TA CUN - 11001334205320190039401-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320190039401-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXP. Rad. No. 11001334205320190039401

Demandante: OSCAR ALONSO PINEDA ROJAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL Controversia: Reajuste Asignación de retiro por inclusión de gastos de representación

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el ocho (8) de julio de dos mil veinti uno (2021 ), que negó las p retensiones de la demanda. DEMANDA El señor Oscar Alonso Pineda Rojas , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. 4128 de 23 de enero de 2018 , en cuanto negó la inclusión de la Prima de Gastos de Representación en la liquidación de la asignación de retiro , de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad pública demandada a reconocer, reliquidar y pagar como factor de liquidación

Representación en la liquidación de la asignación de retiro , de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad pública demandada a reconocer, reliquidar y pagar como factor de liquidación en la asignación de retiro , la partida correspondiente a la Prima de Gastos de Representación que devengó en servicio activo y en cuantía equivalente al 30% del sueldo básico, que en todo tiempo corresponda al grado de un Brigadier General, con efectos fiscales y retroactivos a partir de la fecha en que se hizo efectivo su retiro del servicio, es decir, desde el 1° de marzo de 2018, conforme lo establece el artículo 157 y 158 del Decreto 1211 de 1990. Que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, a partir de que el derecho se hizo exigible y hastaRadicado: 2019-00394-01

Demandante: Oscar Alonso Pineda Rojas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el momento en que se haga efectivo el pago. Se ordene a la entidad a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. y condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:

1. Informa que el señor Coronel (RA) Oscar Alonso Pineda Rojas ingresó al Ejercito Nacional en calidad de Cadete el día 16 de marzo de 1984.

2. Estando en servicio activo, ingresó al escalafón complementario mediante el Decreto 1113 del 27 de mayo de 2015.

Ejercito Nacional en calidad de Cadete el día 16 de marzo de 1984.

2. Estando en servicio activo, ingresó al escalafón complementario mediante el Decreto 1113 del 27 de mayo de 2015.

3. Por medio del Decreto 1639 de 6 de octubre de 2017, el demandante fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional con novedad fiscal del día 1° de diciembre.

4. Al momento del retiro el señor Coronel Oscar Pineda Rojas devengaba la prima de gastos de representación en cuantía del 30% de su sueldo básico en actividad, conforme lo ordenan los artículos 75 y 93 del Decreto 1211 de 1990.

5. Para el momento del retiro el d emandante tenía acumulados 33 años, 8 meses y 16 días de servicio.

6. Mediante la Resolución No. 4128 de 23 de enero de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó pagar una asignación de retiro con efectos fiscales a partir del 1° de marzo de 2018, en cuantía del 95% del sueldo en actividad, que corresponde a un Brigadier General. Sin embargo, no tuvo en cuenta el factor prima de gastos de representación.

7. Mediante reclamación administrativa presentada en la entidad el 13 de marzo de 2019, solicitó el reajuste de la asignación de retiro incluyendo la prima de gastos de representación.

8. La entidad, mediante el Oficio No. 0049001 del 12 de junio de 2019, negó al actor el reajuste pretendido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTAURADA La part e demandada no presentó escrito de contestación en primera instancia.

al actor el reajuste pretendido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTAURADA La part e demandada no presentó escrito de contestación en primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante sentencia de l ocho (8) de julio de dos mil veinti uno (2021 ), denegó las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con el artículo 93 del DecretoRadicado: 2019-00394-01

Demandante: Oscar Alonso Pineda Rojas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1211 de 1990, los Oficiales como los Suboficiales que se encuentren inscritos en el Escalafón Complementario, mientras permanezcan en servicio activo, tienen derecho a devengar la asignación básica, las primas, los subsidios y los viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior. Sin embargo, una vez se produce el retiro del servicio activo, tanto l as prestaciones sociales unitarias como las periódicas deben liquidarse teniendo en cuenta las partidas establecidas en el artículo 158 del mencionado Decreto, y como la prima de gastos de representación solo se liquida a quienes ostentan el grado de Oficiales Generales o de Insignia, el demandante en su calidad de Coronel no tiene derecho.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumenta su inconformidad en el hecho de que el juzgado de primera instancia desconoció la facultad del control de constitucionalidad por vía de excepción, que consiste en la posibilidad que tiene cualquier autoridad,

de primera instancia. Argumenta su inconformidad en el hecho de que el juzgado de primera instancia desconoció la facultad del control de constitucionalidad por vía de excepción, que consiste en la posibilidad que tiene cualquier autoridad, sea administrativa o judicial, de inaplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. En el caso bajo examen, considera el demandante que el juzgado si bien no podía modificar los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004, lo que sí pudo haber hecho era decretar su inaplicabilidad, por ser contrarios a la Constitución Política de Colombia. Por lo anterior , solicita se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucional o el control de constitucionalidad por vía de excepción fundamentado en el artículo 4° de la Constitución Política, e inaplicar los artículos 75, 93 y 158 del Decreto 1211 de 1990, y 13.1.6 del Decreto 4433 de 2004. Y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. En cuanto al derecho a que le sea incluida la prima de gastos de representación en la liquidación de la asignación de retiro, considera el demandante que al devengarla desde que fue ascendido al escalafón complementario de Brigadier General , esto es, desde el 27 de mayo de 2015 hasta que fue retirado del servicio, le otorga el derecho a que le sea incluida, pues en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas, el actor salarial y administrativamente al momento del retiro ostentaba la calidad de Brigadier General , percibiendo el sueldo y las primas respectivas a ese grado e incluso a quien se le realizaron descuentos de ley con

sobre las formas, el actor salarial y administrativamente al momento del retiro ostentaba la calidad de Brigadier General , percibiendo el sueldo y las primas respectivas a ese grado e incluso a quien se le realizaron descuentos de ley con esos factores salariales, por tanto, considera tiene derecho a su reconocimiento en la asignación de retiro, pues era una realidad que el demandante ostentaba la calidad de Brigadier general y percibía las respectivas prestaciones.Radicado: 2019-00394-01

Demandante: Oscar Alonso Pineda Rojas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Informa que el demandante sirvió en el escalafón complementario 2 años, 9 meses y 5 días, lo que implica que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 27 parágrafo segundo1 del Decreto 1211 de 1990, por lo que concluye, que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por ser violatorio de la L ey. Por los argumentos anteriores, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia El Tribunal estudiará si la sentencia recurrida debe mantenerse o revocarse, para lo cual, deberá dilucidarse si el demandante tiene derecho a que la entidad le reliquide su asignación de retiro con la inclusión de la Prima de Gastos de Representación que percibió cuando fue incorporado en el Escalafón Complementario. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales pertinentes para a partir de allí adopta la decisión que en derecho y justicia corresponda. Marco Normativo Liquidación de la asignación de retiro de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares inscritos en el escalafón complementario El Decreto 1211 de 1990 dividió el escalafón militar en regular y complementario. El regular, establecido en el artículo 25, es el conformado por los oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo. El complementario, reglamentado en el artículo 26, es el conf ormado por los oficiales y suboficiales que reúnen los requisitos de tiempo mínimo, excelente conducta y buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no fueron ascendidos por carecer de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.

1 Para el reconocimiento y pago de Prestaciones Sociales con base en el sueldo básico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el Escalafón Complementario deberá acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio en el mismoRadicado: 2019-00394-01

Demandante: Oscar Alonso Pineda Rojas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares El Decreto Ley 1790 de 2000, que derogó los a rtículos referidos, definió

Demandante: Oscar Alonso Pineda Rojas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares El Decreto Ley 1790 de 2000, que derogó los a rtículos referidos, definió el escalafón regular y el complementario de la siguiente manera: “ARTÍCULO 28. División del escalafón. El escalafón militar está dividido en escalafón regular y escalafón complementario.

ARTÍCULO 29. Escalafón Regular. Es el conformado por los oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo. ARTÍCULO 30. Escalafón Complementario. Es el conformado por aquellos oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demuestren condiciones profesionales excepcionales en su gra do para continuar en servicio activo. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, reglamentará los requisitos para el ingreso al escalafón complementario. ARTÍCULO 31. Límite de permanencia en el escalafón complementario. El oficial inscrito en el escalafón complementario, no podrá pertenecer por más de cinco (5) años a éste. PARÁGRAFO 1o. Lo anterior no obsta para que el oficial inscrito en el escalafón complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar serv icios, por retiro discrecional, por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por incapacidad profesional, por inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal Militar para e l delito de abandono del servicio, o por conducta deficiente. En cuanto a las asignaciones y prestaciones sociales a que tienen derecho

inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Penal Militar para e l delito de abandono del servicio, o por conducta deficiente. En cuanto a las asignaciones y prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales y suboficiales que hacen parte del escalafón complementario, el Decreto 1211 de 1990, vigente para tales cuestiones por disposición del artículo 154 del Decreto Ley 1790 de 2000, reguló dicho aspecto en el a rtículo 75 conforme se cita a continuación: “Artículo 75. ASIGNACIONES MENSUALES Y PRIMAS PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DEL ESCALAFON COMPLEMENTARIO. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior.” Por su parte, el Artículo 157 ibídem, en lo que respecta a la liquidación de las prestaciones sociales de dichos miembros, dispuso lo siguiente: “Artículo 157. Prestaciones de oficiales y suboficiales del escalafón complementario. Los Oficiales y Suboficiales inscritos en el Escalafón Complementario, conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquéllas se causen teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales y Subofi ciales del Escalafón regular , y lo dispuesto en el Artículo 27 de este Decreto. (Resalta la Sala)”. El artículo 158 siguiente, reglamentó la forma en que deben ser liquidadas

lo preceptuado para los Oficiales y Subofi ciales del Escalafón regular , y lo dispuesto en el Artículo 27 de este Decreto. (Resalta la Sala)”. El artículo 158 siguiente, reglamentó la forma en que deben ser liquidadas las prestaciones sociales de los oficiales y suboficiales que se retiren del servicio,Radicado: 2019-00394-01

Demandante: Oscar Alonso Pineda Rojas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para lo cual precisó las partidas computables para dichos efectos. Dice la norma lo siguiente: “ARTÍCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el Artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partida s específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones

por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARÁGRAFO. Fuera de las partida s específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, [sic] ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (Resalta la Sala).”

Con tal panorama legal, se advierte que los oficiales y suboficiales inscritos en el escalafón complementario, mientras estén en servicio activo, les asiste el derecho a devengar la asignación básica, las primas, los subsidios y los viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior. Y que, una vez se produzca su retiro del servicio activo, las prestaciones sociales unitarias y las periódicas deben liquidarse con la inclusión del suel do básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de estado mayor, la duodécima parte de la prima de navidad, la prima de vuelo y el subsidio familiar. También advierte el Artículo 158 ibídem, que los gastos de representación únicamente de ben incluirse para la liquidación de quienes ostenten el grado de oficiales generales o de Insignia. El Consejo de Estado en un caso similar al debatido en este Tribunal, ha sido del criterio que si bien los miembros de las Fuerzas Militares inscritos en el escalafón complementario cuando están en servicio activo reciben iguales emolumentos que los del grado inmediatamente superior por así disponerlo elRadicado: 2019-00394-01

Demandante: Oscar Alonso Pineda Rojas

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

emolumentos que los del grado inmediatamente superior por así disponerlo elRadicado: 2019-00394-01

Demandante: Oscar Alonso Pineda Rojas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares artículo 75 del Decr eto 1211 de 1990, en el instante en el que se retiren del servicio y se realice la liquidación de la asignación de retiro únicamente deben computarse los factores salariales que se encuentran de manera taxativa en el 158 ibídem para el grado que ostentan en el escalafón regular, veamos: “De la ficción que hace la Ley para que tales Oficiales de Escalafón Complementario devenguen en servicio activo la asignación básica, primas y demás emolumentos correspondientes al grado inmediatamente superior, no puede inferirse que también tengan derecho a que se liquide la asignación de retiro en los mismos términos en que se liquida para los Oficiales del grad o superior, ya que las normas que gobiernan la liquidación de las asignaciones de retiro no lo consagraron así. “ En otra sentencia el consejo de estado resolvió de la siguiente manera: “Quienes ostenten los grados de oficiales generales y oficiales de insignia de la Armada y se encuentren en servicio activo tienen derecho a una prima mensual de gastos de representación correspondiente al 30% del sueldo básico. El parágrafo del Artículo 93 del Decreto 1790 de 2000 también otorga este derecho a otros militares que no ostentan los grados referidos pero que ocupan los cargos enlistados en él; sin embargo, respecto de estos es claro en señalar que no tendrán derecho a que se les compute dicho f actor salarial en la asignación de

a otros militares que no ostentan los grados referidos pero que ocupan los cargos enlistados en él; sin embargo, respecto de estos es claro en señalar que no tendrán derecho a que se les compute dicho f actor salarial en la asignación de retiro. En el caso presente, se demostró que el demandante pertenecía al grado de coronel en el escalafón regular de las Fuerzas Militares. De igual manera, que fue inscrito en el escalafón complementario y que, en virtud de ello, percibió las asignaciones salariales propias del grado superior, en este caso de Brigadier General, tal como lo estipula el Artículo 6º del Decreto 1790 de 2000. Así, recibió en servicio activo la prima por gastos de representación, pues el Artíc ulo 93 del Decreto 1211 de 1990 la otorga para el grado de oficial general. Pese a lo anterior, no le asiste el derecho a que dicho emolumento sea tenido en cuenta para efectos de liquidar la asignación de retiro, dado que i) solo podía recibirlo en servic io activo, tal como lo dispone el Artículos 75 del Decreto 1211 de 1990; y ii) por mandato de los Artículos 157 y 158 ibídem, una vez se produzca el retiro del servicio, la asignación de retiro debe liquidarse con los factores salariales percibidos en el escalafón regular y solo con la inclusión de los allí establecidos. Así las cosas, por ostentar el demandante el grado de coronel en el escalafón regular la prima de gastos de representación no puede incluirse en la liquidación de su asignación de retiro, p ues esta, por así establecerlo el Artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, únicamente debe incluirse para la liquidación de quienes

regular la prima de gastos de representación no puede incluirse en la liquidación de su asignación de retiro, p ues esta, por así establecerlo el Artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, únicamente debe incluirse para la liquidación de quienes ostenten el grado de oficiales generales o de Insignia. Cabe recordar que la inscripción en el escalafón complementario no es un ascenso de grado, sino una ficción legal que implica un incentivo para que aquellos militares que no pudieron ser ascendidos por no acreditar todos los requisitos legales o porque las políticas de planta de personal no lo permitieron permanezcan en serv icio activo. Por tanto, las prestaciones sociales deben ser liquidadas de acuerdo con el escalafón regular que ocupaban y con los factores salariales que se encuentran de forma expresa en el Artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.” Caso concreto A folio 25 del expediente digital obra copia del Decreto 1113 de 27 de mayo de 2015, mediante el cual el demandante ingresó al Escalafón Complementario de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional, de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 1790 de 2000.Radicado: 2019-00394-01

Demandante: Oscar Alonso Pineda Rojas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares A folio 26 del expediente digital obra el Decreto 1639 de 6 de octubre de 2017, por el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares por solicitud propia al señor Coronel Oscar Alonso Pineda Rojas.

Obra también la hoja de servicio del actor en la que se evidencia que al momento de liquidar la asignación de retiro le tuvieron en cuenta los factores de

propia al señor Coronel Oscar Alonso Pineda Rojas. Obra también la hoja de servicio del actor en la que se evidencia que al momento de liquidar la asignación de retiro le tuvieron en cuenta los factores de sueldo, subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de actividad militar, prima de estado mayor y la prima de navidad. A folio 20 del expedie nte digital obra la Resolución No. 4128 de 23 de enero de 2018, objeto de control judicial, en la que se indica lo siguiente: “De conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 13 del decreto 4433 de 2004 y 1 del Decreto 0991 de 2015, el militar arriba mencionado tiene derecho al reconocimiento de una asignación de retiro en cuantía del 95% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, cuyos valores deben liquidarse de acuerdo al sueldo básico. Según lo dispuesto en el Decreto 9 84 de 9 de junio de 2017, para el cómputo de las partidas que a continuación se indican: Sueldo básico de actividad Prima de actividad 49.5% Prima de antigüedad 28% Subsidio familiar 39% Prima de estado mayor 20% Prima de navidad 1/12 (…) Que mediante Decreto 113 del 27 de mayo de 2015 se inscribe en el Escalafón Complementario al señor Coronel (RA) del Ejército OSCAR ALONSO PINEDA ROJAS por lo que es procedente liquidar y pagar la asignación de retiro en el grado inmediatamente superior, exclu ida la Prima de Gastos de Representación, de acuerdo con los artículos 75, 93 y 158 del Decreto Ley 1211 de 1990”

en el grado inmediatamente superior, exclu ida la Prima de Gastos de Representación, de acuerdo con los artículos 75, 93 y 158 del Decreto Ley 1211 de 1990”

De los hechos anteriores, se tiene plenamente probado que el señor Oscar Alonso Pineda Rojas pertenencia al grado de Coronel en el escalafón regular de las Fuerzas Militares. Que fue inscrito en el Escalafón Complementario por medio del Decreto 27 de mayo de 2015 y que percibió las asignaciones salariales del grado superior, es decir, de Brigadier General tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 1790 de 2000 y, en ese sentido, percibió la prima por gastos de representación durante sus dos últimos años de servicio. Empero, no le asiste derecho a que dicha factor sea tenido en cuenta para efectos de liquidar la asignación de retiro, pues solo podía percibirla en servicio activo, ya que la inscripción en el escalafón complementario no es una ascenso de grado sino, como lo ha dicho el Consejo de Estado, es una ficción legal que implica un incentivo para aquellos militares que no pudieron ser ascendidos porRadicado: 2019-00394-01

Demandante: Oscar Alonso Pineda Rojas Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no acreditar todos los requisitos legales , por lo tanto, las prestaciones sociales deben liquidarse de acuerdo con el escalafón regular y los que establece el artículo 158 del decreto 1211 de 1990.

El artículo 122 de la Constitución establece que en Colombia todos los empleos públicos, en sus distintos niveles, tienen en la ley o reglamento funciones definidas o determinadas y recursos incorporados en el presupuesto

artículo 158 del decreto 1211 de 1990.

El artículo 122 de la Constitución establece que en Colombia todos los empleos públicos, en sus distintos niveles, tienen en la ley o reglamento funciones definidas o determinadas y recursos incorporados en el presupuesto de la respectiva entidad pública para proveer al pago de los sueldos y prestaciones sociales propias de tal empleo público. No puede la autoridad administrativa y menos el juez (quien no es coadministrador) inventar o arbitrar recursos o adicionar presupuestos públicos para proveer al reconocimiento y pago de prestaciones sociales extra legales.

El artículo 13 de la Constitución consagra el derecho fundamental de igualdad entre las personas. Pero, esa igualdad pregonada y declarada por la Carta y con elaborada línea jurisprudencial constitucional, ha de predicarse es entre iguales. Es evidente, que los oficiales del Ejército son diversos a los suboficiales y a los soldados. Todas son personas naturales, pero con empleos distintos con funciones, responsabilidades y remuneración diversas. Luego, objetiva, subjetiva y legalmente, no son iguales.

Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad las normas que regulan la asignación de retiro de los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares inscritos en el escalafón complementario , implicaría reestructurar las di stintas plantas de personales de las entidades y duplicar los presupuestos públicos para proveer al pago de los diversos regímenes salariales y prestacionales que demanda la existencia del Estado.

En ese sentido y en aplicación de la legislación vigente y de la jurisprudencia del Consejo de Estado habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la asignación

demanda la existencia del Estado.

En ese sentido y en aplicación de la legislación vigente y de la jurisprudencia del Consejo de Estado habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la asignación básica mensual del señor Coronel Oscar Alonso Pineda Rojas se encuentra liquidada conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A ”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 2019-00394-01

Demandante: Oscar Alonso Pineda Rojas

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Cincuenta

y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada DH

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