TA CUN - 11001334205320230011901-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320230011901-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 053 – 2023 – 00119 – 01

Accionante: Olga Virginia Gómez García

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones – Protección S.A.

Tema: PeticiónCumplimiento fallo judicial

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que tuteló el derecho fundamental de petición frente a Colpensiones y declaró la carencia actual de objeto respecto de Protección S.A.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2023, Olga Virginia Gómez García por conducto de apoderado instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las partes accionadas en razón a la petición elevada el 08 de febrero de 2023, mediante la cual solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Tunja, confirmada

vulnerado por las partes accionadas en razón a la petición elevada el 08 de febrero de 2023, mediante la cual solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, que declaró la ineficacia de la afiliación a RAIS y se ordenó a Protección y a Porvenir el traslado de las cotizaciones a Colpensiones.Radicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

Accionante: Olga Virginia Gómez García Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la señora OLGA VIRGINIA GOMEZ GARCIA identificada con cédula de ciudadanía No. 40.026.725.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo a la solicitud de detalle de aportes trasladados en cumplimiento de sentencia judicial radicada el 08 de febrero de 2023 y proceda expedir ce rtificado de traslado de los mismos, puesto que han transcurrido DOS (02) meses desde la radicación de la solicitud sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la INSISTENCIA a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo de la INSISTENCIA a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 09 de febrero de 2023 y proceda a activar la afiliación de mi representada al régimen de prima media, convalide los aportes trasladados por Protección en su historia laboral puesto que han transcurrido DOS (02) meses desde la radicación de la INSISTENCIA a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial sin que mi poderdante reciba respuesta de fondo por parte de la accionada.

1.2. Hechos

Refiere que mediante sentencia del Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral dentro del proceso que cursó en el Juzgado Tercero (03) Laboral del Circuito Judicial de Tunja, se declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS y se ordenó a Protección S.A. y Porvenir S.A. a trasladar las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de Olga Virginia Gómez a Colpensiones.

El 8 de febrero de 2023 radicó ante Protección S.A. solicitud con el fin de obtener el detalle de aportes de los traslados efectuados a Colpensiones en cumplimiento de sentencie judicial.Radicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

Accionante: Olga Virginia Gómez García Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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El 09 de febrero de 2023 mediante radicado BZ 2023_2143310 se solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia judicial.

Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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El 09 de febrero de 2023 mediante radicado BZ 2023_2143310 se solicitó nuevamente el cumplimiento de la sentencia judicial.

Refiere que a la fecha de presentación de la acción de tutela has pasado más de 2 meses sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 13 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y tres (53) administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Olga Virginia Gómez García a través de apoderado judicial, ordenando notificar al presidente de Protección S.A. y Colpensiones.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Protección S.A.

El representante legal de la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. rindió el informe requerido, señalando en primer lugar la improcedencia de la acción como quiera que no cumple con requisito de subsidiariedad al disponer la accionante de medios judiciales efectivos para lograr el cumplimiento de la sentencia judicial.

Así mismo informa, respecto de la petición radicada el 8 de febrero de 2023 que se dio respuesta mediante comunicación del 18 de abril de 2023, en donde se indicó que en cumplimiento de la providencia judicial se procedió con la anulación de su cuenta y se reportó la novedad en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP, quedando su vinculación solamente el Colpensiones.

se indicó que en cumplimiento de la providencia judicial se procedió con la anulación de su cuenta y se reportó la novedad en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP, quedando su vinculación solamente el Colpensiones.

Con fundam ento en lo expuesto, solicita negar la acción constitucional por carencia actual de objeto ya que la pretensión principal de la acción de tutela fue superada al realizar todas las gestiones tendientes al traslado de régimen del accionante.Radicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

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1.4.2. Colpensiones

La Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad rindió el informe requerido señalando que el área encargada de dar cumplimiento al fallo judicial es la dirección de afiliaciones, como quiera que primero se debe afiliar a la accionante al Régimen de Prima Media con prestación definida y una vez registrada se hará el proceso de aportes desde RAIS a RPM que se encuentra a cargo de la dirección de ingresos por aportes.

Ahora bien, aduce que en el presente caso la tutela debe negarse por improcedente como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

De igual forma pone de presente los trámites que ejecuta Colpensiones para el traslado de aportes del RAIS al RPM así: i) Las AFP trasladan los recursos a Colpensiones, ii) Las AFP trasladan la información de la historia laboral a Colpensiones a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos

el traslado de aportes del RAIS al RPM así: i) Las AFP trasladan los recursos a Colpensiones, ii) Las AFP trasladan la información de la historia laboral a Colpensiones a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión - SIAFP, iii) Una vez los pagos y la historia laboral concuerdan el SIAFP pasa a Colpensiones y iv) validación de los archivos por parte de Colpensiones.

Conforme lo anterior, indica que el proceso para realizar el traslado es complejo y demorado, sin que ello implique un desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, pues se adelantan todos los trámites administrativos necesarios para el cumplimiento del fallo judicial.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 25 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, protegió el derecho fundamental de petición de la accionante respecto de Colpensiones y declaró la carencia actual de objeto en relación con Protección S.A. bajo las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

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1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 13 de septiembre de 2021, el 16 de septiembre de la anualidad, la parte actora impugnó la decisión.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se encuentran dos accionados y que en el curso de esta acción, Protección S.A. dio

septiembre de 2021, el 16 de septiembre de la anualidad, la parte actora impugnó la decisión.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se encuentran dos accionados y que en el curso de esta acción, Protección S.A. dio respuesta de fondo a lo requerido en lo que respecta a dicha empresa y fue debidamente notificada por correo electrónico, es de concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que dicha entidad corresponde. Lo anterior por cuanto la citada respuesta es clara expresa y resuelve de fondo lo solicitado, lo que implica que la situación fáctica que motivó la presentación de la tutela se modificó, en el sentido de que cesó la vulneración del derecho fundamental en cabeza de aquella accionada.

No corre la misma suerte Colpensiones, pues no se encuentra contestación alguna a la petición, sin que se vislumbre soporte alguno que acredite que dicha falta de r espuesta se deba a una situación que la exima de responsabilidad.

Dicho lo anterior, queda evidenciada la vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la constitución, por lo cual habrá de ordenarse a la Directora de la Dirección de Afiliaciones, Rosa Mercedes Niño Amaya y a la encargada de la Dirección de Ingresos por Aportes María Isabel Hurtado Saavedra, o a quienes hagan sus veces o a través de ellas a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir y notificar respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la accionante el 9 de febrero de 2023.

1.7. De la impugnación

notificación del presente fallo, proceda a emitir y notificar respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la accionante el 9 de febrero de 2023.

1.7. De la impugnación

Colpensiones impugnó la decisión a fin de revocar dicha decisión como quiera que la dirección de afiliaciones de la entidad en cumplimiento del fallo judicial, mediante certificado de afiliación registró que Olga Virginia Gomez Garcia se encuentra afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones desde el 01 de septiembre de 1996.

Respecto del traslado de los aportes y l a actualización de los mismos en la historia laboral de la accionante, la dirección de ingresos y aportes de la entidad mediante oficio número 2023-5858905 del 24 de abril de 2023 remitióRadicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

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a la accionante por conducto de su apoderada judicial, respuesta a la petición radicada, indicando el trámite que se debía adelantar e informado que una vez finalizado este se informaría.

Conforme lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Solicitud del 09 de febrero de 2023 radicado 2023-2143310 ante

Colpensiones.

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Solicitud del 09 de febrero de 2023 radicado 2023-2143310 ante Colpensiones. - Solicitud del 08 de febrero de 2023 ante Protección S.A. - Poder para actuar en la presente acción constitucional.

1.8.2. Parte accionada

1.8.2.1. Protección S.A.

  • Respuesta derecho de petición – comunicado del 18 de abril de 2023 con sus correspondientes anexos - Constancia de notificación de la anterior comunicación al correo

hasbleidy.santamaria@tgconsultores.net - Certificado de existencia y representación legal.

1.8.2.2. Colpensiones

  • Certificado expedido por Colpensiones del 26 de abril de 2023 en donde Olga Virginia Gómez García reporta como afiliada al RPM desde el año 1996.Radicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

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  • Oficio número 2023 -5858905 por medio del cual se da respuesta a la solicitud radicada el 21 de abril de 2023 en cumplimiento de fallo de tutela de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si Protección S.A y Colpensiones vulneraron el derecho fundamental de petición de Olga Virginia Gómez García en razón a las peticiones elevadas el 08 y 09 de febrero de 2023, mediante las cuales solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario, donde se declaró la ineficacia de afiliación al RAIS y se ordenó ef ectuar el traslado de todos los aportes a Colpensiones, respecto de las cuales aduce no haber obtenido una respuesta de fondo.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de der echos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se

configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 Legitimación de las partes

2.3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerad a o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

Accionante: Olga Virginia Gómez García Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Olga Virginia Gómez García por conducto de apoderado en razón a las peticiones elevadas ante las accionadas el 08 y 09 de febrero de 2023, mediante el cual solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el juez Laboral en donde declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS y ordenó trasladar todas las cotizaciones a Colpensiones, de las cuales aduce no haber obtenido respuesta alguna, se encuentra legitimada por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva Colpensiones y Protección SA en virtud de que se les atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, debido proceso y seguridad social, en razón a las peticiones elevadas ante las accionadas el 08 y 09 de febrero de 2023 mediante las cuales se solicitó el cumplimiento de sentencia judicial.

2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción

mediante las cuales se solicitó el cumplimiento de sentencia judicial.

2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

2.3.4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

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de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucion al ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al exis tir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previ stos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, entrará a determinar esta Sala si en el presente caso, el mecanismo del que dispone la accionante (proceso ejecutivo) constituye un

como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, entrará a determinar esta Sala si en el presente caso, el mecanismo del que dispone la accionante (proceso ejecutivo) constituye un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante y si se está en presencia de la ocurrencia de un perjuicio

6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

Accionante: Olga Virginia Gómez García Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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irremediable que amerite un pronunciamiento de fondo vía acción constitucional.

2.4. Caso concreto

Olga Virginia Gómez García acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por Colpensiones y protección S.A., en razón a las peticiones elevada el 08 y 09 de febrero de 2023, mediante los cuales solicitó dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juez Laboral que declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS y o rdenó el traslado de todos los aportes a Colpensiones, sin embargo, aduce la accionante que las entidades no han dado respuesta de fondo a lo solicitado.

Al respecto, huelga importante señalar que si bien es cierto solicita la

Colpensiones, sin embargo, aduce la accionante que las entidades no han dado respuesta de fondo a lo solicitado.

Al respecto, huelga importante señalar que si bien es cierto solicita la accionante el amparo de su d erecho fundamental de petición en razón a las solicitudes elevadas el 8 y 9 de febrero de 2023, también lo es que dicha petición está encaminada a obtener el cumplimiento de un fallo judicial.

Visto lo anterior, el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, ha considerado su procedencia excepcional cuando dicho medio judicial no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, se tiene que en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad públicaRadicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

Accionante: Olga Virginia Gómez García Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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Accionante: Olga Virginia Gómez García Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se encuentra que la interposición de la presente acción constitucional se encuentra dirigida a obtener respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial que ordenó el reconocimiento y pago de pensión de la accionante.

Vistas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que las entidades se pronunciaron respecto de las peticiones elevadas por la accionante, como pasa a relacionarse a continuación.

Protección S.A. en oficio de fecha 18 de abril de 2023 dio respuesta a la accionante, notificando de ello a su apoderada, en los siguientes términos:

Al respecto nos permitimos informar que Protección dando cumplimiento a la Sentencia Judicial, procedió con la anulación de su cuenta y se reportó la novedad respectiva en el Sistema de Información de Afiliados a Fondos de Pensiones SIAFP, quedando su vinculación únicamente en Colpensiones

(…)

Así mismo, de acuerdo con el fallo se realizó el pago de las cotizaciones del afiliado a Colpensiones, mediante el archivo plano PRCPGAT20220610.E15

Colpensiones en oficio con radicado número 2023-5858905 del 24 de abril de 2023, informó de igual manera a la accionante a través de su apoderada el trámite que se debe adelantar para dar cumplimiento a la sentencia judicial y

Colpensiones en oficio con radicado número 2023-5858905 del 24 de abril de 2023, informó de igual manera a la accionante a través de su apoderada el trámite que se debe adelantar para dar cumplimiento a la sentencia judicial y la etapa en la que se encuentra actualmente, así:

(…) Por lo mencionado se inicia un proceso de validación el cual corresponde en halar el archivo de esta plataforma y trasladarlo a Colpensiones donde continua un proceso de sincronización entre la información reportada por la AFP PROTECCION y Colpensiones es así que una vez finalizada esta etapa se avanza a un proceso de imputación el cual consiste en acreditar la información reportada por la AFP PROTECCION a su historia laboral en Colpensiones.Radicado: 11001-33-42-053-2023-00119-01

Accionante: Olga Virginia Gómez García Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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Acorde a lo anterior cuando finalice este proceso estaremos informando el estado final en cual quedara su historia laboral. La anterior información puede ser verificada de manera personal en cualquiera de nuestros puntos de atención Colpensiones, presentando su documento de identidad , o virtualmente a través de nuestra página web www.colpensiones.gov.co, ingresando al link de afiliados – Historia Laboral.

(…)

Conforme lo anterior esta Colegiatura, evidencia que las accionadas se pronunciaron frente a las peticiones elevadas por la accionante respecto del cumplimiento del fallo judicial y en tal virtud cesó la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante.

En consecuencia con lo anterior, al advertirse que la presente acción de tutela

del cumplimiento del fallo judicial y en tal virtud cesó la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante.

En consecuencia con lo anterior, al advertirse que la presente acción de tutela se encuentra encaminada a obtener el cumplimiento efectivo de una sentencia judicial, huelga pertinente señalar a la parte actora que no es la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción de sus pretensiones pues, la accionante dispone de la acción ejecutiva para solicitar el cumplimiento del fallo judicial que hoy debate bajo la presente acción tuitiva, como quiera que es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de la obligación reclamada por el actor.

Al respecto, considera la Sala que el accionante debe probar que no cuenta con mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que de contar con ellos, los mismos se tornan inviables por la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, encuentra la sala que la accionante no acredita las condiciones para la procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial,

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