TA CUN - 11001334205320190000601-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320190000601-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 15 de junio de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 110013342053 2019 00006 01.
Demandante: Luz Myriam Torres Galvis.
Demandado: Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Controversia: Acreditación pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente oficial.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG (carpeta 1ra instancia /archivo 16/expediente electrónico) , contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, por la cual el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Seg unda accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 12/ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 01 ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas: 1) Se declare la configuración del acto ficto presunto negativo frente a la solicitud del 15 de noviembre de 2017 ante La FIDUPREVISORA S.A., sin dar respuesta formal a la solicitud; 2) se declare la configuración del acto ficto presunto negativo frente a la solicitud del 15 de noviembre de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional,
15 de noviembre de 2017 ante La FIDUPREVISORA S.A., sin dar respuesta formal a la solicitud; 2) se declare la configuración del acto ficto presunto negativo frente a la solicitud del 15 de noviembre de 2017 ante el Ministerio de Educación Nacional, con respuesta del 28 de noviembre de 2017 sin respuesta de fondo a la solicitud; 3) se declare la nulidad de los actos anteriores; 4) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 5) se ordene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses morator ios conforme elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342053 2019 00006 01.
DEMANDANTE: Luz Myriam Torres Galvis.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
2 artículo 192 ibídem; y 6) se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término de los artículos 187, 188, 189 y 192 ibídem.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante laboró para la Secretaría de Educación de Bogotá como docente; el 3 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas; mediante Resolución N° 8321 del 15 de noviembre d e 2016, la demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas; las cesantías fueron pagadas el 18 de
2016 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas; mediante Resolución N° 8321 del 15 de noviembre d e 2016, la demandada reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas; las cesantías fueron pagadas el 18 de mayo de 2017; se causaron 366 días de mora, contados desde el 16 de mayo de 2017, fecha en la cual se vencieron los 70 días de plazo que la Administración tenía para el reconocimiento y pago de las cesantías, hasta el 17 de mayo de 2017, día anterior al pago de las cesantías; mediante solicitud del 15 de noviembre de 2017, se pidió a La FIDUPREVISORA el reconocimiento y pago de la sanción mora toria por pago tardío de las cesantías definitivas; mediante solicitud del 15 de noviembre de 2017, se pidió al Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas; y el Ministerio de Educac ión Nacional, mediante respuesta del 28 de noviembre de 2017, remitió la petición por competencia.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4 de 1992, 244 de 1995 y 1071 de 2006; el Decreto 2277 de 1979; y los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
Como concepto de violación se consigna en esencia que en el caso que nos ocupa, se dejó de aplicar la Ley 1071 de 2006, que contempla los requisitos de
Constitución Política.
Como concepto de violación se consigna en esencia que en el caso que nos ocupa, se dejó de aplicar la Ley 1071 de 2006, que contempla los requisitos de tiempo y la forma cómo debe liquidarse la cesantía de los empleados oficiales, y por el contrario se aplican normas diferentes, que dieron lugar a la negación del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de la cesantía que son desfavorables, en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Como fundamento de defensa se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que La FIDUPREVISORA actúa únicamente como vocera y administradora del patrimonioMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342053 2019 00006 01.
DEMANDANTE: Luz Myriam Torres Galvis.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
3 autónomo – FOMAG. Y propuso la excepción mixta de pago de la sanción por mora en sede administrativa y las mixtas de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, de sostenibilidad financiera, buena fe y condena en costas (ib./archivo 04/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 12 ib.)
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección
(ib./archivo 04/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 12 ib.)
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 20 20, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo ficto negativo que surgió el 15 de febrero de 2018, por virtud al derecho de petición radicado el 15 de noviembre de 2017, presentado ante el FOMAG, por medio del cual negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas a la demandante . Y como consecuencia de lo anterior, ordenó a la demandada, pagar a la demandante, si aún no lo había hecho y para tal fin verificar con la entidad bancaria de forma previa que no se hubiere hecho efectivo pago con anterioridad, la mora por el pago tardío de sus cesantías definitivas que prevé el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento que finalizó la relación laboral, por cada día de retardo, para un total de 341 días.
Para el efecto argumentó que: A lo anterior debe sumarse, que pese al pantallazo que se allegó del sistema de Fiduprevisora, la parte actora, a través de su apoderado, informa que no fue notificada del aludido depósito y por lo mismo, no se ha recibido el pago.
Pese al esfuerzo que se hizo, para que la parte interesada allegara la a ludida información, no se aportó al expediente y por lo mismo a términos de lo previsto por
del aludido depósito y por lo mismo, no se ha recibido el pago.
Pese al esfuerzo que se hizo, para que la parte interesada allegara la a ludida información, no se aportó al expediente y por lo mismo a términos de lo previsto por el artículo 167 del C.G.P., aplicable por remisión del 211 del C.P.A.C.A., fuerza es concluir que no se probó el aludido hecho, pues no se acreditó que la puesta a disposición del dinero hubiera sido informada a la interesada o su apoderado; tampoco del desembolso efectivo a la entidad bancaria y menos aún que la actorahubiere retirado el dinero.
4. Conclusión.
De acuerdo a lo señalado por los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, y siguiendo el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado en el tema que es objeto de controversia, fuerza es concluir que la entidad demandada desconoció las normas y la jurisprudencia en las que debía fundarse, a l negar el reconocimiento de la sanción moratoria que reclamó LUZ MYRIAM TORRES GALVIS, a través de la petición con radicado de 15 de noviembre de 2017, por el pago tardío de sus cesantías.
Lo anterior, toda vez que quedó en evidencia que el pago se reali zó TRESCIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS (341) días después de la fecha en que correspondía y por ende se causa la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342053 2019 00006 01.
DEMANDANTE: Luz Myriam Torres Galvis.
RADICACIÓN N°: 110013342053 2019 00006 01.
DEMANDANTE: Luz Myriam Torres Galvis.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
4 de 2006, esto es, un día de asignación básica que devengaba la actora para el momento en que se causó la sanción por cada día de retardo, y por ende, es obligación de la entidad demandada en su condición de Representante Legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizar el pago referido, con independencia de los trámites internos que se tengan dispuestos para tal fin.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y argumentó (ib./archivo 16/ib.):
Este último caso fue el que ocurre en el presente caso, debido a que por via administrativa el 26 de mayo de 2018, Fiduciaria la Previsora S.A.S., realiza el pago de la sanción mora por vía administrativa de conformidad a certificación que se allego en audiencia inicial, en donde se corrió traslado para el conocimiento de las partes.
Este pago por vía administrativa se realizó por un total de 339 días por un valor de $ 38.459.316.oo MTE., Por un periodo que va desde el 16 de mayo de 2016, hasta el 24 de abril de 2017, lo que da un total de los días de mora reconocidos y pagados por vía administrativa. Prueba de lo anteriormente planteado, es el certificado que se allego en su momento al despacho de primera instancia.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
vía administrativa. Prueba de lo anteriormente planteado, es el certificado que se allego en su momento al despacho de primera instancia.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación , mediante auto del 14 de marzo de 20 23 (archivo 2 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante en el término de ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver se encamina a determinar si se acredita el pago de la sanción moratoria reconocida y ordenada por la a quo a favor de la demandante.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342053 2019 00006 01.
DEMANDANTE: Luz Myriam Torres Galvis.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
Se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 unificó el criterio de interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -
(…)
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la admin istración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por
la admin istración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342053 2019 00006 01.
DEMANDANTE: Luz Myriam Torres Galvis.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
6 reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
(…)
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir
empleadora.
(…)
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días háb iles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión
(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia.
1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluci ón correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día si guiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día si guiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportun idad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad públic a pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342053 2019 00006 01.
DEMANDANTE: Luz Myriam Torres Galvis.
para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342053 2019 00006 01.
DEMANDANTE: Luz Myriam Torres Galvis.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
7 Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
Por otro lado, el Congreso de la República, mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por e l secretario de educación de la entidad t erritorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Luz Myriam Torres Galvis fue docente oficial desde el 16 de julio de 19 79 hasta el 31 de diciembre de 2015 , mediante documento radicado el 3 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, y la d irectora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, a través de Resolución N° 8321 del 15 de noviembre de 2016, la reconoció.
definitiva, y la d irectora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, a través de Resolución N° 8321 del 15 de noviembre de 2016, la reconoció. La fecha de l pago de dicha cesantía fue el 18 de mayo de 20 17. La parte demandante, mediante petición del 15 de noviembre de 20 17, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin que se acredite respuesta sobre el particular (carpeta 1ra instancia/a rchivo 01/ib.).
4. Caso concreto. En la sentencia de primera instancia se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG pagar a la demandante, si aún no lo había hecho y para tal fin verificar con la entidad bancaria de forma previa que no se hubiere hecho efectivo pago con anterioridad, la mora por el pago tardío de sus cesantías definitivas que prevé el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, esto es, un día de la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento que finalizó la relación laboral, por cada día de retardo, para un total de 341 días.
Además argumentó que , pese al pantallazo que se allegó del sistema de FIDUPREVISORA, la demandante informó que no fue notificada de un aludido depósito y por lo mismo, no se ha recibido el pago. Y agregó que la parte interesada no aportó al expediente prueba que la puesta a disposición del dinero hubiera sidoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342053 2019 00006 01.
DEMANDANTE: Luz Myriam Torres Galvis.
no aportó al expediente prueba que la puesta a disposición del dinero hubiera sidoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342053 2019 00006 01.
DEMANDANTE: Luz Myriam Torres Galvis.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
8 informada a la interesada o su apoderado , el desembolso efectivo a la entidad bancaria ni que la demandante hubiere retirado el dinero.
Frente a la anterior decisión , la demandada interpuso recurso de apelación y expresó que por vía administrativa el 26 de mayo de 2018, La FIDUPREVISORA realizó el pago de la sanción mora por vía administrativa de conformidad a certificación que se allegó en audiencia inicial, en donde se corrió tras lado para el conocimiento de las partes. Que este pago por vía administrativa se realizó por un total de 339 días por un valor de $38.459.316, por un periodo que va desde el 16 de mayo de 2016 hasta el 24 de abril de 2017, lo que da un total de los días de mora reconocidos y pagados por vía administrativa, y prueba de lo anteriormente planteado, es el certificado que se allegó en su momento al despacho de primera instancia.
Teniendo en cuenta lo expuesto por la entidad condenada en primera in stancia a pagar la sanción moratoria por el pago tardía de unas cesantías reclamadas por la demandante, corresponde a la Sala determinar con base en los hechos probados, si efectivamente se acredita el pago de la referida sanción.
Sobre lo anterior efectivamente se observa que con el escrito de contestación a la
demandante, corresponde a la Sala determinar con base en los hechos probados, si efectivamente se acredita el pago de la referida sanción.
Sobre lo anterior efectivamente se observa que con el escrito de contestación a la demanda se adjuntó oficio del 3 0 de septiembre de 20 19, ref. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN PAGO DE CESANTÍA, en el que se indica: … nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL, reconocida por la Secretaría de Educación de BOGOTÁ D.C., al docente TORRES GALVIS LUZ MYRIAM identificado con CC No. 41669789, Mediante Resolución No. SMDP-1851 de fecha 16 de Abril de 2018, quedando a disposición a partir del 26 de Mayo de 20 18 por valor de $38.459.316, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la
Sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 – BTA.
Tanto en el e scrito de contestación a la demanda como en el de apelación (ib./archivos 01 y 16/ib.) , se adjuntan pantallazos que refieren un pago del 26 de mayo de 2018 a la demandante, en cumplimiento del nuevo procedimiento establecido en comunicado, conforme a Resolución SMDP-1851 del 16 de abril de 2018, y se anota:
CESANTÍA DEFINITIVA RECONOCIDA C ON RESOLUCIÓN NO.8321 DEL
15/11/2016
SANCION MORATORIA POR VALOR DE $38.459.316 POR EL PERIODO
16/05/2016 AL 24/04/2017 PARA UN TOTAL DE 339 DÍAS
POR TRATARSE DE UNA CONTINGENCIA TODAS LAS RADICACIONES SE
SANCION MORATORIA POR VALOR DE $38.459.316 POR EL PERIODO
16/05/2016 AL 24/04/2017 PARA UN TOTAL DE 339 DÍAS
POR TRATARSE DE UNA CONTINGENCIA TODAS LAS RADICACIONES SE REALIZAN COMO CESANTIA PARCIAL CONSTRUCCION FALLO CONTENCIOSO AL AJUSTE.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342053 2019 00006 01.
DEMANDANTE: Luz Myriam Torres Galvis.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
9
TOTAL $38.459.316
En la audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2020 (ib./archivo 09/ib.), la aquo dispuso: No obstante, atendiendo a lo planteado en la contestación de la demanda, así como las pruebas allegadas con aquell a, se dispone oficiar al Ministerio de Educación Nacional, al Vicepresidente de la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación Distrital, para que cada una de ellas, según su competencia, alleguen copia íntegra de la Resolución SM DP -1851 del 16 de abril de 2018, a la que se hace alusión en certificación que obra a folios 72 y 73 del expediente, con su respectiva constancia de notificación a LUZ MYRIAM TORRES GALVIS o su apoderado y certificación expresa del concepto por el cual se realiza la consignación.
(…)
Por su parte, el apoderado de la parte actora deberá allegar certificación en la cual se evidencie si su poderdante recibió pago por sanción.
El apoderado de la demandante allegó escrito en el que manifestó (ib./archivo
(…)
Por su parte, el apoderado de la parte actora deberá allegar certificación en la cual se evidencie si su poderdante recibió pago por sanción.
El apoderado de la demandante allegó escrito en el que manifestó (ib./archivo 11/ib.): … la señora LUZ MYRIAM TORRES GALVIS no ha podido obtener alguna certificación del banco BBVA donde indique que no ha recibido pago alguno por concepto de sanción moratoria, esto en razón a que ella se encuentra en Estados Unidos de Norteamérica (salida 20/0 2/2020) y por medios virtuales o telefónicos no se puede solicitar dicho documento y tampoco puede enviar poder alguno, ya que se requiere un poder y para realizar dicho tramite debe salir al exterior de su lugar de residencia exponiéndose a un contagio que seria de alto riesgo por su avanzada edad. Sin embargo, la demandante para la fecha en que supuestamente se realizó el pago de la sanción moratoria se encontraba fuera del país (salida de Colombia 20/02/2019), así que le era imposible reclamar los dineros de la sanción moratoria porque para esa fecha estaba en Estados Unidos y no podía ir a la sede del banco BBVA que se encuentra en Bogotá, prueba de ello anexo imagen del pasaporte y sellos de entrada y salida migratorios. Ahora, en audiencia de pruebas realizada el 25 de septiembre de 2020 (ib./archivo 12/ib.), se consignó: En audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de la presente anualidad, el Despacho dispuso oficiar al Ministerio de Educación Nacional, al Vicepresident
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