miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “ARTICULO 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100.00%
MAYOR
GENERAL
90.00%
BRIGADIER
GENERAL
80.00%
CORONEL 60.00%
TENIENTE
CORONEL
44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO
CORONEL
44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-053-2018-00210-01.
Demandante: Andrey Paul Pinzón Rivera.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
10
SARGENTO
PRIMERO
22.60%
SARGENTO
VICEPRIMERO
19.50%
SARGENTO
SEGUNDO
17.90% CABO
PRIMERO
16.40% CABO
SEGUNDO
15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS
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