TA CUN - 110013342054-2018-00162-01-(28-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342054-2018-00162-01-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013342054-2018-00162-01

Accionante: YAQUELIN PARRA CAÑON

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el DIRECTOR

TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en calidad de accionado contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2018 por el JUZGADO

CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora YAQUELIN PARRA CAÑON, con fundamento en las razones que anteceden. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

fundamento en las razones que anteceden. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, dé contestación al derecho de petición radicado por la señora YAQUELIN PARRA CAÑON, identificada con la cédula de ciudadanía número-2Expediente: 110013342054-2018-00162-01

Accionante: YAQUELIN PARRA CAÑON _______________________________________________________________________________________________________ 1.073.670.121, el 13 de febrero de 2018, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado (…)»

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 del cuaderno n. °1): 1.1.1. Señala, que el 13 de febrero de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, se le explicara el motivo por el cual le fue disminuido el monto por concepto de ayuda humanitaria (fol. 3 del cuaderno n. °1). 1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo.

1.1.2. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 30 de abril de 2018, el JUZGADO CINCUENTA Y

CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora YAQUELIN PARRA CAÑON contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 7 a 8 del cuaderno n.° 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 9 de mayo de 2018, el DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN 2-3Expediente: 110013342054-2018-00162-01

Accionante: YAQUELIN PARRA CAÑON _______________________________________________________________________________________________________ INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE rindió el informe solicitado en los siguientes

términos (fol. 18 al 21 del cuaderno n.° 1) 1.2.2.1. Comienza por señalar, que la señora YAQUELIN PARRA CAÑON se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas–RUV-, lo cual le permite acceder a las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011. 1.2.2.2. Advierte, que frente a la petición incoada por la accionante el 13 de febrero de 2018, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV dió respuesta integral a la solicitud de ayuda humanitaria, mediante los Oficios nro. 20187204408041 de 5 de marzo de 2018 y 20187207760791 de 8 de mayo de 2018, por medio de la cual le indicó que mediante la Resolución nro. 0600120181817434 de 2018, se reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia a la señora YAQUELIN PARRA CAÑON por un monto de $893.000, comunicación que, destaca, fue enviada a la dirección de notificaciones aportada por la tutelante. 1.2.2.3.Por último, solicita que se nieguen las pretensiones de la señora YAQUELIN PARRA CAÑON, como quiera que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS–UARIV-, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales.

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS–UARIV-, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, a la ayuda humanitaria, concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la accionante, por cuanto consideró que si bien en atención a los Oficios nro. 20187204408041 de 5 de marzo de 2018 y 20187207760791 de 8 de mayo de 2018 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS–UARIVbrindó respuesta, lo cierto es que la 3-4Expediente: 110013342054-2018-00162-01

Accionante: YAQUELIN PARRA CAÑON _______________________________________________________________________________________________________ misma no resuelve de fondo la solicitud presentada por la tutelante el 13 de febrero de 2018 concerniente a la disminución en el monto por concepto de atención humanitaria, por lo que, ordenó a la entidad accionada dar respuesta de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado (fol. 36 a 47 del cuaderno n. °1).

III. I M P U G N A C I Ó N

El DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

cuaderno n. °1).

III. I M P U G N A C I Ó N

El DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de accionado, mediante escrito de 17 de mayo de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera que mediante los Oficios nro. 20187204408041 de 5 de marzo de 2018 y 20187207760791 de 8 de mayo de 2018 , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS–UARIVdio respuesta de fondo a la solicitud incoada por la accionante, por lo que, considera, no se ha vulnerado el derecho fundamental deprecado, razón por la cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia (fol. 54 al 58 del cuaderno n.°1).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los

el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los 4-5Expediente: 110013342054-2018-00162-01

Accionante: YAQUELIN PARRA CAÑON _______________________________________________________________________________________________________ particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA

POBLACIÓN DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea

petición elevada1. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 5-6Expediente: 110013342054-2018-00162-01

Accionante: YAQUELIN PARRA CAÑON _______________________________________________________________________________________________________ Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser

tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los

dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 2004 6-7la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 2004 6-7Expediente: 110013342054-2018-00162-01

Accionante: YAQUELIN PARRA CAÑON _______________________________________________________________________________________________________ restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la

Sala). De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional5 ha señalado: «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la

lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) Es por todas esas razones, que demostradas las circunstancias de vulnerabilidad y la indefensión en la que se encuentran los desplazados, que la jurisprudencia constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de ayudas humanitarias con el fin de satisfacer su subsistencia en condiciones dignas. 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la tutelante reclama a través de la Acción de Tutela, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 13 de febrero de 2018, en la que solicitó, se le explicara el motivo por el cual le fue

5 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 7-8Expediente: 110013342054-2018-00162-01

Accionante: YAQUELIN PARRA CAÑON _______________________________________________________________________________________________________ disminuido el monto por concepto de ayuda humanitaria (fol. 3 del cuaderno n.

°1). Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 13 de febrero de 2018 por la señora YAQUELIN PARRA CAÑON ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIV- (fol. 3 del cuaderno n.°1). - Copia de los Oficios nro. 20187204408041 de 5 de marzo de 2018 y 20187207760791 de 8 de mayo de 2018 , por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVdio respuesta a la petición de la señora YAQUELIN PARRA CAÑON (fol. 22 a 25 del cuaderno n.°1). - Copia de la constancia de envío del servicio de correo certificado 472 (fol. 24 del cuaderno n.°1). Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVsi bien dió respuesta a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVsi bien dió respuesta a la solicitud presentada por la tutelante el 13 de febrero de 2018, mediante los Oficios nro. 20187204408041 de 5 de marzo de 2018 y 20187207760791 de 8 de mayo de 2018 , en los cuales se le indicó que mediante la Resolución nro. 0600120181817434 de 2018, se reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia a la señora YAQUELIN PARRA CAÑON por un monto de $893.000, valor que se encontraba disponible para cobro desde el mes de febrero de 2018; lo cierto es que en dicha respuesta no se evidencia que la entidad accionada haya dado contestación al interrogante planteado por la parte actora, esto es, respecto de los motivos por los cuales le fue disminuido el monto por concepto de ayuda humanitaria (fol. 14 a 16 del cuaderno n.º 1). 8-9Expediente: 110013342054-2018-00162-01

Accionante: YAQUELIN PARRA CAÑON _______________________________________________________________________________________________________ Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera, que le asiste razón al a quo al considerar que la entidad tutelada no dió respuesta de forma clara, precisa y congruente a la solicitud incoada por la tutelante el 13 de febrero de 2018, pues solo se limitó a indicar lo concerniente al reconocimiento de la ayuda humanitaria sin resolver el interrogante esbozado en el escrito de

2018, pues solo se limitó a indicar lo concerniente al reconocimiento de la ayuda humanitaria sin resolver el interrogante esbozado en el escrito de petición de 13 de febrero de 2018 frente a las razones que llevaron a la entidad accionada a reconocer un valor menor por concepto de atención humanitaria. Por las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 11 de mayo de 2018 por el JUZGADO CINCUENTA Y

CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 11 de mayo de 2018

por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA- , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. 9-10artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. 9-10Expediente: 110013342054-2018-00162-01

Accionante: YAQUELIN PARRA CAÑON _______________________________________________________________________________________________________

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente (Pasan Firmas) (Vienen Firmas)

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada 10

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