TA CUN - 11001334205320190025001-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320190025001-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2019-00250-01
Demandante: ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E.
Controversia: Contrato realidad
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:
“(…)
PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Radicada 20192100041701 de 06 de marzo de 2019 notificado el 08 de marzo de 2019, suscrito por la Doctora
PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Radicada 20192100041701 de 06 de marzo de 2019 notificado el 08 de marzo de 2019, suscrito por la Doctora
CARMENZA MANOTAS BUENO, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.” por medio de la cual se NEGÓ el pago de los Acreencias Laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.” y la señora ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, entre el periodo comprendido del día 01 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de laProceso: 2019-00250-01
Demandante: ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a pagarle a mi representada ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales
E.S.E. a pagarle a mi representada ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a los MÉDICOS del día 01 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías, causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de MÉDICO del HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. entre el 01 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
c) Los intereses a la (sic) Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre de
arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre de cada año causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
f) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 01 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD Y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD Y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S. de 01 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 10 DEProceso: 2019-00250-01
Demandante: ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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SEPTIEMBRE DE 2016, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe pagado por la demandante demás a salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser canceladas por el empleador en la proporción que le corresponda con el salario que devengaban los trabajadores de planta que ostentaban el mismo cargo, sumas que deben ser indexadas entre el 01 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 10
DE SEPTIEMBRE DE 2016.
j) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a la señora ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
k) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión
RAMÍREZ, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A.
k) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
l) La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2º, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
m) La indemnización prevista en el parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato, de la señora ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ y hasta cuando acredite el pago de los aportes.
n) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar COMPENSAR durante el tiempo que laboró la demandante es decir de 01 DE JULIO DE 2009 HASTA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2016, dichas sumas que deberán ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
o) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la
del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
o) Que se condene a la demandada al pago de la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este.
p) Sanción moratoria por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías, ley 52 de 1978, decreto reglamentario 116 de 1976, ley 50 de 1990, Ministerio de la Protección Social concepto 106816 de 22 de abril de 2008.
q) Indemnización de perjuicios, por el valor correspondiente en dinero establecido por el Juez por el incumplimiento en el suministro de cotizado y vestido de labor, ante la insatisfacción de las dotaciones habituales.Proceso: 2019-00250-01
Demandante: ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía
número 53.073.473 de Bogotá D.C., bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación Laboral para el efecto.
SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ, identificada con la
cédula de ciudadanía número 53.073.473 de Bogotá D.C., a través de Órdenes de Prestación de Servicios personales de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este
Órdenes de Prestación de Servicios personales de carácter privado en forma constante ininterrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
(…)”.
1.1. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
- Que la señora ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ estuvo vinculada al HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL, hoy E.S.E. la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., desde el 01 de julio de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2016, mediante contratos de prestación de servicios.
Que prestaba sus servicios como médico en un horario fijo de turnos rotativos y devengó como último “salario mensual” la suma de $3.620.888.Proceso: 2019-00250-01
Demandante: ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió a la demandante afiliarse al sistema de seguridad social y el pago al día de los correspondientes aportes.
Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal y subordinada, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
Que la actora presentó el 15 de febrero de 2019, reclamación ante la
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E para
entidad demandada.
Que la actora presentó el 15 de febrero de 2019, reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio 20192100041701 del 06 de marzo de 2019.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 26 de agosto de 2022, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando lo siguiente:1
“(..) SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Adriana Velásquez Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.073.473 y el Hospital San Pablo VI Bosa hoy Subred Integrada de Servi cios de Salud Sur Occidente ESE, por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2010 al 10 de septiembre de 2016 (con suspensiones del 25 de junio de 2013 al 1 de agosto de 2013 y del 29 al 31 de enero de 2016), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, a título de restablecimiento del derecho,
expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora ADRIANA VELASQUEZ RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 53.073.473, de la totalidad de prestaciones sociales legales que se reconocen a los empleados de la Entidad que desempeñaban similar labor de Médico y que ésta hubiere causado, tomando como base para su liquidación el valor de los honorarios de los respectivos contratos de prestación de servicios, por el tiempo de los contratos que se desarrollaron, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2010 al 10 de septiembre de 2016 (con suspensiones del 25 de junio de 2013 al 1 de agosto de 2013 y del 29 al 31 de enero de 2016), sin incluir, entre otros, los derechos que puntalmente se refirieron en el numeral 5.3. de las consideraciones de la parte motiva, conforme con lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, a realizar el pago al fondo o administradora de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora
1 47SentenciaProceso: 2019-00250-01
Demandante: ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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ADRIANA VELASQUEZ RAMIREZ, de las diferencias en las cotizaciones y el valor que legalmente le correspondía como empleador, en caso
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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ADRIANA VELASQUEZ RAMIREZ, de las diferencias en las cotizaciones y el valor que legalmente le correspondía como empleador, en caso de presentarse, toman do como Ingreso Base de Liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos, luego de aplicar las pautas que se indicaron en la parte motiva, que habilitan el descuento en caso de presentarse, que correspondan por diferencias en la contribución de la empleada, según y se precisó.
QUINTO: DECLÁRAR que el tiempo laborado por la demandante según los contratos referidos atrás, entre el 26 de enero de 2010 al 10 de septiembre de 2016 (con suspensiones del 25 de junio de 2013 al 1 de agosto de 2013 y del 29 al 31 de enero de 2016), se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE deberá pagar las sumas reconocidas a la demandante, actualizadas de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.AC.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Deberá darse cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: NO imponer condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los
OCTAVO: NO imponer condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los argumentos consignados en la parte motiva.
DÉCIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, realizadas las desanotaciones del caso, ARCHIVAR el expediente.”
El A quo encontró probado que, las funciones que desempeñó la actora eran similares a las contenidas en el Manual de Funciones de la Entidad demandada en los turnos que le asignaban y que, aun cuando en la planta de personal de la E.S.E. contaba con médicos, lo cierto es que no eran suficientes para prestar los servicios de salud y por ello, recurrían a los contratos de prestación de servicios como el que celebró con la actora.
Concluyó que la vinculación de la actora con la demandada no fue ocasional, sino que ocultaba una verdadera relación laboral, más aún cuando las actividades realizadas por un médico son esenciales en la misión de una institución que presta el servicio de salud. En ese sentido, afirmó que la señora Adriana Velásquez ejerció como médico en las instalaciones de la E.S.E., de manera subordinada, a las órdenes de su jefe inmediata, cumpliendo horarios y las actividades del manual de funciones como un servidor de planta; además de que percibía una remuneración periódica por los servicios prestados.
En ese orden, como restablecimiento dispuso el pago a favor de la actora de la totalidad de las prestaciones sociales legales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban funciones similares, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de
de la totalidad de las prestaciones sociales legales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban funciones similares, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2010Proceso: 2019-00250-01
Demandante: ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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hasta el 10 de septiembre de 2016, con suspensiones entre el 25 de junio de 2013 a 1º de agosto de 2013, y desde el 29 a 31 de enero de 2016. Así mismo, accedió a la compensación por el no disfrute de las vacaciones en los términos del artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978 y la Ley 995 de 2005, proporcionalmente por el tiempo efectivamente servido; y, además, ordenó a la entidad verificar la existencia de diferencias entre los aportes por cotización en pensión que hizo la contratista y los que debió hacer como empleador, tomando como base el IBL; de encontrar diferencias la entidad deberá girarlas directamente al sistema de seguridad social. Negó las demás pretensiones.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Descontentas con las anteriores determinaciones ambas partes presentaron recurso de apelación en los términos que se exponen seguidamente.
La parte demandante impugnó parcialmente la precitada sentencia, 2 solicitando que la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en la primera instancia se efectúe conforme todo lo devengado por un trabajador de
La parte demandante impugnó parcialmente la precitada sentencia, 2 solicitando que la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas en la primera instancia se efectúe conforme todo lo devengado por un trabajador de planta que ejercía actividades similares a las suyas, ya que las funciones eran las mismas; para fundamentar lo anterior, invocó el principio de “igual trabajo, igual salario”.
Adicionalmente, estimó que deben reconocerse los subsidios y beneficios de las cajas de compensación familiar, así como la dotación de calzado y vestido a su favor por el término de duración de la relación laboral que existió con la E.S.E. Por último, reprochó que en la sentencia recurrida no se condenó en costas a la entidad, atendiendo el artículo 188 del C.P.A.C.A.
En ese orden de ideas, peticionó modificar la decisión de primera instancia en los aspectos precisados en el recurso de alzada.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.,3 en su recurso de alzada manifestó que la señora ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ prestó sus servicios de manera concomitante con la prestación del servicio en el Hospital de Pablo VI E.S.E., con lo que se demostraba que gozaba de autonomía para prestar sus servicios en otras entidades. Así también alegó que, existió una relación de coordinación entre las partes contratantes para desarrollar de forma adecuada los objetos de los contratos de prestación de servicios, y no subordinada como lo señaló el A quo.
En ese sentido afirmó que la función de supervisar un contrato no puede confundirse con la subordinación que predomina en las relaciones laborales de
servicios, y no subordinada como lo señaló el A quo.
En ese sentido afirmó que la función de supervisar un contrato no puede confundirse con la subordinación que predomina en las relaciones laborales de carácter legal y reglamentarias . Por último, indicó que la asistencia a capacitaciones por parte de un contratista no es indicio de la existencia de un vínculo laboral, dado que, el Decreto 1083 de 2015 habilita que las entidades públicas capaciten al personal contratado con el fin de mejorar el cumplimiento del objeto contratado.
2 56ApelacionDte.pdf 3 54ApelacionSubred.pdfProceso: 2019-00250-01
Demandante: ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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En los términos anteriores, solicitó se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 29 de noviembre de 2022 proferido en esta instancia, se admitieron los recursos de apelación instaurados por las partes en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, se declaró innecesario correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 4
Asimismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre
en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 4
Asimismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia. De manera oportuna, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho ,5 solicitó no acceder a la pretensión impugnativa de la entidad demandada, toda vez que en su criterio se demostró que la señora VELÁSQUEZ RAMÍREZ celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando como médica un rol misional de la entidad de manera continua, subordinada y personal. Por consiguiente, peticionó confirmar la sentencia recurrida.
V. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El estudio deberá realizarse sin limitación alguna al haber apelado ambas partes, según los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Procederá la Sala entonces a determinar si entre la señora ADRIANA
Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Procederá la Sala entonces a determinar si entre la señora ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleven a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el consecuente pago de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 26 de enero de 2010 a 10 de septiembre de 2016; si procede la devolución de los aportes a la seguridad social, que la demandada cotice los aportes a pensión y salud, la devolución de las sumas retenidas por retención en la fuente y el ICA, el reconocimiento de las indemnizaciones por el no pago oportuno de las cesantías, las vacaciones, por despido sin justa causa y moratoria de cesantías; como también el
4 Archivo 61Admite recurso de apelación.pdf. 5 Archivo 63.Concepto.Proceso: 2019-00250-01
Demandante: ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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reconocimiento de los beneficios de las cajas de compensación familiar, la dotación de calzado y vestido y los perjuicios morales causados a la parte actora.
Está probado en el expediente conforme a la certificación emitida por la directora de contratación de la entidad y los documentos contractuales allegados al proceso,6 que entre la demandante y el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL
Está probado en el expediente conforme a la certificación emitida por la directora de contratación de la entidad y los documentos contractuales allegados al proceso,6 que entre la demandante y el HOSPITAL PABLO VI BOSA I NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN DESDE HASTA OBJETO 14/2010 26 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 Realizar actividades profesionales de medicina general en acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud al paciente de una comunidad, tendiente a generar una mejor condición de vida de toda la comunidad 526/2011 03 de enero de 2011 30 de junio de 2011 Realizar actividades profesionales de medicina general en acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud al paciente de una comunidad, tendiente a generar una mejor condición de vida de toda la comunidad 1245/2011 01 de julio de 2011 31 de diciembre de 2011
Prestación de servicios como MÉDICO en el Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas. 277/2012 02 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 Prestación de servicios como
Bosa I Nivel E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas. 277/2012 02 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 Prestación de servicios como MÉDICO en el Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas. 497/2013 02 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 Prestación de servicios como MÉDICO en el Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas.
El contrato 497 fue suspendido de común acuerdo entre las partes desde el 25 de junio de 2013 hasta el 01 de agosto de 2013; un total de cuatro (04) días hábiles. 502/2014 02 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 Prestación de servicios como MÉDICO en el Hospital Pablo VI Bosa I Nivel E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas.
6 Archivos 03.DocumentacionAllegada.pdf. y Archivo 12AnexosContestacion.pdfProceso: 2019-00250-01
Demandante: ADRIANA VELÁSQUEZ RAMÍREZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.
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514/2015 02 de enero de 2015 30 de abril de 2015 Prestar servicios como médico en el proceso de atención ambulatoria al usuario del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. para los centros de
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514/2015 02 de enero de 2015 30 de abril de 2015 Prestar servicios como médico en el proceso de atención ambulatoria al usuario del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. para los centros de atención. 2095/2015 01 de mayo de 2015 31 de diciembre de 2015
Prestar servicio de apoyo a la gestión como MÉDICO dentro de los diferentes procesos y procedimientos en el Hospital Pablo VI Bosa ESE I Nivel, de acuerdo a las necesidades de la Institución. 1127/2016 01 de enero de 2016 31 de mayo de 2016
Prestar servicio de apoyo a la gestión como MÉDICO dentro de los diferentes procesos y procedimientos en el Hospital Pablo VI Bosa ESE I Nivel, de acuerdo a las necesidades de la Institución. El contrato 1127 fue suspendido de común acuerdo por las partes desde el 29 de enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2016; un total de dos (02) días hábiles 2008/2016 02 de junio de 2016 30 de septiembre de 2016 Prestar servicios profesionales y de apoyo como MÉDICO dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. -
UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD PABLO VI BOSA, de acuerdo a las necesidades de la Institución.
A diferencia de lo dicho por el A q
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