TA CUN - 11001334205320190005701-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320190005701-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 110013342053-2019-00057-01
DEMANDANTE: Ernesto José Jiménez Rodríguez
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONTROVERSIA: Reliquidación pensión - devolución descuentos salud mesadas adicionales
SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso instaurado por Ernesto José Jiménez Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
El señor Ernesto José Jiménez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, solicitando la nulidad de las Resoluciones No. 476 del 25 de enero de 2019; y el acto ficto producto del silencio
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, solicitando la nulidad de las Resoluciones No. 476 del 25 de enero de 2019; y el acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición radicada el 2 de octubre de 2018 , en cuanto a la devolución de aportes realizados sobre las mesadas adicionales.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados durante del año anterior a la adquisición de su estatus pensional, así como la suspensión y re integro de los descuentos para s alud realizados sobre las mesadas pensionales adicionales, con los incrementos de ley y de forma actualizada. Y que, se condene en costas a la parte demandada.
RELACIÓN FÁCTICA
Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos:
1. Sostiene el apoderado que el demandante nació el 5 de junio de 1959 y labora como docente al servicio del Estado desde el 03 de mayo de 1984.2
2. Que a través de Resolución N o. 8341 del 12 de diciembre de 2014, se le reconoció y ordenó el p ago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% efectiva a partir del 06 de junio de 2014, excluyendo los factores Prima de servicios, prima especial y prima de navidad.
3. Que a través de petición radicado el 30 de octubre de 2018, solicitó al Fomag la revisión y reajuste de la pensión de jubilación al no encontrarse incluidos todos
servicios, prima especial y prima de navidad.
3. Que a través de petición radicado el 30 de octubre de 2018, solicitó al Fomag la revisión y reajuste de la pensión de jubilación al no encontrarse incluidos todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional; así como el reintegro de los descuentos efectuados teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones.
4. Que por Resolución No.476 de 25 de enero de 2019, fueron negadas las pretensiones elevadas en vía gubernativa.
5. Que solicitó a la Fiduprevisora S.A., por medio de la petición No. 20180322904963 de 2 de octubre de 2018, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales.
6. Que mediante Oficio No. 20180871626361 de 8 de octubre de 2018, la Fiduprevisora adjunto los extractos de los valores descontados para salud, pero no se pronunció respecto del reintegro de los aportes realizados a salud sobre las mesadas adicionales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag, Fiduprevisora S.A., se pronunció sobre las pretensiones oponiéndose a su prosperidad, pues considera que la pensión de jubilación le fue reconocida al demandante de acuerdo con la normatividad vigente e incluyendo la totalidad de los factores salariales sobre los cuales cotizo y respecto a los descuentos realizados al docente sobre sus mesadas adicionales, son los ordenados y permitidos por la ley.
vigente e incluyendo la totalidad de los factores salariales sobre los cuales cotizo y respecto a los descuentos realizados al docente sobre sus mesadas adicionales, son los ordenados y permitidos por la ley.
SENTENCIA RECURRIDA
El proceso le correspondió en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien a través de sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaro la nulidad parcial de la Resolución No 476 del 25 enero de 2019 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, como cons ecuencia de lo anterior condenó a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prest aciones Sociales3
del Magisterio a reintegrar al señor Ernesto José Jiménez Rodríguez los descuentos que por concepto de servicios médicos o aportes en salud, se efectuaron sobre las mesadas pensionales adicionales de di ciembre y la suspensión del pago de los mismos, con efecto fiscales a partir de las mesadas no prescritas.
También declaró la excepción de prescripción trienal, en relación con los pagos ordenados, causados con anterioridad al 30 de octubre de 2015.
Por último, ordenó a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago indexado de las sumas que resulten a favor del actor , a partir de la fecha señalada y, negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSOS DE APELACIÓN
Parte Demandante:
El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
demanda.
RECURSOS DE APELACIÓN
Parte Demandante:
El accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostiene que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia obliga a todos los ciudadanos a hacer los aportes al Sistema General de Pensiones sobre la totalidad de los salarios percibidos.
Señala que el ingreso base de liquidación para liquidar las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG fue establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 27 de junio de 2003, fijando dos normas a aplicar, acorde con la fecha de vinculación del donde una con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y otra con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Que en el evento que se produzca diferencia entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación, por causas atribuidas al empleador, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, prevé que este debe responder por la totalidad del aporte, por lo que solicita que sea la entidad se reliquide su pensión con la totalidad de los factores salariales percibidos el año anterior a la adquisición del estatus, ya que era deber de su empleadora hacer las respecti vas cotizaciones, carga con la que no debe corre la parta demandante, lo anterior en aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad.
Parte Demandada:
Soporta el recurso de apelación, en que son viables los descuentos sobre las mesadas adicionales, para lo cual hace un recuento histórico acerca de la normatividad
progresividad.
Parte Demandada:
Soporta el recurso de apelación, en que son viables los descuentos sobre las mesadas adicionales, para lo cual hace un recuento histórico acerca de la normatividad relacionada con las cotizaciones con destino a la salud, para lo cual se refiere a la Ley4
4 de 1976, Ley 4 de 1996; Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de 1993 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Sostiene, que los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales a los docentes pensionado por FOMAG, vinculados antes de la Ley 812 de 2003, han sido correctos, pues la misma Ley 91 de 1989 estipula los descuentos sobre todas las mesadas percibidas por el docente, hasta las adicionales, por lo que solicita se revoque parcialmente la sen tencia en el sentido de negar el reintegro y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales.
CONSIDERACIONES
Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario , sin que se observen causales de nulidad de lo actuad o, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis.
Problemas Jurídicos
Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda y recursos de apelación, se tiene que el objeto de esta contención apunta a def inir si la pensión reconocida al demandante, debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual que hubiere devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional ,
tiene que el objeto de esta contención apunta a def inir si la pensión reconocida al demandante, debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual que hubiere devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional , incluyendo además de los factores tenidos en cuenta para la liquidación , los demás factores devengados. En igual sentido determinar, si la demandante tiene derecho a la devolución de los descuentos efectuados a salud en las mesadas adicionales de diciembre.
1. Reliquidación pensión
Pretende la parte demandante la reliquidación de la pensión de jubilación, por lo que procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí, definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores de salarios enlistados por la ley, atendida la época, edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado.
La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º:
“Artículo 1°: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.".
la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.".
En su artículo 3º enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera:5
"ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Ca ja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará consti tuida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:
- Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del artículo 1º:
“ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la
inciso segundo del artículo 1º:
“ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración d el empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas e xtras; bonificación por servicios prestados ; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
“En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos fact ores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
Es claro entonces que respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar esta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
Se tiene entonces que, según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional.
referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional.
Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidarían, no sólo sobre los factores que se encuentran enlistados sino, sobre aquellos f actores salariales tenidos en cuenta para efectuar los aportes correspondientes para pensión.
Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte accionante, debe quedar en claro que estas normas enlistan los6
factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones, pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo a considerarse, esto es, último año de servicio o p romedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes.
Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidaci ón de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o
durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidaci ón de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio.
Sobre los factores que conforma n el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó:
“(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)”
De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece:
“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consej ero César Palomino Cortés, definió:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la
siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso B ase de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de p ensiones previsto en la Ley 33 de
de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de p ensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes
subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.7
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes a filiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19891. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundam entales del Estado Social de
Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Seg unda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa
salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe e l Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
…8
FALLA:
Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional,
lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.”
Ahora bien, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, el Consejo de estado estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación d e los docentes,
Sistema de Pensiones.”
Ahora bien, en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, el Consejo de estado estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación d e los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se debe n incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”
En ese sentido, respecto a los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación, el Consejo de Est ado definió que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el docente oficial hubiere realizado aportes al sistema pensional con fundamento en el
cotizaciones.”
En ese sentido, respecto a los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación, el Consejo de Est ado definió que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el docente oficial hubiere realizado aportes al sistema pensional con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, el principio de solidaridad contenido en los artículos 1o y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la segurida d social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas.9
Caso concreto
De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que el señor Ernesto José Jiménez Rodríguez nació el 05 de junio de 1959 y, se le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 8341 del 12 de diciembre de 2014, con efectividad a partir del 06 de junio de 2014 y en la liquidación, solamente le tuvieron en cuenta la asignación básica y las primas de vacaciones y de alimentación. Posteriormente, previa solicitud de revisión y reajuste pensional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Bogotá, profirió la Resolución 476 de 25 de enero de 2019, mediante la cua l negó la aspiración de ajuste de pensión y de la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de seguridad social sobre las mesadas adicionales.
Ahora bien, la certificación de salarios emitida por la Secretaría de Educación de
petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de seguridad social sobre las mesadas adicionales.
Ahora bien, la certificación de salarios emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá, señala que el demandante percibió en los años 2013 y 2014, año anterior a la adquisición del estatus pensional, el sueldo, prima de alimentación , prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad y cotizó sobre los factores de sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones (fl.39).
En consecuencia, como no se demostró que la parte demandante hubiera realizado aportes al Sistema de General de Pensiones sobre los factores que echa de manos y si se encuentra probado mediante certificación que se percibió y aportó sobre los factores tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la pensión, esto es, sueldo, la prima de alimentación y prima de vacaciones, el acto administrativo atacado , se mantiene incólume, pues está conforme a la ley y la jurisprudencia, especialmente a las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado y los pronunciamientos recientes de la C
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