TA CUN - 11001334205320230012801-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205320230012801-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO RADICADO: 11001334205320230012801

ACCIONANTE: MARIA BERENICE POVEDA DE TORRES

ACCIONADO

Asunto:

MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS

Impugnación. ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra de la providencia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de cual declaro improcedente la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La señora María Berenice Poveda de Torres presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“ Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS.- Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda

"FONVIVIENDA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA PROSPERIDAD SOCIAL DPS. Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS.

Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

Sostuvo que, el 17 de marzo de 2023, presentó petición para que se le otorgara el subsidio de vivienda que considera tiene derecho como víctima del conflicto armado, pues cumple con los requisitos exigidos por la ley.Radicado: 11001334205320230012801

Demandante: María Berenice Poveda de Torres Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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Aseguró que, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, no ha dado respuesta a la petición elevada por el accionante.

3. Sentencia de primera instancia.

Dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Berenice Poveda de Torres en contra del Ministerio de Vivienda – Fondo Nacional de Vivienda

respuesta a la petición elevada por el accionante.

3. Sentencia de primera instancia.

Dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Berenice Poveda de Torres en contra del Ministerio de Vivienda – Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se profirió sentencia del 4 de mayo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CONFIGURARSE LA COSA JUZGADA respecto de la petición de la señora MARÍA BERENICE POVEDA DE TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.576.550, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: PREVENIR a la accionante para que se abstenga de elevar solicitudes y acciones de la misma naturaleza con identidad de objeto y causa, por las razones que se indicaron en la parte motiva (…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Caso concreto Con esas premisas se procede a estudiar las pruebas sumarias recaudadas en curso del presente trámite, para establecer si existe identidad de causa y de objeto, con la que conocieron otros estrados judiciales en virtud de las acciones de tutela que ha promovido la señora MARÍA

BERENICE POVEDA DE TORRES en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA - Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -

,así

CIUDAD Y TERRITORIO FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, FONVIVIENDA - Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS -

,así

A) Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá: Se pronunció respecto de las peticiones radicadas en las entidades accionadas el 22 de octubre de 2020, pretendiendo que se le informe la forma de acceder a las viviendas que serán entregadas por el Ministerio de Vivienda, inscribirla en un programa y entregar subsidio correspondiente. Declaró en su fallo dicha autoridad que se encontraban frente a la ocurrencia de hecho superado (024 fl.- 139-144).

B) Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. : Estudió los derechos de la actora respecto de las solicitudes radicadas ante las entidades accionadas el 6 de noviembre de 2020, pretendiendo que se le informe la forma de acceder a las viviendas que serán entregadas por el Ministerio de Vivienda, inscribirla en un programa y entregar subsidio correspondiente. Declaró en su fallo dicha autoridad que las accionadas dieron contestación de fondo a lo pretendido por la accionante, así que no se encontraba un camino diferente al de declarar improcedente la acción (024 fl. - 116-126).

C) Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá D.C. : Se sustentó en las peticiones radicadas en las entidades accionadas el 7 de diciembre de 2021, buscando el mismo propósito de información para acceder

sustentó en las peticiones radicadas en las entidades accionadas el 7 de diciembre de 2021, buscando el mismo propósito de información para acceder a las viviendas que serán entregadas por el Ministerio de Vivienda, inscribirla en un programa y entregar subsidio correspondiente. Declaró en su fallo dicha autoridad que las accionadas dieron contestación de fondo a lo pretendido porRadicado: 11001334205320230012801

Demandante: María Berenice Poveda de Torres Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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la accionante dentro de las solicitudes radicadas, así que no se encontraba un camino diferente al de declarar improcedente la acción (024 fl.- 85-91).

D) Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera: adelantó el análisis respecto de las peticiones en las entidades accionadas el 11 de noviembre de 2022, pretendiendo que se le informe la forma de acceder a las viviendas que serán entregadas por el Ministerio de Vivienda, inscribirla en un programa y entregar subsidio correspondiente. Declaró en su fallo dicha autoridad que se encontraba satisfecho el núcleo del derecho de petición, pues el mismo fue resuelto de fondo sin que eso implicara acceder a lo pretendido, determinando a su vez que no se había vulnerado derecho fundamental alguno. (024 fl.- 40-49). Cabe resaltar que este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A (024 fl.-51-72).

E) Juzgado 4 Penal del Circuito: Le correspondió el estudio de las peticiones

instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A (024 fl.-51-72).

E) Juzgado 4 Penal del Circuito: Le correspondió el estudio de las peticiones presentadas contra las entidades aquí accionadas el 3 de febrero de 2023, pretendiendo en igual sentido la información e inscripción en los programas y entregas de subsidio correspondiente. Declaró en su fallo dicha autoridad carencia actual de objeto por hecho superado por encontrar que ya se había resuelto la petición por parte de las accionadas (Archivo 024 fl.- 11-23)

F) La accionante radicó acción de tutela en este despacho persiguiendo las mismas pretensiones que en las ocasiones anteriores, fundada en radicado de petición del 17 de marzo de 2023.

G) El Ministerio de Vivienda dio respuesta a la accionante mediante oficio 2023EE0027263 (archivo digital 013AnexoContestación)

H) El DPS, se ha pronunciado respecto de las peticiones de la actora, mediante oficios del 7 de febrero de 2023 y del 15 del mismo me s (archivos digitales 022Respuesta15Febrero y Respuesta7Febrero).

En consecuencia, advierte el Despacho que se configura la cosa Juzgada, en la medida que, no existe duda que las partes son las mismas en uno y otro proceso; la finalidad (objeto) y las razones, los motivos (causa) que tiene la accionante para pedir el nuevo pronunciamiento del Juez constitucional son los mismos, la entrega del subsidio de vivienda al cual asegura tiene derecho en virtud de sus condici ones, respecto del cual ya se emitió una decisión de fondo,

accionante para pedir el nuevo pronunciamiento del Juez constitucional son los mismos, la entrega del subsidio de vivienda al cual asegura tiene derecho en virtud de sus condici ones, respecto del cual ya se emitió una decisión de fondo, previo a la presentación de esta acción.

En otras palabras, el interés de la accionante es que el Juez constitucional ordene desatender al procedimiento previsto por la entidad accionada para la distribución del recurso y se le brinde un trato preferente, lo cual es improcedente. Lo anterior, porque si bien las peticiones radicadas ante las entidades son distintas, lo cierto es que como ya se advirtió perseguían la misma finalidad y se fundaba en los mismos motivos.

Obedece el pronunciamiento, al respeto precisamente de los derechos de las personas vulnerables, que pueden resultar blanco de personas inescrupulosas que los ilusionan con falsas expectativas de alcances que no tienen los derechos de petición, prácticas que en particular congestionan a la administración de justicia y desnaturalizan el fin de la acción de tutela, pues es claro que la actora una vez ha conocido el pronunciamiento de los distintos Despacho a pocos días radica nuevas peticiones, práctica que indiscutiblemente es temeraria, si se tiene en cuenta que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ya le había ilustrado sobre su conducta.

Por lo expuesto, es de insistirle que ni el derecho de petición, menos aún laRadicado: 11001334205320230012801

Demandante: María Berenice Poveda de Torres Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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Por lo expuesto, es de insistirle que ni el derecho de petición, menos aún laRadicado: 11001334205320230012801

Demandante: María Berenice Poveda de Torres Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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acción constitucional, constituyen los medios para atacar los actos administrativos que definieron el método para la distribución del recurso, ni el procedimiento mismo, por lo mismo, deberá estarse a lo resuelto por el aludido estrado, último que conoció acción de tutela interpuesta por la accionante.

En esas condiciones, como no se supera el primero de los problemas jurídicos planteados, al configurarse la cosa juzgada, no es posible abordar los otros problemas jurídicos planteados.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del escrito presentado el 9 de mayo de 2023, la accionante presentó impugnación en contra de la providencia del 4 de mayo de 2023, por medio del cual declaro improcedente la acción de tutela por haber operado la figura de cosa juzgada, por lo que solicita se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

“(…) FONVIVIENDA, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuando se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA.

Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho.

Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó en estado de desplazado. Por este motivo no se ha superado este hecho.

Además manifiestan que mi estado es de no postulado cuando ya me postule en el años 2007 y estoy a la espera de la asignación de mi subsidio hace más de 13 años, dicha contestación vulnera mi derecho a la igualdad ya que se da un trato discriminatorio al crear nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio en especie con entrega inmediata como lo es el programa de la II fase de viviendas ofrecidas públicamente por el ministerio de vivienda, sin culminar la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es mi caso que me encuentro a la espera desde el año 2007.

Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra el MINIMO VITAL Y VIVENDA DIGNA. En el momento me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mi como para mi familia. (…)”

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutelaRadicado: 11001334205320230012801

Demandante: María Berenice Poveda de Torres Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la señora María Berenice Poveda de Torres.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:

ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio

ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando con tinúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de

constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

2. Problema Jurídico

En los términos de impugnación, se deberá establecer si se vulneró o no los derechos fundamentales a la señora María Berenice Poveda de Torres, ante la falta de respuesta a la petición elevada el 17 de marzo de la presente anualidad, relacionada con la postulación para ser beneficiarios el subsidioRadicado: 11001334205320230012801

Demandante: María Berenice Poveda de Torres Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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de vivienda nacional, atendiendo a su calidad como víctima del conflicto armado.

3. Caso concreto

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar el objeto de la acción de tutela, para lo cual se designará el siguiente orden: i) Protección especial para la población víctima del conflicto armado; ii) hechos probados; y iii) conclusiones

  1. Protección especial para la probación víctima del conflicto armado.

En este sentido, es pertinente destacar la protección especial por vía de tutela que se le debe garantizar a los sujetos de especial protección constitucional, el cual radica en lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que:

Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que:

“(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (…)”

De esa manera, se ha señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia . Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional argumentó en la sentencia T106 de 20151 que:

“(…) en repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de

13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.

1 M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 11001334205320230012801

Demandante: María Berenice Poveda de Torres Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas per sonas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. (…)”

De igual forma, desde la sentencia T -025 de 2004 2, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo qu e requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario

derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo qu e requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad.

Conforme a lo anterior, la sentencia T-587 de 20083 argumentó que:

“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.(…)”

Asimismo, en cuanto al grado de vulnerabilidad de las personas víctimas del conflicto armado, por jurisprudencia se ha reconocido su calidad como sujetos de especial protección constitucional, en donde se ha dispuesto la necesidad que examinar la situación que atraviesan las víctimas que tienen un mayor grado de debilidad manifiesta.

De esta forma, es necesario destacar que existen personas que han sufrido

sujetos de especial protección constitucional, en donde se ha dispuesto la necesidad que examinar la situación que atraviesan las víctimas que tienen un mayor grado de debilidad manifiesta.

De esta forma, es necesario destacar que existen personas que han sufrido las vicisitudes del conflicto armado y que además se ven sometidas a una situación más penosa que el resto de las víctimas por razones de salud, género, ingresos económicos, edad, por pertenecer a una comunidad minoritaria, entre otros.

Adicionalmente, en la Ley 1448 de 2011 “ por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, se destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los niños, niñas, adolescentes,

2 M.P. Manuel José Cepeda 3 M.P. Marco Gerardo Monroy CabraRadicado: 11001334205320230012801

Demandante: María Berenice Poveda de Torres Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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mujeres, adultos mayores, discapacitados y víctimas del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad o por el hecho de ser v íctimas directas del conflicto armado, requieran de un mayor de nivel de intervención por parte del Estado.

Igualmente, la Resolución 090 de 20154 dispone que se priorizará la entrega de la indemnización por vía administrativa, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad o marginalidad en que se encuentre esa persona, no obstante

Igualmente, la Resolución 090 de 20154 dispone que se priorizará la entrega de la indemnización por vía administrativa, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad o marginalidad en que se encuentre esa persona, no obstante esta normativa resulta aplicable a los diversos hechos victimizantes.

Así las cosas, es evidente que existen víctimas del conflicto armado que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la guerra. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas circunstancias. Por lo tanto, resulta evidente que las diferentes entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese estado de debilidad manifiesta que atraviesan.

Con relación al derecho que tiene las víctimas del conflicto arma do a la reparación integral se ha dispuesto que:

En materia de reparación a las víctimas la Corte Constitucional ha reiterado, en atención a una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política y los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, que éstas tienen en términos generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser r eparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.

En atención a la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional sintetizó en la sentencia SU-254 de 2013 los parámetros constitucionales mínimos

perjuicios sufridos.

En atención a la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional sintetizó en la sentencia SU-254 de 2013 los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En la referida providencia, la Corte concluyó que estos lineamientos tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se otorgan en sede judicial, sino también en contextos de justicia transicional, con el objetivo de evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía administrativa.

  1. Hechos probados

4 Emitida por la UARIVRadicado: 11001334205320230012801

Demandante: María Berenice Poveda de Torres Demandado: Ministerio de Transporte y otros

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Mediante escrito del 17 de marzo de 2023, la señora María Berenice Poveda de Torres, como víctima del conflicto armado, presentó petición ante el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los siguientes términos:

“(…) 1. Se me de información de cuando me debo postular.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va otorga dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.

otorga dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de la II fase de vivienda.

6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envie copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

7. Se informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDA GRATUITA como

PERSONA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)”

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda, a través de memorial 2023EE0027263, se pronunció frente a la petición elevada por la señora María Berenice Poveda de Torres, informando los proyectos de vivienda que existen actualmente y los requisitos que se exigen en cada uno de ellos, especificando en caso de personas víctimas de desplazamiento forzado, lo cual explicó así:

“(…) Me permito dar respuesta en los siguientes términos: 1Se me de información de cuando me puedo postular.

Es preciso informarle que revisado el banco de proyectos del Programa Vivienda Gratuita Fase II, NO se encontró un proyecto de vivienda gratuita en la ciudad de Bogotá; lugar de residencia actual informado en su escrito.

Respecto de lo anterior, le informo que las convocatorias para la formulación de programas de vivienda, las abre el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA

de Bogotá; lugar de residencia actual informado en su escrito.

Respecto de lo anterior, le informo que las convocatorias para la formulación de programas de vivienda, las abre el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA - en cumplimiento a la reglamentación citada en el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés en dinero para áreas urbanas”, que establece en su artículo 2.1.1.1.1.2.1.3. “APLICACIÓN DE DISPOSICIONES PRESUPUESTALES. - Los recursos a distribuir conforme a los coeficientes que se establecen en el presente decreto se sujetarán para su aplicación a las disponibilidades presupuestales y a las disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto.”

Por lo anterior, el Fondo Nacion

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