TA CUN - 11001334205320210028401-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320210028401-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2021-00284-01
Demandante: YALILA CUBILLOS MUÑOZ
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DISTRITAL DE BOGOTÁ
Controversia: Reconocimiento pensión por aportes
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 18 de octubre del 2022, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad de las RESOLUCIONES No. 4382 DEL 30 DE JUNIO DE 2021, y 5123 DEL 26 DE JULIO DE 2021, expedidos por el Dr. EDDER HARVEY RODRIGUEZ LAITON, Director de Talento Humano, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en
Humano, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.Expediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 13 DE SEPTIEMBRE DE 2020, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotiza ción, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado
(a), es decir a partir de 13 DE SEPTIEMBRE DE 2020, por haber completado
de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 13 DE SEPTIEMBRE DE 2020, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONAL FO NDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOT Á - y a que SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE BOGOTÁ , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO -DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE BOG OTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitiv o de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO -DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir
NACIONAL FONDO -DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez seaExpediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – y a que SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo. y el Código General del Proceso.”
MAGISTERIO – y a que SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo. y el Código General del Proceso.”
1.2. Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos: La señora YALILA CUBILLOS MUÑOZ, nació el 16 de diciembre de 1964 y realizó sus aportes por servicios privados al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que correspondieron a 290,71 semanas. Posteriormente, ingresó como docente en el sector oficial en el año 2004 en el cual permanece hasta la fecha de presentación de esta demanda. Por medio del acto administrativo demandado la entidad le negó a la demandante el reconocimiento de una pensión por aportes.
1.3. La Sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia sentencia dictada el 18 de octubre del 2022.Expediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
Después de referirse acerca del marco normativo y jurisprudencial que gobierna la pensión de jubilación de los docentes oficiales señaló que como la demandante ingresó a laborar como docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 en el 2004, su derecho pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y
como la demandante ingresó a laborar como docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 en el 2004, su derecho pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y que para que a la actora le sea aplicable la disposición contenida en la Ley 71 de 1988 o los regímenes anteriores establecidos en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no acreditó ya que para el 1° de abril de 1994, sólo tenía sólo 29 años, y 1 mes y 25 días de tiempo de servicio.
Adicionalmente, indicó que tampoco es posible el reconocimiento de la pensión a la luz de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que la actora no alcanza aun las 1.300 semanas mínimas de cotización.
1.4. El Recurso de Apelación
La actora, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada de manera íntegra y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Que, de manera ligera e infundada el a quo no accedió a las pretensiones solicitadas, siendo que laboró por más de 20 años en tre entidades públicas y privadas.
Sostuvo que su d erecho pensional debió examinarse conforme a l os postulados de la Ley 71 de 1988, la cual consagró la pensión de jubilación por aportes, que permite la sumatoria de los tiempos tanto públicos como
Sostuvo que su d erecho pensional debió examinarse conforme a l os postulados de la Ley 71 de 1988, la cual consagró la pensión de jubilación por aportes, que permite la sumatoria de los tiempos tanto públicos como privados, no siendo viable examinar la pretensión de acuerdo a lo regidoExpediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
en el régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 par a los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia.
Lo anteriormente expuesto lo sustentó citando la normatividad y la jurisprudencia que regulan la pensión de jubilación de los docentes oficiales, la pensión de jubilación por aportes y la compatibilidad entre los tiempos entre los sectores público y privados.
1.5. Alegatos
Con auto de 21 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, las partes com o el Ministerio Público podían hacerlo en los términos del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
En la oportunidad correspondiente, la entidad demandada manifestó que el régimen aplicable a los docentes depende de la fecha de vinculación, que en el caso concreto como la docente se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la norma que se debe aplicar
que el régimen aplicable a los docentes depende de la fecha de vinculación, que en el caso concreto como la docente se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la norma que se debe aplicar corresponde a la Ley 100 de 1993. Adicionalmente frente al régimen de transición señaló que la docente no es beneficiaria del mismo ya que para el 01 de abril de 1994 no contaba con los 35 años de edad y tampoco con los 15 años de servicios.
Por su lado, la Procuradora Judicial delegad a ante el Despacho, emitió concepto en el cual señaló que l os docentes cuentan con dos regímenes pensionales, el anterior regido por las normas vigentes antes de la Ley 812 de 2003 y el actual bajo el gobierno de la Ley 100 de 1993 para quienes se vincularon en la vigencia de dicho ordenamiento . Que como laExpediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
vinculación de la señora Yalila Cubillo Muñoz a la docencia fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , le son aplicables las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 . Que adicio nalmente la actora no acreditó las 1.300 semanas exigidas en el artículo 33 de la 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES
El problema jurídico planteado con la demanda se limita a determinar, si a la señora YALILA CUBILLOS MUÑOZ le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988.
determinar, si a la señora YALILA CUBILLOS MUÑOZ le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988.
En este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en representación de FONPREMAG y en aplicación del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, resolvió negativamente la petición de la demandante de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, argumentando lo siguiente1: “ (…)
Que, revisados los documentos anexos para el reconocimiento de la solicitud prestacional, se evidencia que la docente YALILA CUBILLOS MUÑOZ, identificada con C.C. No.39.638.792 presenta los siguientes nombramientos como docente provisional, con vinculación DISTRITALSISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, razón por la cual es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003. (…) Que, de acuerdo con lo anterior, la docente se vinculó con la Secretaría de Educación, estando vigente la norma ya citada, por lo cual la docente YALILA CUBILLOS MUÑOZ, identificada con C.C. No.39.638.792, se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce. Razón por la cual a el (sic) docente no le es aplicable la ley 71 de 1988, que establece los parámetros para la pensión por aportes.
Que, por lo expuesto anteriormente, se niega la solicitud prestacional de pensión por aportes, elevada por la educadora en mención.”
aplicable la ley 71 de 1988, que establece los parámetros para la pensión por aportes.
Que, por lo expuesto anteriormente, se niega la solicitud prestacional de pensión por aportes, elevada por la educadora en mención.”
1 Carpeta denominada “02Demanday anexos.pdf” Resolución 4382 Fols. 41 y 42.Expediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
Se encuentra acreditado en el expediente que la demandante nació el 16 de diciembre de 196 42 y prestó sus servicios en el sector privado durante los siguientes tiempos3:
Adicionalmente, probó la demandante que actualmente se encuentra vinculada como docente al servicio del Distrito Capital , afiliada a FONPREMAG y según lo afirmó en la demanda a la fecha de su radicación se encontraba activa (24 de septiembre de 2021). Sus vinculaciones fueron las siguientes4:
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 23/01/2004 - 19/01/2007
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 27/02/2007 - 17/12/2007
2 Carpeta denominada “02Demandayanexos.pdf” Copia de la Cédula de ciudadanía. Fol. 40. 3 Carpeta denominada “02Demandayanexos.pdf”. Reporte de semanas cotizas emitido por Colpensiones Fols. 22 – 26. 4 Carpeta denominada “02Demandayanexos.pdf”. Formato Único para a Expedición de Certificado de
3 Carpeta denominada “02Demandayanexos.pdf”. Reporte de semanas cotizas emitido por Colpensiones Fols. 22 – 26. 4 Carpeta denominada “02Demandayanexos.pdf”. Formato Único para a Expedición de Certificado de las Secretarias de Educación de Soacha, Fusagasugá y Bogotá D.C. Fols. 27-33.
EMPLEO DESDE HASTA ASESORIAS TEMPOTECNI 19/01/1983 14/03/1983
CUBILLOS MUÑOZ YALIL 01/07/1997 31/07/1997
LICEOS DEL EJERCITO 01/07/1997 28/02/1999
EJERCITO NAL.CONTADU 01/03/1999 31/03/1999
LICEOS DEL EJERCITO 01/03/1999 31/03/1999
EJERCITO NAL.CONTADU 01/04/1999 30/06/2000
EJERCITO NACIONAL 01/07/2000 31/07/2000
EJERCITO NAL.CONTADU 01/08/2000 30/11/2000
EJERCITO NACIONAL 01/12/2000 31/12/2000
EJERCITO NAL.CONTADU 01/01/2001 31/12/2001
LICEO OXFORD 01/02/2002 31/05/2002
FE Y ALEGRIA DE COL 01/02/2007 28/02/2007
ABC PRODEIN 01/08/2010 31/08/2010
UNIÓN TEMPORAL C S B 01/05/2011 31/12/2011
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 290.71Expediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
UNIÓN TEMPORAL C S B 01/05/2011 31/12/2011
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 290.71Expediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 21/01/2008 - 12/07/2010
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 13/03/2012 - 04/04/2012
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 18/04/2012– 04/05/2012
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 10/05/2012 – 03/06/2012
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 08/06/2012 – 03/07/2012
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 18/07/2012 – 02/08/2012
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 03/09/2012 - 03/08/2015
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 23/09/2015 – 06/04/2016
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL 20/04/2016 - 21/02/2017
NOMBRAMIENTO PERIODO DE PRUEBA 21/02/2017
INSCRIPCIÓN 3N EL ESCALAFÓN 23/01/2018
TOTAL, SEMANAS COTIZADAS 607
TOTAL TIEMPO LABORADO 11 AÑOS9 MESES –16 DIAS
También obra en el expediente digital documento denominad o Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios, suscrito por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 10 de junio de 20215, en el que se detalla en el ítem “III SITUACIÓN LABORAL” que la señora Yalila Cubillos
Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 10 de junio de 20215, en el que se detalla en el ítem “III SITUACIÓN LABORAL” que la señora Yalila Cubillos Muñoz estaba activa para la fecha de la certificación.
Corresponde hacer claridad, respecto que lo pretendido por la parte actora no es el reconocimiento de una pensión de docente oficial; sino una pensión por aportes, como lo entendió la entidad en los actos acusados, ya que como antes se dijo, el propósito es que se le aplique la Ley 71 de 1988, para que le sumen los tiempos privados y públicos. Opción que permite el sistema de seguridad social, pero con otras exigencias. Como se sabe los docentes oficiales fueron excluidos del sistema general de pensiones porque precisamente se consideró que tienen un régimen especial en pensiones, lo que quedó ratificado en el Acto Legislativo 01 de 2005; pero como en el asunto que nos ocupa se pretende una pensión por aportes, no una pensión docente, debe exigírsele a la actora el haber quedado en transición de la Ley 100 de 1993, como se le
5 Carpeta denominada “02Demandayanexos.pdf”.” Fol. 31.Expediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
requiere a todos l os ciudadanos para hacerse acreedora a la Ley 71 de 1988. Por lo que procede el Tribunal a analizar el derecho en los términos de la citada ley; señalándose que para que proceda la aplicación de la misma, la demandante debía acreditar (i) haber quedado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93 , por tiempo de servicios o por
la citada ley; señalándose que para que proceda la aplicación de la misma, la demandante debía acreditar (i) haber quedado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93 , por tiempo de servicios o por edad6 (ii) tener veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital; o en el Instituto de Seguros Sociales y, (iii) la edad de 55 años.
Es necesario reiterar, que, si bien es cierto la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó a los docentes, entre otros empleados, de su aplicación, debe entenderse que tal exclusión refiere a los cobijados por el régimen especial de los docentes estatales; y que en este asunto, como se pretende por la actora ser cobijada por la Ley 71 de 1988, es necesario estudiar su situación obviando su condición de docente; esto es, como al común de los ciudadanos y por esta razón se hace necesario establecer si quedó bajo el régimen de transición del citado estatuto; porque en caso contrario, caerá bajo el articulado general que también permite para todos, la sumatoria de los tiempos públicos y privados.
6 ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” -Negrillas y subrayas fuera de texto.Expediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
Conforme a lo probado, la señora Yalila Cubillos Muñoz nació el 16 de diciembre de 1964, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 30 años aproximadamente de edad y no alcanzaba 15 años de servicio requeridos; ya que su vinculación a través de servicios de carácter privado inició el 16 de diciembre de 1984, pero sufrió interrupciones, por lo que a 1° de enero de 1994, contaba con menos de 10 años de servicio; por lo que queda evidenciado que quedó excluida del régimen de transición de la mentada ley y por ello, no le asiste derecho a ser regida por la Ley 71 de 1988.
Para esta Sala de decisión es claro que deberá finalmente verificarse
del régimen de transición de la mentada ley y por ello, no le asiste derecho a ser regida por la Ley 71 de 1988.
Para esta Sala de decisión es claro que deberá finalmente verificarse si reúne los requisitos para acceder a una pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 o 797 de 2003, con el fin de realizar justicia material y accederle al derecho que le correspondería.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 1° determinó la forma como deben computarse las semanas, sumando aquellas cotizadas en cualquier régimen e incluso a fondos privados (aportes) en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
(…)”
Posteriormente, la Ley 797 de 2003 reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones, y en su artículo 9° señaló:
“(…)
ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:Expediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del a ño 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)” – Negrilla y subraya fuera de texto.
De los anteriores apartes normativos se concluye que para obtener el derecho a la pensión de vejez con la Ley 100 se requería haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y, haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo; pero a partir de la promulgación de la Ley 797 de 2003 se incrementó en dos años el requisito de edad desde enero de 2014 (57 si es mujer y 62 si es hombre).
Del análisis de las pruebas arrimadas al expediente se demuestra que la actora cumple con el requisito de la edad, ya que, habiendo nacido el 16 de diciembre de 1966, cumplió los 57 años edad 16 de diciembre de 2021.
Del análisis de las pruebas arrimadas al expediente se demuestra que la actora cumple con el requisito de la edad, ya que, habiendo nacido el 16 de diciembre de 1966, cumplió los 57 años edad 16 de diciembre de 2021.
Sin embargo, sumados los tiempos de servicio (privados y públicos) la señora Cubillos Muñoz a la fecha de presentación de la demanda (17 de septiembre de 2021) 7 no cumplía con el requisito de las 1.300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para el año 2015, por cuanto estas arrojan
7 Carpeta denominada “03ActaReparto.pdf”.Expediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
un total de sólo 1.08.71 semanas lo que permite inferir que no satisface el requisito de tiempo de servicio, tal como lo expuso el juez de primera instancia. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia del a quo que denegó las pretensiones de la demanda.
COSTAS
No hay lugar a condenar en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte demandante. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 199 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y tres (53) Administrativo del CircuitoExpediente: No. 2021-00284-01
Demandante: Yalila Cubillos Muñoz
Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Sin condenar en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)