TA CUN - 11001334205320230027701-(03-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205320230027701-(03-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-42-053-2023-00277-01
Sentencia: SC3-23102920
Medio de control: Acción de tutela Accionante: Cristóbal Hernández Accionados: Senado de la República de Colombia y otros Temas: Legitimación en la causa en el proceso de tutela.
Presupuesto de “la acción u omisión” de la autoridad acusada de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Control concreto y abstracto de constitucionalidad. Omisión legislativa relativa.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 14 de agosto de 2023 el señor Cristóbal Hernández presentó acción de tutela contra el Senado de la República de Colombia, Cámara de Representantes de Colombia, Ministerio Nacional de Educación, Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, al de informar y recibir información que tiene responsabilidad social, al debido proceso, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, a la protección en seguridad social integral y a llevar una vida digna, de los exdocentes pensionados del FOMAG, grupo en el que se incluyó, bajo las siguientes pretensiones (arch.
la protección en seguridad social integral y a llevar una vida digna, de los exdocentes pensionados del FOMAG, grupo en el que se incluyó, bajo las siguientes pretensiones (arch. 001–002, exp. electrónico):
PRIMERA.- Tutele como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales de los EXDOCENTES PENSIONADOS del FOMAG (entre los cuales me incluyo – y como beneficiaria mi cónyuge MARÍA NIDLA CAMPOS DE HERNÁNDEZ): a la igualdad (Art.13 Superior), a la de informar y recibir información que tiene responsabilidad social (Art 20 Superior), al debido proceso (Art.29 CPC), a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad para quienes la sociedad y el Estado deben promover su integración en la vida activa y comunitaria (Art.46 Superior), a la protección en seguridad social integral (Art. 48 C.P.) y a llevar una vida digna (preámbulo y artículos 1, 2 y 11 de la Carta).
SEGUNDA.- Conforme a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, sustentado en todos los hechos de esta acción, entre ellos el SÉPTIMO y OCTAVO, por estarse configurando un perjuicio irremediable, acreditado con las pruebas y el relato fáctico y jurídico aquí expuesto, al existir una amenaza para los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que los EXDOCENTES pensionados no podemos revertir oportunamente a través de otro medio de defensa judicial, solicito al Honorabl e Juez de tutela: SUSPENDER la continuidad de la Invitación Pública No. 0002 de 2023, con el fin de evitar perjuicios ciertos e inminentesCristóbal Hernández
judicial, solicito al Honorabl e Juez de tutela: SUSPENDER la continuidad de la Invitación Pública No. 0002 de 2023, con el fin de evitar perjuicios ciertos e inminentesCristóbal Hernández Acción de tutela 2023-00277
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al interés público y a los recursos del fondo, para el cual hacemos aportes mensuales como pensionados.
TERCERA.- Solicito que le ordene a quien ostente el cargo de Ministro de Educación, que en un término no mayor a cinco (05) días, presente e impulse la iniciativa Legislativa, al Presidente de la Cámara de Representantes y/o a la Comisión Séptima, contentiva del proyecto de Ley con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal segundo de la Sentencia de Inconstitucionalidad No. C-1053 del 05 de diciembre de 2012, conforme a lo establecido en el numeral Segundo del artículo 140 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 13 de la Ley 974 de 2005; una vez presentada dicha iniciativa legislativa, se me compulse copia con su respectivo radicado. Y en todo caso, si en la actual legislatura no es posible convertir en ley lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal segundo de la Sentencia de Inconstitucionalidad No. C-1053 del 05 de diciembre de 2012 ; en lo sucesivo, y tan pronto como se inicie la siguiente legislatura, presente el proyecto de ley y lo impulse hast a que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la mentada sentencia.
CUARTA.- Le ordene a los miembros del Congreso de la República (Cámara de Representantes y Senado), que la iniciativa legislativa contentiva del proyecto de Ley
impulse hast a que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la mentada sentencia.
CUARTA.- Le ordene a los miembros del Congreso de la República (Cámara de Representantes y Senado), que la iniciativa legislativa contentiva del proyecto de Ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal segundo de la sentencia No. C-1053 de 05 de diciembre de 2012, que presente el Ministerio de Educación, sea aprobada dentro la Legislatura de 2023. Y en todo caso, si en la actual legislatura no es posible convertir en ley lo dispuesto por la Corte Constitucional en el ordinal segundo de la Sentencia de Inconstitucionalidad No. C-1053 del 05 de diciembre de 2012, en lo sucesivo, y tan pronto como se inicie la siguiente legislatura, las Comisiones competentes y la Plenaria, tramiten el proyecto de ley hasta que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la mentada sentencia.
QUINTA.- Como EXDOCENTE pensionado, pido al Juez Constitucional le ordene al CDFNPSM, no hacer más PRORROGAS a y en su lugar aplique la Garantía Extraordinaria, es decir, que suspendida la PRORROGA en las 10 regiones, el usuario solicitará cita médica y el FOMAG se encarga de la asignación de la RED, ya sea una IPS pública o privada habilitada en Colombia (Hospitales, Clínicas, Cajas de Compensación, fundaciones, entre otras), ya que desde el mes de diciembre de 2021 se les terminó el Contrato a los operadores de salud para el magisterio, hasta la fecha ha hecho diez (10) prórrogas ; dicha solicitud la hago con base a los pésimos servicios de salud que prestan las 10 regionales
mes de diciembre de 2021 se les terminó el Contrato a los operadores de salud para el magisterio, hasta la fecha ha hecho diez (10) prórrogas ; dicha solicitud la hago con base a los pésimos servicios de salud que prestan las 10 regionales a los cotizantes y beneficiarios del país y que en su lugar el CDFNPSM, imparta la orden perentoria a la FIDUPREVISORA, para que haga uso de la Garantía Extraordinaria, que aplicó para el año 2008, siendo un total éxito para todos los afiliados del Magisterio.
En fundamento de la acción constituciona l, el accionante señal ó que es un exdocente pensionado que ha trabajado para el Estado durante más de 40 años y se encuentra retirado del ejercicio de la profesión; argumenta que, junto con otros exdocentes pensionados, no tienen representación en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (CDFNPSM), contrariando, a su parecer , lo establecido en la sentencia de constitucionalidad C-1053 del 5 de diciembre de 2012.
En particular, relató que presentó una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 91 de 1989, alegando que este apartado vulnera varias garantías de la Constitución Política, incluyendo el derecho a la igualdad y a la libertad de expresión, cuestión que fue resuelta en s entencia C-1053 de 2012 , la cual advirtió que la composición del ConsejoCristóbal Hernández Acción de tutela 2023-00277
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Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, al incluir representantes de diversas entidades públicas y dos representantes del magisterio designados por la organización
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Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, al incluir representantes de diversas entidades públicas y dos representantes del magisterio designados por la organización gremial nacional, pero no la representación de exdocentes pensionados, conlleva a un déficit de protección, motivo por el cual se exhortó al Congreso de la República con el fin de que regule la composición del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en este sentido.
El accionante también mencion ó que desde febrero de 2023 ha solicitado en varias ocasiones a la ministra de Educación Nacional que presente iniciativas legislativas para cumplir con la sentencia C-1053 de 2012, pero la jefe de cartera ha hecho caso omiso de estas solicitudes.
Asimismo, sostuvo que la falta de representación de exdocentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha llevado a un mal servicio médico para los afiliados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en varias regiones del país, citando ejemplos de retrasos en la autorización y realización de procedimientos médicos.
Finalmente, el accionante replicó que la Invitación Pública No. 002 de 2023, adelantada por la Fiduciaria La Previsora S.A., que busca contratar servicios médicos para el Magisterio por una suma significativamente mayor que en el período anterior, debe ser suspendida por el juez constitucional debido a las i rregularidades y el posible perjuicio económico al fondo , dada la ausencia de participación de los exdocentes pensionados.
2. Trámite procesal.
juez constitucional debido a las i rregularidades y el posible perjuicio económico al fondo , dada la ausencia de participación de los exdocentes pensionados.
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 15 de agosto se admitió y se vinculó a los terceros interesados, a los cuales se otorgó, en conjunto con las entidades accionadas, el término de 48 horas para ejercer su derecho de defensa; asimismo, se requirió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).
3. Informes de las accionadas.
El 16 y 17 de agosto de 2023 la Corte Constitucional informó que “en el marco de sus competencias no le es atribuida la facultad de realizar seguimiento a los exhortos que realiza a través de las sentencias que profiere toda vez que, éste no constituye una orden judicial que tenga mecanismos para exigir al Congreso de la República su cumplimiento de forma coercitiva” (arch. 021–024, ib.).
El 18 de agosto siguiente, el Ministerio de Educación Nacional contestó la acción de referencia, oponiéndose a las pretensiones y solicitando su desvinculación (arch. 025–027, ib.).
En concreto, refirió que ha actuado diligentemente en respuesta al exhorto de la Corte Constitucional, pues ha estado en constante comunicación con el representante a la cámara Jorge Méndez Hernández . Sin embargo, precisó que el "exhorto" sólo es un llamado al legislativo para que expida una ley sobre ciertos asuntos , evento que corresponde asumir
Jorge Méndez Hernández . Sin embargo, precisó que el "exhorto" sólo es un llamado al legislativo para que expida una ley sobre ciertos asuntos , evento que corresponde asumir en el procedimiento parlamentario, que debe ser lleva do a cabo por el Congreso de laCristóbal Hernández Acción de tutela 2023-00277
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República, independientemente de la Cámara que lo inicie; y, si bien, el Gobierno nacional, a través del Ministerio, puede impulsar la iniciativa normativa , esto no les transfiere la responsabilidad legislativa.
En relación con el señor Cristóbal Hernández, quien persigue el cumplimiento del exhorto de la sentencia C-1053 de 2012 de la Corte Constitucional, en resumen, indicó la siguiente relación de hechos:
- El 17 de febrero de 2023, el Ministerio de Educación Nacio nal recibió cuatro derechos de petición de Cristóbal Hernández relacionados con la conformación y funciones del
Consejo Directivo del FOMAG.
- El 23 de marzo de 2023, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó al viceministro de Prescolar, Básica y Media, en calidad de presidente del Consejo Directivo FOMAG, documentos relacionados con la conformación y funcionamiento del consejo, entre otros aspectos.
- El 28 de marzo de 2023, el Secretario General del Ministerio remitió documentos relacionados con la legislación y reglamentación del FOMAG.
- El 31 de marzo de 2023, el Ministerio de Educación Nacional respondió a las solicitudes de Cristóbal Hernández, indicando que el Congreso de la República era la entidad encargada de regular la composición del Consejo Directivo del FOMAG, de acuerdo con
- El 31 de marzo de 2023, el Ministerio de Educación Nacional respondió a las solicitudes de Cristóbal Hernández, indicando que el Congreso de la República era la entidad encargada de regular la composición del Consejo Directivo del FOMAG, de acuerdo con la Sentencia C-1053 de 2012.
- El 10 de abril de 2023, Cristóbal Hernández prese ntó nuevas solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia C-1053 de 2012 y la inclusión de exdocentes en el
Consejo Directivo del FOMAG.
- El 5 de mayo de 2023, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio solicitó al Secretario General del Sena do y al Secretario General de la Cámara de Representantes del Congreso de la República que procedieran de acuerdo con la orden de la Corte
Constitucional.
- El 8 de mayo de 2023, el Ministerio de Educación Nacional informó a Cristóbal Hernández que el Congr eso era el responsable de regular el Consejo Directivo del FOMAG y que se había comunicado la solicitud a las secretarías de Senado y Cámara de Representantes.
- El 12 de mayo de 2023, Cristóbal Hernández presentó nuevas solicitudes en las que insistía en que el Ministerio de Educación Nacional debía presentar un proyecto de ley para cumplir con la Sentencia C-1053 de 2012.
- El 26 de junio de 2023, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio respondió nuevamente a las solicitudes de Cristóbal Hernández, reite rando que la responsabilidad de regular el Consejo Directivo del FOMAG recaía en el Congreso.Cristóbal Hernández Acción de tutela
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a las solicitudes de Cristóbal Hernández, reite rando que la responsabilidad de regular el Consejo Directivo del FOMAG recaía en el Congreso.Cristóbal Hernández Acción de tutela 2023-00277
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- El 11 de julio de 2023, el representante Jorge Méndez Hernández respondió a Cristóbal Hernández indicando que su equipo de trabajo legislativo estudiaría la inic iativa legislativa relacionada con el tema.
- El 24 de julio de 2023, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional informó a Cristóbal Hernández que el Honorable Representante del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, Jorge Méndez Hernández, había respondido a sus solicitudes y que se había dado traslado de sus requerimientos al Congreso.
Por otra parte, argumentó que no es responsable de la supuesta vulneración de derechos alegada en la acción de tutela, pues afirmó que los conflictos relacionados con esta acción deben ser resueltos por el organismo o entidad correspondiente según la normativa aplicable. En cuanto a sus competencias, resaltó sus roles en la inspección y vigilancia en la educación superior, formulación de políticas y aprobación de planes de desarrollo del sector educativo, y aclar ó que el Ministerio no representa a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, ya que estas tienen competencias independientes.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente en el caso de dicha cartera ministerial, ya que no se ha demostrado que sus acciones o decisiones hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del demandante, aspecto necesario para que proceda la acción de tutela.
Con memorial de la misma fecha, la Cámara de Representantes del Congreso de
ministerial, ya que no se ha demostrado que sus acciones o decisiones hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del demandante, aspecto necesario para que proceda la acción de tutela.
Con memorial de la misma fecha, la Cámara de Representantes del Congreso de la República dio contestación a la acción de referencia, solicitando denegar el amparo constitucional deprecado (arch. 028–029, ib.).
Para fundar dicha solicitud, refirió que la Corporación no se encuentra legitimada por pasiva para pronunciarse sobre el objeto deman dado, dado que las pretensiones desbordan el ámbito de competencia establecido por la Constitución para su actuación, en tanto, el exhorto de la Corte Constitucional en sentencia C -1053 de 2012 no puede homologarse a una orden judicial, es decir, que ésta accionada sólo está compelida a ejercer las funciones y desarrollar las competencias que, en los precisos términos de la Constitución y la Ley, esté llamada a ejecutar.
Por su parte, el Senado de la República informó que “no se evidencia que actualmente se encuentre en curso en el Senado de la Rep ública, alguna iniciativa que regule la composición del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incluyendo al menos un representante de los exdocentes pensionados designado por la organizació n gremial nacional que agrupe el mayor número de los mismos, señalado el exhorto de la Corte Constitucional en Sentencia C-1053 de 2012” (arch. 031–032, ib.).
El 23 de agosto siguiente, la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó oposición , solicitando negar las pretensiones y desvincularla de la acción (arch. 035–036, ib.).
El 23 de agosto siguiente, la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó oposición , solicitando negar las pretensiones y desvincularla de la acción (arch. 035–036, ib.).
Luego de pronunciarse sobre los hechos, replicó que “suspender el proceso de contratación Invitación Pública No. 002 de 2023, generaría un riesgo potencial de vulneración de derechos fundamentales como lo son la vida (artículo 1 CP), dignidad humana (1 y 4 2 CP) y la salud Ley 1751 de 2015 pues se afectaría de manera grave la expectativa de continuidadCristóbal Hernández Acción de tutela 2023-00277
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y oportunidad en la prestación de los servicios de salud de los usuarios del magisterio a Nivel nacional, considerando el inminente vencimiento de los contratos actuales”.
Asimismo, que “la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, conforme al contrato de fiducia mercantil celebrado el 21 de junio de 1990 mediante escritura pública 083 NO TIENE DENTRO DE SUS FUNCIONES la de 'leg islar y expedir normas'. Adicionalmente esta decisión de exhortar es de colaboración para el cumplimiento de los fines del estado y la cual estaría a cargo en el caso concreto del Congreso de la República sobre quien recae la competencia en la materia.”
De esta forma, estimó que las actuaciones adelantadas en el proceso de contratación Invitación Pública No. 02 de 2023 se han dado en el marco de la legalidad y en cumplimiento de lo que se establece en el Manual de Contratación del FOMAG, por lo que al no encontrarse
Invitación Pública No. 02 de 2023 se han dado en el marco de la legalidad y en cumplimiento de lo que se establece en el Manual de Contratación del FOMAG, por lo que al no encontrarse acreditado el perjuicio irremediable, resulta improcedente la acción; a ello, sumó que “no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a esta entidad que se pueda constituir como amenaza o violación de los derechos fundamentales señalado s, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta Entidad y el proceso de contratación que se adelanta.”
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 29 de agosto de 2023, el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , negando el amparo de los derechos fundamentales del actor (arch. 041, ib.).
Para sostener dicha tesis, la Juez a quo expuso los siguientes cuatro argumentos:
(i) No corresponde a este Juzgado adelantar un juicio sobre la vulneración del derecho a la igualdad de los ex docentes pensionados, en tanto, éste ya fue cumplido por la Encargada de Velar por la Norma de Normas en el citado fallo de Constitucionalidad C-1053 del 5 de diciembre de 2012.
(ii) Que a la fecha no se hubiere cumplido la invitación, el llamado, que hizo la Corte Constitucional al Congreso de la República en el numeral segundo del aludido fallo, no implica per se vulneración de garantía fundamental al a ccionante, pues como lo advirtió la Alta Corporación, no se trata de una orden judicial que pueda ser
Constitucional al Congreso de la República en el numeral segundo del aludido fallo, no implica per se vulneración de garantía fundamental al a ccionante, pues como lo advirtió la Alta Corporación, no se trata de una orden judicial que pueda ser cumplida de forma coercitiva, como quiera que debe respetarse la facultad de configuración que la Constitución Política confirió a la Rama Legislativa.
(iii) La norma que fundamenta la convocatoria que cuestiona el accionante, se hizo sin que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales lo integre un docente pensionado, goza de presunción de legalidad, precisamente por que (sic) la Corte Constitucional la declaró exequible y de suyo, no genera vulneración de derechos fundamentales que siga actuando sin que el Congreso hubiere atendido el exhorto en referencia.
(iv) Corolario de lo expuesto si la Corte Constitucional, encontró que no era la competente para definir la composición específica de tal Cuerpo Colegiado, menos aún lo es el Juez de Tutela, precisamente porque proceder en tal sentido, como lo indicó el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional “podría tener consecuencias complejas en el funcionamiento de ese organismo, pues si seCristóbal Hernández Acción de tutela 2023-00277
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agregan miembros podrían afectarse las mayorías determinadas por el legislador” y de suyo, afectarse la tridivisión de poder pilar fundante del Estado Social de Derecho, razones suficientes que imponen resp etar la facultad de configuración del congreso.
De esta forma, concluyó que no existe acción u omisión constitutiva de vulneración de
Derecho, razones suficientes que imponen resp etar la facultad de configuración del congreso.
De esta forma, concluyó que no existe acción u omisión constitutiva de vulneración de derechos fundamentales o perjuicio irremediable atribuible a las accionadas, a lo que advirtió que “se puede apreciar que la sentencia de la Corte Constitucional fue proferida hace 11 años, lo que implica que, si en gracia de discusión, estuviera demostrada la vulneración de sus garantías fundamentales por la no atención del exhorto, que como ya se indicó no se hizo, no se cumpliría con el requisito de la inmediatez, además que no está legitimado para actuar en representación de otros pensionados”.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 29 de agosto siguiente (arch. 042–047, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 4 de septiembre de 2023 , el accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, sosteniendo lo siguiente (arch. 049–050, ib.).
(…) el accionado, Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no presento (sic) su defensa para contradecir los hechos de la acción de marras y el A quo guardo (sic) silencio, esto es, que no hizo uso del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, luego reitero que el Tribunal de alzada tenga en cuenta por cierto los hechos de la multicitada acción de tutela.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 4 de septiembre de 2023
cierto los hechos de la multicitada acción de tutela.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 4 de septiembre de 2023 (arch. 052–054, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente al día siguiente (arch. 001-002, exp. electrónico SAMAI).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales como exdocente pensionado del FOMAG, por la presunta vulneración derivada del incumplimiento del exhorto dispuesto por la Corte Constitucional en el numeral segundo de la sentencia C1053 de 2012, relativa a la necesidad de legislación sobre la composición del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , omisión con incidencia en el actual trámite adelantado en el marco de la Invitación Pública No. 0002 de 2023, con fin de contratar entidades que garanticen la prestación de los servicios de salud del modelo de atención integral, la atención médica derivada de los riesgos laborales y, el diseño, implementación, mantenimiento y mejora continua del Sistema General de Se guridad y Salud en el Trabajo para los afiliados al FOMAG en el territorio nacional.Cristóbal Hernández Acción de tutela 2023-00277
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En suma, las entidades accionadas sostienen que no se presenta vulneración actual de ningún derecho en cabeza del accionante y que el exhorto emitido por la Corte Constitucional no constituye una orden judicial de imperativo cumplimiento, resultando improcedente acceder a las súplicas de la demanda
ningún derecho en cabeza del accionante y que el exhorto emitido por la Corte Constitucional no constituye una orden judicial de imperativo cumplimiento, resultando improcedente acceder a las súplicas de la demanda
La sentencia de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela , pues consideró que no existe acción u omisión constitutiva de amenaza o vulneración de derechos fundamentales o perjuicio irremediable atribuible a las accionadas, ello, como quiera que el asunto sometido a controversia constitucional fue objeto previo de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora argumentó que debe darse aplicación de la presunción de veracidad contemplada en artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 frente al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, previo a cualquier estudio constitucional de fondo, si en el presente asunto concurren los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela.
Para el efecto, deberá considerarse si la referida acción, que se ejerce como mecanismo de control constitucional frente a una omisión del legislador y el incumplimiento de un exhorto dado en una sentencia de constitucionalidad, cumple con el requisito de legitimación y el presupuesto de acciones u omisiones particulares que violen o amenacen derechos fundamentales del actor.
3. Tesis constitucional.
Es tesis de la Sala que para la procedencia de la acción de tutela se requiere la legitimación en la causa por activa, lo que supone un interés jurídico concretado , en los términos del
3. Tesis constitucional.
Es tesis de la Sala que para la procedencia de la acción de tutela se requiere la legitimación en la causa por activa, lo que supone un interés jurídico concretado , en los términos del artículo 86 de la Constitución , se impone que la persona ejerza este me canismo ante la vulneración o amenaza de sus derechos constitucionales . Igualmente, así lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues la legitimidad está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, por ello, si no se presenta la materialización de una circunstancia que ponga en juego los derechos no puede configurarse este supuesto.
En este caso, la falta de integración de exdocentes pensionados en el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, basada en el exhorto dispuesto por la Corte Constitucional en el numeral segundo de la sentencia C -1053 de 2012, no es un asunto adecuado para la tutela como medio concreto de constitucionalidad, ya que se trata de un juicio de control abstracto, competencia de la Corte , esto es, la acción de tutela no es procedente para ejercer el control por omisión legislativa relativa ni para hacer cumplir un exhorto.
Es importante señalar que, en efecto, existe la opción de utilizar la acc ión de inconstitucionalidad por omisión legislativa para abordar este asunto, incluso, podría hacerse uso de la acción de cumplimiento. Por esta razón, en el contexto de esta acción de tutela,Cristóbal Hernández Acción de tutela 2023-00277
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es esencial presentar acciones u omisiones concretas, específic as, actuales y graves que
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es esencial presentar acciones u omisiones concretas, específic as, actuales y graves que afecten directamente el derecho fundamental del actor, en lugar de argumentos abstractos y generales. Es crucial destacar que la falta de esta evidencia concreta pone en duda la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. En consecuencia, se concluye que el demandante no ha demostrado una violación personal y directa de sus derechos constitucionales en esta instancia, careciendo de legitimación material en esta acción de amparo.
4. Metodología de la sentencia.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará los presupuestos de la acción de tutela, su congruencia, la naturaleza de los exhortos de la Corte Constitucional y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente , (ii) por la a
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