TA CUN - 11001334205320230010801-(30-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320230010801-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 11001-33-42-053-2023-00108-01
Accionante: María Teresa Morales Usaquén Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y otros Tema: Historia LaboralDerecho Habeas Data Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0523-2694
Sala: 70
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada COLPENSIONES, en contra de la sentencia del 21 de abril de 2023 , mediante la cual el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho fundamental de petición de la señora María Teresa Morales Usaquén.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
La señora María Ter esa Morales Usaquén nació el 13 de julio de 1965 y tiene 57 años de edad. Asimismo, se encuentra afiliada a Colpensiones.
El 09 de agosto del año 2022 la señora María Teresa Morales Usaquén radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de historia labo ral de los siguientes
años de edad. Asimismo, se encuentra afiliada a Colpensiones.
El 09 de agosto del año 2022 la señora María Teresa Morales Usaquén radicó ante Colpensiones solicitud de corrección de historia labo ral de los siguientes tiempos que fueron cotizados a fondo privados:
• GESTIÓN EMPRESARIAL REEMPLAZOS LTDA DESDE SEPTIEMBRE HASTA
DICIEMBRE DE 1999. • 7-24 LTDA MES DE ENERO, ABRIL, JULIO DE 2001 • ADECCO MES DE ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2002Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-42-053-2023-00108-01
Actor: María Teresa Morales Usaquén
Accionado: COLPENSIONES
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• FULLER MANTENIMIENTO S.A MES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2003 • NASES EST MES DE MARZO, JULIO Y AGOSTO DE 2004.
• FUNDACIÓN UNIVERSITARIA GRAN COLOMBIANO MES DE MAYO Y
DICIEMBRE DE 2006.
• FUNDACIÓN UNIVERSITARIA GRAN COLOMBIANO MES DE ENERO DE 2007.
• FUNDACIÓN UNIV ERSITARIA GRAN COLOMBIANO MES DE FEBRERO,
MARZO, ABRIL, MAYO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y
DICIEMBRE DE 2008.
• FUNDACIÓN UNIVERSITARIA GRAN COLOMBIANO MES DE ENERO,
FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE,
OCTUBRE, DICIEMBRE DE 2009.
• FUNDACIÓN UNIVERSITARIA GRAN COLOMBIANO MES DE ENERO,
FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE,
OCTUBRE, DICIEMBRE DE 2009.
• FUNDACIÓN UNIVERSITARIA GRAN COLOMBIANO MES DE ENERO,
FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2010.
Colpensiones no brindó respuesta a esta petición , por lo que el día 04 de noviembre de 2022, se solicitó nuevamente la corrección de historia laboral, a esta petición se le emitió el radicado 2022_ 16263820.
El 03 de febrero de 2023, Colpensiones informó que se encontraban realizando los procesos de verificación y actualización de la historia laboral y que se daría respuesta en 30 días hábiles.
El 10 de febrero de este año, Colpensiones hizo un recuento de los tiempos de los cuales había solicitado corrección, pero no procedió al ajuste.
A la fecha, no se ha brindado una respuesta clara y de f ondo por parte de Colpensiones y la historia laboral sigue presentando las mismas inconsistencias.
Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes pretensiones:
“[…] En aras a la protección del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL, que está siendo violent ado por parte de COLPENSIONES, se conceda el amparo inmediato que se solicita, se le ordene:
1. Realizar la respectiva corrección de h istoria laboral de los tiempos anteriormente mencionados, toda vez que, se les adjunto en debida forma la
COLPENSIONES, se conceda el amparo inmediato que se solicita, se le ordene:
1. Realizar la respectiva corrección de h istoria laboral de los tiempos anteriormente mencionados, toda vez que, se les adjunto en debida forma la documentación probatoria con la que cuento, para que la misma proceda con dicho trámite. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. La tutela se admitió por auto del 31 de marzo de 2023 y se ordenó notificar al señor Jaime Dussán Calderón, en su calidad de representante legal , al Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, a la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales y a la directora de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
En el mismo proveído, ordenó rendir un informe en relación con los hechos objeto de tutela.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-42-053-2023-00108-01
Actor: María Teresa Morales Usaquén
Accionado: COLPENSIONES
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En providencia del 19 de abril de 2023 se ordenó vincula r a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir y se ordenó rendir un informe en relación con los hechos objeto de tutela.
3.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, solicitó declarar improcedente la tutela al no
3.1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, solicitó declarar improcedente la tutela al no acreditarse los requisitos señalados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 . Tampoco se han vulnerado los derechos reclamados por la parte actora.
Aseguró que a través del oficio BZ 2022-16263820-0451512 del 10 de febrero de 2023 se informó a la accionante que para el periodo del 01/01/2001 al 31/07/2001 no se reportan pagos por parte del empleador , y hasta tanto no se efectúen los pagos, no se verán reflejados en la historia laboral.
Asimismo, sostuvo que con el Oficio Nro. BZ 2023 -88891788-0190466 del 21 de febrero de 2023 se le dio a conocer los periodos reportados por Porvenir y que en caso de considerar que existían ciclos faltantes no trasladados por el fondo privado, ésta situación pudo ser originada por inactividad laboral, falta de pago de su empleador, falta de aplicación de pagos en la AFP o inconsistencia de los pagos trasladados por ese fondo, entre otros. Por lo que sugirió contactar el empleador para verificar cada ciclo.
Señaló que la accionante presentó inconformidad con respecto a la respuesta del oficio de fecha 21 de febrero de 2023, y mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2023, bz 2023_3473070-0681738, notificado bajo la guía número MT725181693CO de la empresa de mensajería 472, se le informó que la entidad se encontraba en
2023, bz 2023_3473070-0681738, notificado bajo la guía número MT725181693CO de la empresa de mensajería 472, se le informó que la entidad se encontraba en validaciones para el proceso de cargue del archivo plano HZlSATR20100913.r486 recibido de la AFP PROTECCIÓN , con los ciclos 199909, 199911 a 200107, 200201 a 200204, 200204, 200302, 200311 a 200312, 200403, 200407 a 200408, 200605, 200610, 200612 a 200701, 200802 a 200805, 200807 a 200906, 20 0908 a 200910, y 200912 a 201008 , y que e n caso que el archivo gener ara algún tipo de error, los ciclos no serían cargados y el archivo se devolvería al fondo privado para su corrección.
En ese orden de ideas, aseveró que la petición de fecha 4 de noviembre de 2023 elevada por la accionante , fue atendida mediante el oficio de fecha 10 de febrero de 2023 y la petición d el 9 de agosto de 2023 (sic) fue atendida mediante el oficio de fecha 22 de agosto de 2022 (sic) SEM 2022 -193616, notificada bajo la guía número MF009141766CO de la empresa de mensajería 472.
Como apoyo de sus argumentos hizo alusión al derecho al habeas data, a la imputación de pagos en la historia laboral, al procedimiento que se adelanta para el traslado de aportes del RAIS al RPM , y con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que la acción se torna improcedente pues se cuenta conAcción de tutela: Segunda Instancia
traslado de aportes del RAIS al RPM , y con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que la acción se torna improcedente pues se cuenta conAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-42-053-2023-00108-01
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otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir los asuntos relacionados con su historia laboral.
3.2. Contestación de la accionadaA.F.P. PORVENIR S.A.
La directora de Acciones Constitucionales de Porvenir solicitó declarar improcedente la acción d e tutela y declarar la falta de legitimación de la entidad pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Precisó que la señora María Teresa Morales Usaquén no está afiliada a ese fondo de pensiones y que es Colpensiones quien no ha resuelto la petición presentada por la accionante.
Relacionó los periodos que se encuentran acreditados y reportados según el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión y aseguró que se presenta inconsistencia para algunos periodos que se encuentran acreditados sobre los 30 días, pues el valor de cotización es diferente, por lo que señaló que se debía remitir la planilla de autoliquidación legible.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 21 de abril de 2023 el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora
En sentencia del 21 de abril de 2023 el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA TERESA MORALES USAQUÉN identificada con C.C. 51.786.509 por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Dir ector de Historia Laboral de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, Dr.
CÉSAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA o a quie n haga sus veces o a través de este al competente, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir respuesta de fondo al derecho de petición de corrección de historia laboral . Indistinto del sentido, pero congruente con lo que obre en el archivo de la entidad y la s actuaciones adelantadas por la Administradora, brindándole a la interesada la información, clara, precisa, consecuente con lo solicitado y de fondo.
Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada plazo deberá allegarse las constancias al expediente del Juzgado, para acr editar el cumplimiento de este fallo.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por el requisito de subsidiariedad el análisis de los demás derechos invocados, p or las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Notifíquese esta providencia por Sec retaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos: […]”.Acción de tutela: Segunda Instancia
motiva.
CUARTO: Notifíquese esta providencia por Sec retaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, a través de los correos electrónicos: […]”.Acción de tutela: Segunda Instancia
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Como apoyo de sus argumentos , el juez de instancia consideró que a la parte actora se le transgredió el derecho fundamenta l de petición pues la respuesta otorgada a la señora María Teresa Morales Usaquén no resolvió de fondo su solicitud de corrección de la historia laboral.
No obstante, consideró que para analizar la controversia sobre la corrección de la historia laboral, la interesada debe acudir ante el juez laboral ordinario, a través del proceso de única instancia previsto para tal fin, sin cuantía, el cual es idóneo y eficaz para alcanzar su cometido, por lo que la tutela se torna improcedente por falta de requisito de subsidiariedad.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con la decisión proferida en primera instancia, Colpensiones radicó recurso de impugnación en contra de la sentencia del 21 de abril de 2023 reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela.
Afirmó que la entidad ya ha proporcionado respuesta de fondo, clara, precisa y dentro del más completo marco jurídico aplicable al caso concreto, notificando cada una de las respuestas a la accionante, por lo que no puede pre dicarse desconocido el derecho de petición del accionante.
dentro del más completo marco jurídico aplicable al caso concreto, notificando cada una de las respuestas a la accionante, por lo que no puede pre dicarse desconocido el derecho de petición del accionante.
3.5. Trámite de la impugnación
- En auto del 26 de abril de 2023 el juez de instancia concedió la impugnación propuesta.
- A través de acta de reparto del 28 de abril de 2023 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
4. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, d entro de los diez días siguientes a la ejecutoria
juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, d entro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-42-053-2023-00108-01
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a las peticiones elevadas el 9 de agosto y 4 de noviembre de 2022 por la señora María Teresa Morales Usaquén?
5.1. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora. Ello por cuanto no se aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones de la tutelante.
Concuerda la Sala con el A -quo, en que la falta de respuesta de fondo, clara y detallada sobre la corrección de la historia laboral vulnera el derecho de petición, así como el habeas data.
Las respuestas emitidas solo señalan inconsistencias sobre la historia laboral pero no define de manera concreta si hay lugar o no a su corrección.
detallada sobre la corrección de la historia laboral vulnera el derecho de petición, así como el habeas data.
Las respuestas emitidas solo señalan inconsistencias sobre la historia laboral pero no define de manera concreta si hay lugar o no a su corrección.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) El carácter fundamental del derecho a la seguridad social (v) la r esponsabilidad de las administradoras de fo ndos de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados y (vi) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades queAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-42-053-2023-00108-01
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diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades queAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-42-053-2023-00108-01
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integran la organización jurisdiccional, encaminadas to das a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar p eticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de pet ición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanció n disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse d entro de los
petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse d entro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su carg o deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del v encimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información
que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las au toridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-42-053-2023-00108-01
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Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constituci onal indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respues ta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d ) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con
c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d ) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principa l de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda e l término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
6.3 El carácter fundamental del derecho a la seguridad social
acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
6.3 El carácter fundamental del derecho a la seguridad social
La seguridad social está definida como un derecho y un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable para los ciudadanos, conforme lo señal a el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia;5 si bien, la Corte Constitucional
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificaci ón de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que lí neas atrás fueron desarrolladas”. 5 Artículo 48 . “ La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derechoAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-42-053-2023-00108-01
solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derechoAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 11001-33-42-053-2023-00108-01
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inicialmente se negó su carácter de derecho fundamental autónomo, estimó viable acudir a “ la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cua ndo la vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad) y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional ”6, lo cierto es que, a partir de un criterio más garantista y en atención a la incidencia de este derecho social, lo reconoció como fundamental, independiente y autónomo, y por tanto, susceptible de reclamarse directamente en una acción constitucional de amparo, cuando quiera que se compr uebe un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial no contiene las garantías de eficacia para proteger tal derecho, de allí que se haya considerado que, en materia pensional, al definirse controversias relacionadas con personas que están en la terc era edad, la tutela deba ser más flexible al encontrarse frente a un sujeto de especial protección.
En síntesis, puede indicarse que: (i) la seguridad social es un derecho fundamental independiente y autónomo; (ii) dadas sus características podrá ser invocado directamente para obtener la protección vía tutela; y (iii) en la medida en que la seguridad social en personas recae en su mayoría en ciudadanos de la tercera edad los requisitos procedimentales deben flexibilizarse dado el carácter
invocado directamente para obtener la protección vía tutela; y (iii) en la medida en que la seguridad social en personas recae en su mayoría en ciudadanos de la tercera edad los requisitos procedimentales deben flexibilizarse dado el carácter de sujetos de especial protección constitucional.
6.4. Responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones respecto de la información consignada en las historias laborales de sus afiliados.
Atendiendo el diseño del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de Colombia, los documentos que den cuenta de los esfuerzos económicos de los afiliados para lograr acceder a las distintas prestaciones, tienen especial relevancia.
De ahí que se predique una especial responsabilidad de las administradoras de fondos de p ensiones en el manejo de información de sus afiliados y su consignación en la historia laboral. Ésta permitirá a las personas el reconocimiento y materialización de su derecho fundamental a la seguridad social, además de guardar estrecha relación con el ma nejo de información personalísima de los afiliados, con lo que se erige como una manifestación de su derecho al habeas data. En consecuencia, deberán garantizarse aquellos elementos nucleares de dicha garantía iusfundamental.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que:
“Las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus
irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la
irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” 6 Sentencias T-327 de 2017 y T-474 de 2010.Acción de tutela: Segu
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