TA CUN - 11001334205320220017601-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320220017601-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN SEGUNDA–
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 11001-33-42-053-2022-00176-01
Demandante: PEDRO GARCÍA LEAL
Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN
Controversia: Indemnización por mora en la consignación de cesantías / Ley 50 de 1990 (art. 99); e intereses conforme Ley 52 de 1975
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor PEDRO GARCÍA LEAL presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a
LEAL presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto negativo, producto del silencio administrativo respecto de la petición de 30 de julio de 2021, en la que solicitó: i) el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA en la consignación de las cesantías causadas en el año 2020, establecida en el artículo 99 —núm. 3º— de la Ley 50 de 1990 y ii) la INDEMNIZACIÓN por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.D. – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, i) al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA por consignación tardía de las cesantías del año 2020,Rad. 11001334205320220017601 De: PEDRO GARCÍA LEAL CONTRA: FOMAG Y OTROS establecida en el artículo 99 —numeral 3º— de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, siendo esta la fecha en que debió consignarse la aludida prestación; ii) al
a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, siendo esta la fecha en que debió consignarse la aludida prestación; ii) al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN por pago tardío de los intereses a las cesantías —cuyo límite era el 31 de enero de 2021—, establecido en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020; iii) que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas al extremos demandado y iv) se condene en costas a la demandada.
1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
El señor PEDRO GARCÍA LEAL labora como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá D.C. y bajo esa condición causó un auxilio de cesantías.
En aplicación del artículo 99 —numeral 3º— de la Ley 50 de 1990, el plazo para consignar las cesantías del año 2020 se cumplió el 14 de febrero de 2021.
Mientras que el plazo para consignar los intereses se cumplió el 31 de enero de 2021, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1176 de 1991.
Al advertir que el plazo para la consignación de las cesantías de 2020 y pago de intereses no se cumplió, el 30 de julio de 2021 elevó reclamación al DISTRITO
1176 de 1991.
Al advertir que el plazo para la consignación de las cesantías de 2020 y pago de intereses no se cumplió, el 30 de julio de 2021 elevó reclamación al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C.– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – FOMAG, en la que solicitó el reconocimiento de las sanciones moratorias por tales circunstancias.
Por la condición de servidor público, el señor PEDRO GARCÍA LEAL, le resultan aplicables en materia de cesantías el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin al trámite de la primera instancia mediante sentencia de 24 de marzo de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda; caso en el cual, tras hacer referencia al marco normativo y jurisprudencial aplicable a la sanción por consignación tardía de las cesantías en el régimen anualizado, previsto en la Ley 50 de 1990, en especial la sentencia SU-098 de 2018, concluyó:Rad. 11001334205320220017601
De: PEDRO GARCÍA LEAL
CONTRA: FOMAG Y OTROS
3.2. El análisis en conjunto de las premisas normativas, jurisprudenciales y fácticas puestas de presente, llevan a concluir que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no se acreditó la
fácticas puestas de presente, llevan a concluir que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no se acreditó la existencia de cuenta individual a nombre de la docente PEDRO GARCÍA LEAL en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debieran trasladar los recursos de la prestación anualizada del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021, que es el supuesto fáctico exigido por la norma en que se funda la petición, y por lo mismo, la parte interesada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía a términos de lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso9 .
3.3. Tampoco procede reconocer la indemnización que se reclama con fundamento en el régimen general, toda vez que la demandada pagó los intereses anuales, conforme a la previsión del régimen especial que le es aplicable, sobre el saldo de cesantías que tenía la parte demandante a 31 de diciembre del 2020, por lo mismo, FOMAG los liquidó y pagó en el mes de marzo, en la forma estipulada en la Ley 91 de 1989, artículo 15 y el Acuerdo 39 de 1998.
En punto de interés de las cesantías, a diferencia con el régimen particular, los docentes afiliados al Fomag, reciben un interés anual comercial sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, a diferencia del privado que recibe los intereses legales del 12% o proporcionales por fracción con relación a la suma causada en el año o la fracción que se liquide.
saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, a diferencia del privado que recibe los intereses legales del 12% o proporcionales por fracción con relación a la suma causada en el año o la fracción que se liquide.
Así las cosas, en respeto del principio de inescindibilidad no es procedente reconocer la indemnización prevista por el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, por cuanto a los docentes oficiales no le es aplicable el numeral 2º de esa norma, en la medida que sus intereses fueron regulados de forma expresa en el artículo 15, numeral 3º, literal b, de la ley 1989, en concordancia con los artículos 1º y 3º del Acuerdo 39 de 198910 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que establece como se ha de liquidar y pagar el interés sobre las cesantías de los docentes vinculados al mismo y las fechas definidas anualmente para tal efecto, en el caso del demandante, mes de marzo.
Vale resaltar que en las sentencias invocadas, no se analizó la viabilidad de la aplicación de la Ley 52 de 1975 para los docentes oficiales, por lo que no existe un precedente vinculante, ni una sentencia de unificación que admita aplicar la norma sobre la regulación especial dispuesta por el Fomag
3.4. Ahora bien, el Despacho debe resaltar que la orientación prevista por la Corte Constitucional en la SU-098 de 2018, en punto de la sanción mora, en el caso concreto, no es aplicable, pues los supuestos fácticos considerados por la Alta Corporación para aplicar a la parte demandante la sanción
Corte Constitucional en la SU-098 de 2018, en punto de la sanción mora, en el caso concreto, no es aplicable, pues los supuestos fácticos considerados por la Alta Corporación para aplicar a la parte demandante la sanción moratoria prevista por la Ley 50 de 1990, difieren completamente con el caso concreto. Además, por lo dicho por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa, indicó:
(ii) Los docentes oficiales no pueden escoger un fondo de cesantías diferente al del FOMAG, como si lo hacen los empleados particulares u otros oficiales a quienes le es aplicable la Ley 50 de 1990.
(iii) El FOMAG corresponde a una cuenta especial de la nación administrada por una Fiducia, cuyos recursos provienen del sistema General de participaciones para la educación, por el régimen de transferencias, sin situación de fondos, a diferencia de lo que se presenta para los servidores públicos que tienen el recurso en fondos privados, en donde cada trabajador cuenta con una cuenta individual a la cual el empleador tiene el deber de consignar la prestación, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación.
En consecuencia, para el caso de la parte demandante no se cumple el supuesto fáctico previsto por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 deRad. 11001334205320220017601 De: PEDRO GARCÍA LEAL CONTRA: FOMAG Y OTROS 1990, para que la Fiduprevisora pueda consignar “a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija”, por lo mismo, tampoco se cumple el supuesto fáctico, de la norma cuyo beneficio - sanción – persigue que se
1990, para que la Fiduprevisora pueda consignar “a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija”, por lo mismo, tampoco se cumple el supuesto fáctico, de la norma cuyo beneficio - sanción – persigue que se le aplique.
(iv) Lo anterior obedece a que los valores que gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiduciaria la Previsora S.A. son manejados bajo el concepto de unidad de caja, esto es, no se consigna a cada docente en una cuenta individual.
(v) No encuentra el despacho los presupuestos para estudiar el principio de igualdad, pues como lo ha previsto la propia Corte Constitucional, éste se predica entre iguales y para el caso de los docentes cuentan con un régimen especial cuyo reconocimiento de prestaciones, recaudo y pago es diferente de los trabajadores particulares o servidores públicos del régimen ordinario.
(vi) Ahora bien, para garantizar que el docente tenga a disposición el recurso cuando aquel lo requiera, como cualquier otro servidor público, vale la pena indicar que según la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado le es aplicable a los docentes la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, la cual garantiza el reconocimiento oportuno, so pena que de no cumplirse el plazo previsto para tal fin deberá pagársele un (1) día de asignación básica por cada día de mora.”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que la misma debe revocarse por cuanto se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que la misma debe revocarse por cuanto se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-098 de 2018, en la que se halló procedente la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente, en virtud del principio a la igualdad; de manera puntual señaló:
(…)
Hasta aquí queda demostrado que al unísono la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben CONSIGNAR en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.
Honorables magistrados, cuando fue creada la ley 91 de 1989, ni siquiera había sido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimiento de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el MEN, ha omitido desde hace 30 años esta obligación y que hoy no clarifican las altas cortes, situación porque la estamos solicitando la revocatoria de la sentencia apelada dentro del presente proceso.
(…)
La Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo
estamos solicitando la revocatoria de la sentencia apelada dentro del presente proceso.
(…)
La Nación (Ministerio de Educación Nacional) es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo, es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones, deRad. 11001334205320220017601 De: PEDRO GARCÍA LEAL CONTRA: FOMAG Y OTROS hecho no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001, (hace 21 años), y habiendo retenido estos recursos desde hace 30 años, sin que los hubiese consignado al FOMAG, que es el fondo al que está afiliado mi representado, queriendo significar que esta insana costumbre desde la expedición de la ley 91 de 1989, viene haciendo eco en las diferentes situaciones que se han presentado durante más de 32 años en el FOMAG, pero se abstiene de dar cumplimiento a la ley, pues la Nación representada en el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hacen parte del Consejo Directivo del Fondo, como lo determina la ley 91 de 1989 y de esta manera manipula a su conveniencia las actuaciones de financiamiento a beneficio de su economía, sin importar que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación, pero que hoy el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ordenan solucionar.
No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que
que estas acciones perjudiquen a los trabajadores de la educación, pero que hoy el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ordenan solucionar.
No se puede confundir la situación jurídica de reconocer y consignar, que vulneran los derechos de los trabajadores del sector de la educación, pues una es la que a solicitud del trabajador las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006), sobre la que el operador judicial de primera instancia hace un estudio juicioso, pero el cual no se adecúa al asunto que hoy ocupa la atención de su despacho, puesto que la indemnización moratoria que se solicita, es aquella que de manera automática año tras año, cada 15 de febrero la Nación debe consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y he aquí señores magistrados la razón por la que el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías solicitadas, pues al no recibir por parte de la Nación – MEN – los dineros, NO CUENTA CON LOS RECURSOS SUFICIENTES PARA SU CUBRIMIENTO, y ¿Cuál es la razón de la insolvencia? , pues no es otra, que la omisión de la Nación de cumplir con la ley año a año de la consignación al FOMAG al 15 de febrero de cada anualidad de sus cesantías para tener disponible el recurso para su pago, lo que desencadena que hayan dos sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.
(…)
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 25 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación
sanciones moratorias diferentes, las cuales tienen su génesis en esta negligencia.
(…)
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 25 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En el término previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la contraparte no se pronunció.
El Ministerio Público emitió concepto en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, señalando que el personal docente afiliado al FOMAG cuentan con una reglamentación especial que impide la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en razón a que el sistema de liquidación y/o reglamentación interna de cesantías no se maneja a través de cuentas individuales por contar con el principio de unidad de caja.
VI. CONSIDERACIONESRad. 11001334205320220017601
De: PEDRO GARCÍA LEAL CONTRA: FOMAG Y OTROS Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la que negó las pretensiones de la demanda.
En los términos del recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala resolver si procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el
Judicial de Bogotá D.C. en la que negó las pretensiones de la demanda.
En los términos del recurso de apelación formulado, corresponde a la Sala resolver si procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías de 2020 en favor de la parte demandante; así como la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del mismo periodo, o si en los términos alegados por las entidades demandadas, dicha normatividad no resulta aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.
Para resolver el anterior planteamiento, empieza el Tribunal por señalar que el auxilio de cesantías es una de las prestaciones más importantes para los trabajadores, y esa connotación la adquiere por la noble finalidad que esta persigue, ya que, como su nombre lo indica, garantiza el sustento del trabajador que cesa en su actividad productiva, permitiéndole satisfacer su manutención y la de su familia, y en caso de requerirlo, acceder a vivienda y educación1.
Es a partir de esa finalidad que el auxilio de cesantías se convierte en un importante alivio para la familia, pues, además de que garantiza el sustento ante la pérdida del empleo, permite la adquisición de bienes y servicios elementales, como es la vivienda y la educación cuando se piden de manera parcial.
En sentencia C – 486 de 2016, la Corte Constitucional señaló que el auxilio de cesantías constituye un ahorro forzado que procura menguar las consecuencias de los períodos de inestabilidad o de auténtica imposibilidad de acceso a un puesto de trabajo, que no sólo afectan intensamente la vida de una
de cesantías constituye un ahorro forzado que procura menguar las consecuencias de los períodos de inestabilidad o de auténtica imposibilidad de acceso a un puesto de trabajo, que no sólo afectan intensamente la vida de una persona, sino que se ciernen como una amenaza para la tranquilidad del grupo familiar.
Es por la esencia del auxilio de cesantías que la tardanza en su consignación o falta de pago genera una afectación para el trabajador a quien resulta necesario conocer de los saldos que tiene a su favor.
En búsqueda de que el auxilio de cesantías cumpla la finalidad para la que fue creado y evitar que el empleador se sustraiga la obligación de su
1 Sentencia T-008 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Rad. 11001334205320220017601 De: PEDRO GARCÍA LEAL CONTRA: FOMAG Y OTROS reconocimiento y/o consignación oportuna, el Legislador ha establecido en el sector público y privado algunos mecanismos administrativos y sancionatorios que buscan garantizar la apropiación de los recursos, al punto que el trabajador pueda solicitar el pago de la prestación y en un término razonable sean desembolsados.
Recordemos que desde las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, se aplicaba un sistema de retroactividad, en el que las cesantías se liquidaban “… de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses”.
jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses”.
En todo caso, el primer objetivo que se trazó con la creación del Fondo Nacional del Ahorro2, fue “Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”, sin embargo, esa medida solo aplicó en el orden nacional; continuando bajo el sistema retroactivo los empleados territoriales, de quienes vale señalar, en algunos casos contaban con entidades de previsión que se encargaban de pagar las cesantías, y si no, lo hacía el empleador directamente.
En el sector privado, en cuyo caso existía un sistema de liquidación con retroactividad, fue expedida en el año 1990 la Ley 50, norma que en palabras de la Corte Constitucional dispuso la creación de tres sistemas de liquidación diferentes:
(i) El sistema tradicional contemplado en el código sustantivo del trabajo (Arts. 249 y ss.), el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1° de enero de 1991;
(ii) El sistema de liquidación definitiva anual, y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías, creados por ésta ley, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevo sistema; y
(iii) El sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos
al nuevo sistema; y
(iii) El sistema de salario integral el cual se aplica a todos aquellos trabajadores antiguos y nuevos que devenguen más de 10 salarios mínimos mensuales, y pacten con su empleador el pago de un salario integral que
2 ARTÍCULO 2. Objetivos. En la administración del Fondo, se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto:
a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.Rad. 11001334205320220017601 De: PEDRO GARCÍA LEAL CONTRA: FOMAG Y OTROS contenga además de la retribución ordinaria de servicios, el pago periódico de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía a que tenga derecho el trabajador.
En el artículo 99 de la citada ley se fijaron las características del nuevo régimen de cesantías, destacándose la creación de fondos administradores de
de otros factores salariales y prestacionales, incluida la cesantía a que tenga derecho el trabajador.
En el artículo 99 de la citada ley se fijaron las características del nuevo régimen de cesantías, destacándose la creación de fondos administradores de cesantías, así como la obligación del empleador en consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente, y la sanción por su incumplimiento, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, como pasa a evidenciarse:
“ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
(…)
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
(…)
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
(…)
Este sistema de liquidación anual se extendió a todos los organismos y entidades del Estado mediante la Ley 344 de 1996 (art. 13), la cual tuvo efectos respecto de las vinculaciones que se dieran a partir de 31 de diciembre de 1996.
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;Rad. 11001334205320220017601 De: PEDRO GARCÍA LEAL CONTRA: FOMAG Y OTROS El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la
De: PEDRO GARCÍA LEAL CONTRA: FOMAG Y OTROS El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Art. 13 declarado Exequible excepto el último inciso del literal b), que aparece subrayado. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional.
Así mismo, a través de la Ley 432 de 29 de enero de 1998, por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, se habilitó la afiliación de los demás servidores del Estado y del sector privado a tal organismo, exceptuando al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los afiliados del FOMAG, creado por la Ley 91 de 1989.
Las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998 fueron reglamentadas a través del Decreto 1582 de 1998; en lo que atañe a los servidores públicos del nivel territorial, señaló en su artículo 1º que, “El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de
del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”
Por último, el Decreto 1252 de 2000 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”, señaló en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establ
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