TA CUN - 11001334205320230020701-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320230020701-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-42-053-2023-00207-01
Sentencia: SC3-23082860
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: María Elena Guarnizo Bedoya Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Derecho fundamental de petición. Respuesta de fondo, concreta, clara y congruente. Solicitud de corrección de historia laboral. Fondo de Solidaridad PensionalPrograma de Subsidio al Aporte en Pensión. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado.
Habeas data : Contenidos nucleares y desarrollo en materia de seguridad social.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 16 de junio de 2023 María Elena Guarnizo Bedoya presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición. En concreto, como solicitud de tutela requirió ordenar a la accionada resolver la solicitud radicada el pasado 18 de mayo (arch. 001–002, exp. electrónico).
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 16 de
electrónico).
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 16 de junio se admitió, se vinculó a Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.– y al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, a los cuales se otorgó, en conjunto con la entidad accionada , el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 005, ib.).
En el mismo auto, se requirió a la Secretaría del Juzgado 4 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. a fin de informar si la accionante había presentado acción en similares términos y remitir el correspondiente expediente. Dicho requerimiento fue cumplido en la misma fecha, de forma afirmativa (arch. 016, ib.).
Con auto del 27 de junio se vinculó al Ministerio de Trabajo, otorgándole el término de 1 día para pronunciarse sobre la acción y rendir informe (arch. 025, ib.).
3. Informe de la accionada y vinculadas.
El 21 de junio de 2023, Fiduagraria S.A., en representación del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, conformado para la ejecución del Contrato de EncargoMaría Elena Guarnizo Bedoya Acción de tutela 2023-00207
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Fiduciario No. 719 de 2022 suscrito con el Ministerio del Trabajo para administrar el Fondo de Solidaridad Pensional, dio contestación a la acción y rindió informe (arch. 017–018, ib.).
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Fiduciario No. 719 de 2022 suscrito con el Ministerio del Trabajo para administrar el Fondo de Solidaridad Pensional, dio contestación a la acción y rindió informe (arch. 017–018, ib.).
Inicialmente, refirió que el objeto del referido encargo fiduciario es recaudar, administrar y pagar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes. Precisó qu e estos recursos poseen con dos subcuentas, la de Solidaridad que financian el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, cuyo objeto es subsidiar los aportes pensionales de quienes carecen de recursos para efectuar la totalidad de la cotización pensional; y la subcuenta de Subsistencia, que financia el Programa de Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF que no pudieron acceder a una Pensión o BEPS.
En este orden, explicó que el interesado en acceder al programa debe tramitar su afiliación ante el Administrador Fiduciario, a través de la página del Fondo de Solidaridad Pensional www.fondodesolidaridadpensional.gov.co, luego de verificados los requisitos de ingreso, se adquiere la calidad de beneficiario y la obligación de pagar a Colpensiones el aporte obligatorio que le corresponde, para que se le pueda generar y pagar a su nombre el respectivo subsidio, trámite que a su vez efectúa la Adm inistradora, quien debe radicar cuenta de cobro del correspondiente subsidio, para que éste, previa su revisión, programe el pago del subsidio en la respectiva nómina para el aval de la firma interventora del Encargo
cuenta de cobro del correspondiente subsidio, para que éste, previa su revisión, programe el pago del subsidio en la respectiva nómina para el aval de la firma interventora del Encargo Fiduciario y el Ministerio del Trabajo , y así efectuar el giro del subsidio a Colpensiones a nombre del beneficiario.
De acuerdo a esto, solicitó vincular al Ministerio del Trabajo, tomando en consideración que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica adscrita a esa Cartera Ministerial y que el mismo carece de competencia para girar los subsidios sin que medie la autorización previa del Ministerio.
En relación con el caso sub examine, el vinculado informó que la tutela resulta temeraria por haberse presentado otras con anterioridad pretendiendo la misma protección, puesto que la señora María Elena Guarnizo Bedoya presentó acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a Colpensiones a corregir su historia laboral, a reconocer la pensión de vejez e ingresarla en la nómina de pensionados, amparo que fue declarado improcedente, el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá D.C.; misma acción que ejerció por segunda vez, pero ante el Juzgado 4 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que también fue negada en fallo del 16 de marzo de 2023, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión.
De otra forma, señaló que, en el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), se registra que la señora María Elena Guarnizo Bedoya se afilió por primera vez al
De otra forma, señaló que, en el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), se registra que la señora María Elena Guarnizo Bedoya se afilió por primera vez al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), el 1° de marzo de 2009, en el grupo poblacional “Trabajado r Independiente Urbano”, siendo suspendida preventivamente la afiliación por el Administrador Fiduciario de la época el 1° de febrero de 2015, por la causal de pérdida del derecho, al cesar la obligación de cotizar; luego, el 1° de agosto de 2016 se afilió por segunda, sucediendo igualmente la suspensión el 2 de octubre de 2018, al incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsidio.
Al respecto señaló que el programa tiene como característica la temporalidad, que se materializa al cumplir la edad de 65 años o cumplir las semanas límites que impone la normatividad sobre la materia.María Elena Guarnizo Bedoya Acción de tutela 2023-00207
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Aclarado esto, refirió que la accionante pretende que le sean incluidos l os subsidios de los periodos de marzo de 2009 hasta enero de 2010, mismos que fueron pagados a su favor con destino a Colpensiones, sin embargo, devueltos por dicha Administradora por inconsistencias en los pagos realizados por la beneficiaria, en particular sobre el grupo poblacional asociado. Al respecto, hizo referencia a que tal circunstancia daría lugar a la compensación de deudas recíprocas entre entidades.
Pero, de ser el caso, señaló que la corrección de la historia laboral de la accionante y el
poblacional asociado. Al respecto, hizo referencia a que tal circunstancia daría lugar a la compensación de deudas recíprocas entre entidades.
Pero, de ser el caso, señaló que la corrección de la historia laboral de la accionante y el reconocimiento de pensión de vejez debe encaminarse por la vía judicial ordinaria. Así, al no probarse perjuicio irremediable y no ser un sujeto de especial protección constitucional no se cumple con el principio de subsidiariedad, imponiéndose la de claración de improcedencia.
El 22 de junio, Colpensiones dio contestación a la acción y rindió informe, solicitando denegar el amparo y declararlo improcedente (arch. 019–024, ib.).
De manera inicial, informó que la petición presentada por la señora María Elena Guarnizo Bedoya fue respondida mediante oficio BZ-2023_7509791-1388600 del 16 de junio de 2023, advirtiendo que actualizaría la información cuando Fiduagraria S.A. gire a Colpensiones los recursos pendientes, pues logró validar que los ciclos 2009-03 a 2010-01, fueron cobrados por Colpensiones en la cuenta generada en marzo del 2023, relacionada en el radicado 2023_4118942.
Advertido lo anterior, expuso los fundamentos del PSAP, subrayando que el pago del subsidio está a cargo de Fiduagraria S.A. y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a quienes solicitó vincular al trámite. A lo que especificó: “cuando el afiliado, a pesar de haber realizado los aportes oportunamente, en el porcentaje que le correspondía y el Estado como
quienes solicitó vincular al trámite. A lo que especificó: “cuando el afiliado, a pesar de haber realizado los aportes oportunamente, en el porcentaje que le correspondía y el Estado como consecuencia haya r ealizado el aporte del subsidio, si este no cumple los requisitos para pensionarse, Colpensiones tiene la responsabilidad de devolver los subsidios entregados al administrador fiduciario, lo cual trae como consecuencia, que estos dineros no se tendrán en cuenta para una eventual indemnización sustitutiva.”
En lo demás, expuso motivos referentes a la competencia del juez constitucional, el habeas data y las historias laborales, la carencia de objeto por hecho superado, la diferencia entre la protección al d erecho de petición frente al derecho a lo pedido , la protección del patrimonio público.
El 28 de junio, el Ministerio del Trabajo dio contestación a la acción, solicitando declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al derecho de petición presentado ante Colpensiones (arch. 034–035, ib.).
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 4 de junio de 2023 el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, concediendo el amparo del derecho de petición de la señora María Elena Guarnizo Bedoya ; y, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a poner en conocimiento de la actora la respuesta brindada mediante oficio No. BZ 2023_7509791-1388600 del 16 de junio de 2023, a la cual deberánMaría Elena Guarnizo Bedoya Acción de tutela 2023-00207
mediante oficio No. BZ 2023_7509791-1388600 del 16 de junio de 2023, a la cual deberánMaría Elena Guarnizo Bedoya Acción de tutela 2023-00207
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adjuntar la copia del oficio del 16 de marzo de 2023 radicado 2023_4118942, dirigido a la directora de Proyecto Consorcio Fondo Solidaridad Pensional 2022, con el cual se realizó el cobro de reintegro de los periodos de la actora (arch. 039, ib.).
Como primer debate, la Juez a quo concluyó que, si bien, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 informó que por estos hechos se habían tramitado dos acciones constitucionales previas, según la siguiente relación:
Lo cierto es que fue el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, a través de oficio EN-202205519-en-005 del 10 de mayo de 2019, quien informó a la actora, en respuesta a su petición del 9 de mayo de 2023, la gestión que debía adelantar Colpensiones para el cobro de los subsidios por los periodos que aquella reclama para la actualización de su historia laboral, en virtud de la cual, la señora Guarnizo Bedoya elevó el derecho de petición del 18 de mayo de 2023, bajo radicado No. 2023_7482805 ante Colpensiones, supone esto que la presente acción tiene un objeto y causa distinta a los que originaron las acciones de tutela referidas, pues allí el debate se surtió en otros términos.
Analizado lo anterior, el a quo sostuvo que, ante la ausencia de un perjuicio irremediable y
que la presente acción tiene un objeto y causa distinta a los que originaron las acciones de tutela referidas, pues allí el debate se surtió en otros términos.
Analizado lo anterior, el a quo sostuvo que, ante la ausencia de un perjuicio irremediable y por ser un asunto propio del juez ordinario, no es del caso estudiar la corrección de la historia laboral de la acci onante y la actuación administrativa del giro de los subsidios , máxime cuando la acción está encaminada solamente frente al derecho fundamental de petición.
En consecuencia, al haberse acreditado la radicación de una petición el 18 de mayo de 2023 ante Colpensiones, y transcurrido el término legal sin respuesta, estimó el Juzgado de instancia que para la fecha de presentación de la acción se había vulnerado dicha garantía constitucional. Por ello, si bien la accionada informó que el 16 de junio emitió el oficio No. BZ 2023_7509791 -1388600, lo cierto es que no aportó constancia que tal informaciónMaría Elena Guarnizo Bedoya Acción de tutela 2023-00207
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hubiera sido puesta en conocimiento de la interesada, razón por la cual en su criterio existe mérito para impartir la orden de amparo referida.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 039–040, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 7 de junio de 2023, Colpensiones impugnó la decisión proferida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá D.C., solicitando
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 7 de junio de 2023, Colpensiones impugnó la decisión proferida por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá D.C., solicitando revocar el fallo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (arch. 041, ib.).
En fundamento, precisó que la petición presentada por la accionante fue atendida por la Dirección de Historia Laboral, mediante el oficio BZ2023_7509791-1388600 del 16 de junio de 2023, entregado el 20 de junio de 2023, como consta en acuse de recibido en la dirección de correo electrónico dispuesta por la interesada, para lo cual allegó los soportes del caso.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 10 de julio (arch. 046, ib.) y al día siguiente fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente (exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 18 de mayo de 2023, cuyo objeto es actualizar su historia laboral de conformidad con la información aportada por Fiduagraria S.A., mediante oficio EN-202205519-EN -005 del 10 de mayo de 2023.
Por su parte, Fiduagraria S.A., en representación del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, informó que la tutela resulta temeraria por haberse presentado otras con anterioridad pretendiendo la misma protección y que la corrección de la historia laboral de
Pensional 2022, informó que la tutela resulta temeraria por haberse presentado otras con anterioridad pretendiendo la misma protección y que la corrección de la historia laboral de la accionante y el reconocimiento de pensión de vejez debe encaminarse por la vía judicial ordinaria.
Asimismo, Colpensiones solicitó denegar el amparo por improcedente, al presentarse una respuesta de fondo a la solicitud de la actora, mediante oficio con radicado BZ2023_7509791-1388600 del 16 de junio de la presente anualidad.
Por otra parte, el Ministerio del Trabajo solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
En tal contexto, el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora María Elena Guarnizo Bedoya, toda vez que estimó que Colpensiones no había acreditado comunicar la respuesta a la solicitud , habiendo transcurrido un periodo superior al legalmente previsto.María Elena Guarnizo Bedoya Acción de tutela 2023-00207
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Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones presentó impugnación, sosteniendo que el fundamento fáctico de la acción había sido superado, con la expedición del oficio referido y su comunicación por vía de correo electrónico, según acreditó.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿ al haberse resuelto la solicitud registrada bajo el radicado número 2023_7482805, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión al derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela ? O si, por el contrario, ¿se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?
actual de objeto por hecho superado, por haber cesado la lesión al derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela ? O si, por el contrario, ¿se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?
En caso de demostrarse la vulneración del derecho fundamental de petición, lo segundo será establecer si dicha lesión comportó la afectación de otros derechos fundamentales de la accionante, como el debido proceso y el habeas data, por no haberse resuelto sobre la solicitud relacionada con su historia laboral.
3. Tesis constitucional.
La Sala concluye que la vulneración al derecho de petición de la señora María Elena Guarnizo Bedoya no ha sido superada, en tanto, a pesar de que la entidad acreditó el envío del oficio con radicado BZ2023_7509791 -1388600, el 20 de junio de 2023, al correo electrónico indicado por la actora, por no tratarse de una respuesta de fondo y concreta, permanece en el tiempo como lesiva a los intereses de la misma.
Dado que está acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Carrillo Bacca, la Subsección pu do concluir que la lesión en comento también supuso la trasgresión de sus derechos fundamentales a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al habeas data, toda vez que se ha impedido que la titular de los datos personales pueda conocer oportuname nte y de forma cierta y precisa la manera en que se registra su información en su historia laboral.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho m ecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).María Elena Guarnizo Bedoya Acción de tutela 2023-00207
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El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien
las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supue sto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del siste ma democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.María Elena Guarnizo Bedoya Acción de tutela
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La Corte Constitucional, en sentencia T -196 de 2017 3, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii ) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna
públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezMaría Elena Guarnizo Bedoya Acción de tutela 2023-00207
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La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha insti tuido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional6 sostuvo:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección pued e ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal7 recordó que:
actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal7 recordó que:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
3. La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de
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