TA CUN - 110013342054-2018-00180-02-(22-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342054-2018-00180-02-(22-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 110013342054-2018-00180-02

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVAcción: CONSULTA DE DESACATO

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA.

A U T O

I. A S U N T O De conformidad con lo prescrito en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la providencia de 19 de febrero de 2018 proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAmediante la cual declaró el desacato de la sentencia de tutela de 21 de junio de 2018 por parte de la accionada e impuso multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a la señora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, en su condición de

DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVII. A N T E C E D E N T E S Los hechos en que se fundó la Acción de Tutela y la declaratoria de desacato al fallo que la resolvió, se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor WILLIAM TORRES CAPERA interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, con el fin de que se le-2Expediente: 110013342054-2018-00180-02

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA _______________________________________________________________________________________________________ ordenara responder la petición concerniente a la entrega de la ayuda humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2.2. En el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2018, el JUZGADO

CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C.-SECCIÓN SEGUNDAconcedió la protección constitucional de los derechos fundamentales deprecados al señor WILLIAM TORRES CAPERA y ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVque en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia emitieran respuesta de fondo en donde le indicaran a la tutelante la fecha exacta en la cual le haría entrega de la ayuda humanitaria. 2.3. Posteriormente, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, el señor

respuesta de fondo en donde le indicaran a la tutelante la fecha exacta en la cual le haría entrega de la ayuda humanitaria. 2.3. Posteriormente, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, el señor WILLIAM TORRES CAPERA promovió incidente de desacato contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor el incumplimiento del fallo de tutela de la referencia (fol. 1 del cuaderno de incidente). 2.4. Por auto de 14 de junio de 2018, el Despacho de primera instancia abrió el incidente de desacato y ordenó, entre otras (fol. 14 a 15 del cuaderno de incidente): «1. ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO formulado por el señor WILLIAM TORRES CAPERA, identificado con la cédula de ciudadanía 14.275.989 por el supuesto incumplimiento a lo ordenado en la sentencia del veintitrés (23) de mayo de 2018 en contra de la señora Yolanda Pinto de Gaviria – Directora General de la Unidad General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o quien haga sus veces.

2. CORRER TRASLADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 129, inciso 3º del C.G.P. del escrito presentado por el quejoso a la parte accionada por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerza el derecho de defensa, solicite pruebas que pretenda hacer valer o aporte las que tenga en su poder en el evento de no obrar en el expediente.

fin de que ejerza el derecho de defensa, solicite pruebas que pretenda hacer valer o aporte las que tenga en su poder en el evento de no obrar en el expediente.

3. NOTIFICAR PERSONALMENTE a la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas doctora Yolanda Pinto de Gaviria en la ciudad de Bogotá, para que haga cumplir cabalmente lo ordenado en la sentencia de-3Expediente: 110013342054-2018-00180-02

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA _______________________________________________________________________________________________________ Tutela antes referenciada e informe en el término señalado anteriormente, nombre con cédula, cargo y número de documento de identificación de los servidores públicos que deben dar cumplimiento al citado fallo. Caso que este funcionario no acate lo ordenado en esta providencia, puede ser sujeto también a las sanciones correspondientes de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 » 2.5. La anterior providencia fue notificada el 15 de junio de 2018 a los correos electrónicos notificaciones.juridicasuariv@unidadvictimas.gov.co,

sanciones.tutelas@unidadvicitmas.gov.co , notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co, (fol. 17 a 21 respectivamente del cuaderno de incidente). 2.6. Mediante providencia de 21 de junio de 2018, se resolvió el incidente declarando el desacato a la sentencia de tutela proferida el día 23 de mayo de 2018

incidente). 2.6. Mediante providencia de 21 de junio de 2018, se resolvió el incidente declarando el desacato a la sentencia de tutela proferida el día 23 de mayo de 2018 y, se le impuso a la doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, en su condición de DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVmulta equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (fol. 28 a 31 del cuaderno de incidente).

III. L A P R O V I D E N C I A C O N S U L T A D A Consideró el a quo que la entidad accionada no acreditó el cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela de 23 de mayo de 2018 y, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 era del caso imponer sanción a la doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, en su condición de DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, como quiera que quedó demostrado que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela de la referencia.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S Acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2191 de 1991, la Sala procede a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la-4Acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2191 de 1991, la Sala procede a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la-4Expediente: 110013342054-2018-00180-02

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA _______________________________________________________________________________________________________ providencia de 21 de junio de 2018 proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y

CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDAmediante la cual declaró el desacato de la sentencia de tutela de 23 de mayo de 2018 por parte de la accionada e impuso multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes a la doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, en su condición de DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV-.

Prescribe el aludido artículo 52: «Artículo 52.- DESACATO. La persona que incumpliere la orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de (6) seis meses y multa de veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. «La Sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres

hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. «La Sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción, la consulta se hará en el efecto devolutivo». Adicionalmente, la Sala estima conveniente aplicar la jurisprudencia reiterada de la

H. Corte Constitucional la que en otras oportunidades con respecto al desacato1: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento

resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” “La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de 1 Sentencia T-2836952 de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO-5Expediente: 110013342054-2018-00180-02

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA _______________________________________________________________________________________________________ concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la

para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”. El fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2018 dentro del proceso de la referencia, amparó los derechos fundamentales invocados en los siguientes términos (fol. 2 a 12 del cuaderno de incidente): «PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor WILLIAM TORRES CAPERA, con fundamento en las razones que anteceden. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, dé contestación al derecho de petición radicado por el señor WILLIAM TORRES CAPERA, identificado con la cédula de ciudadanía número

14.275.989, el 16 de abril de 2018, con radicado No. 2018-711-14393162, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado. En caso que el accionante tenga derecho a la indemnización administrativa, la entidad accionada deberá informar al momento de resolver la petición, la fecha exacta en el cual hará la respectiva entrega, fecha que en todo caso deberá ser próxima, razonable y darle cumplimiento a la misma, considerando la situación especial de vulnerabilidad de la tutelante. (…)» Como fundamento del incidente promovido, la parte tutelante manifiesta que el fallo de tutela por el cual se le amparó los derechos fundamentales deprecados no se ha cumplido. Con esos antecedentes, la Sala entrará a estudiar la providencia que declaró desacatada la sentencia de tutela en cabeza de la doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, en su condición de DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-6Expediente: 110013342054-2018-00180-02

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA _______________________________________________________________________________________________________ PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV-, lo cual impone hacer el análisis de lo que al respecto establece el artículo 27 ibídem, el cual a la letra reza: “Artículo 27.- CUMPLIMIENTO DEL FALLO . Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.” “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el

concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.” “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, pasadas otras cuarenta y ocho (48) horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan con su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. “En todo caso el Juez establecerá los demás efectos del fallo, para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Subrayado fuera del texto) Dentro de ese contexto, la Sala destaca que para que se configure el desacato debe mediar el elemento subjetivo, consistente en la negligencia de la persona a cuyo cargo se encontraba el cumplimiento de la orden judicial, por cuanto no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Por tanto, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que se incurrió en una desatención injustificada a las ordenes proferidas con el objeto de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales. Por su parte, y teniendo en cuenta que la Acción de Tutela tiene un trámite especial,

ordenes proferidas con el objeto de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales. Por su parte, y teniendo en cuenta que la Acción de Tutela tiene un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es claro que el juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar por desacato del mismo, para lo cual se requiere adelantar el correspondiente trámite incidental, garantizando el derecho al debido proceso de las partes involucradas, por lo que, debe a). identificar al funcionario que tiene la obligación de cumplir la orden judicial que pretende proteger los derechos del accionante, b). notificarle personalmente de la providencia de apertura del incidente que se adelanta en su contra y, c) otorgarle la oportunidad para que-7Expediente: 110013342054-2018-00180-02

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA _______________________________________________________________________________________________________ ejerza su derecho a la defensa, debiendo, en todo caso, el juez verificar que efectivamente y sin justificación alguna, se incurrió en el desacato contra el fallo de tutela, para que haya lugar a imponer sanción al funcionario de la entidad.

La anterior postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado2 de la siguiente forma: «Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca del mismo debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar al funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es

«Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca del mismo debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar al funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, sólo en caso de que ésta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) definir la real existencia del incumplimiento que pone de presente el tutelante afectado y establecer si la persona obligada actuó con negligencia u omisión injustificada para, en caso afirmativo, imponer sanción; 6) si se sanciona, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta». (Destaca la Sala) En ese orden de ideas, la Sala observa que el a quo procedió a realizar la notificación del auto que abrió el incidente de desacato, pero ésta se hizo a los correos electrónicos gestion.documental@unidadvictimas.gov.co,

notificación del auto que abrió el incidente de desacato, pero ésta se hizo a los correos electrónicos gestion.documental@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvicitmas.gov.co (fol. 33, 35 vuelto y fol. 37 vuelto respectivamente del cuaderno de incidente). Así las cosas, la Sala advierte que respecto de la necesidad de notificar en forma personal al funcionario contra quien se dirige el incidente de desacato, el H. Consejo de Estado3, ha indicado: «(…) Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan sus poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de sus decisiones de amparo. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2011-02944-01, 11 de julio de 2012 M.P. Susana Buitrago Valencia. 3 Radicación No. 25000-23-27-000-2012-00539-01, sentencia de 24 de enero de 2013, C.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.-8Expediente: 110013342054-2018-00180-02

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA _______________________________________________________________________________________________________ (…) De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA _______________________________________________________________________________________________________ (…) De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”4 (Negrilla del Despacho).

Por lo anterior, durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca de este debe actuar de la siguiente manera: 1)

expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca de este debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura del incidente y, solo en caso de que esta sea materialmente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. En lo que tiene que ver con la notificación personal al servidor público o particular encargado de ejecutar la orden de tutela, es una exigencia que se justifica en la medida que permite garantizar en debida forma el derecho al

para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. En lo que tiene que ver con la notificación personal al servidor público o particular encargado de ejecutar la orden de tutela, es una exigencia que se justifica en la medida que permite garantizar en debida forma el derecho al debido proceso en su componente relativo al derecho de defensa de la persona natural en quien pueda recaer la sanción. En efecto, dado que el sujeto pasivo del incidente de desacato es el servidor público o particular responsable, y no la entidad pública o privada, la notificación debe surtirse ante los primeros por ser los directamente implicados en la actuación y en quienes, eventualmente, recaerá la sanción. Además, por tratarse de un procedimiento de tipo sancionatorio, obligatoriamente debe garantizarse desde el inicio del trámite la comparecencia e intervención del funcionario o particular a quien se le endilga responsabilidad por el desacato de la orden judicial, pues solo así se 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. M.P: Álvaro González Murcia. Expediente N°: 2000-9002101(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca.-9Expediente: 110013342054-2018-00180-02

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA _______________________________________________________________________________________________________ asegura integralmente su derecho de contradicción. Frente al derecho a la defensa en procesos sancionatorios ha dicho la Corte Constitucional: “La jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido reiteradamente que cualquier modalidad de proceso sancionatorio, exige la presencia o

defensa en procesos sancionatorios ha dicho la Corte Constitucional: “La jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido reiteradamente que cualquier modalidad de proceso sancionatorio, exige la presencia o participación del supuesto infractor, en aras de ejercitar la debida contradicción a la acusación que pesa en su contra.”5 Por esta razón, cuando la apertura del trámite incidental no se notifica en forma personal al incidentado, sino que se le comunica o notifica a otro funcionario o empleado de la entidad, y no se garantiza, a su vez, que esa notificación sea transmitida al funcionario o particular contra el que se dirige el incidente, se configura una clara violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa. (…)» (Destaca la Sala). Descendiendo al presente caso, la Sala precisa, que según lo resuelto en la sentencia de 23 de mayo de 2018, el funcionario sobre quien recae la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela es la DIRECTORA D E LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, cargo que desempeña la doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, a quien no le fue notificada personalmente la apertura del incidente de desacato en su contra , a pesar de así haberse ordenado en el numeral 3 de lo resuelto en el auto de 14 de junio de 2018 que abre el incidente de desacato; por cuanto, si bien se notificó a la entidad accionada mediante los respectivos correos electrónicos de notificaciones judiciales, lo cierto es que no se

de desacato; por cuanto, si bien se notificó a la entidad accionada mediante los respectivos correos electrónicos de notificaciones judiciales, lo cierto es que no se notificó personalmente a la mencionada Directora, tal como reiteradamente se ha establecido por esta Sala, sea de manera personal propiamente dicha o al correo electrónico personal o personal institucional de la funcionaria responsable. Por otra parte, cabe destacar, que dentro del expediente no se advierte que el a quo antes de imponer la sanción haya efectuado algún trámite adicional en procura de notificar en forma personal el auto de apertura de 14 de junio de 2018 a la

DIRECTORA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV- , doctora

YOLANDA PINTO DE GAVIRIA.

Téngase en cuenta que, la actuación adelantada por el a quo, al decidir el incidente de desacato, sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 5 Sentencia C-644 de 8 de julio de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.-10Expediente: 110013342054-2018-00180-02

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA _______________________________________________________________________________________________________ 2591 de 1991, es decir, sin notificar en debida forma, el auto de apertura del incidente a la DIRECTORA D E LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV-, demuestra la falta de garantías procesales que la juez como directora del

incidente a la DIRECTORA D E LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV-, demuestra la falta de garantías procesales que la juez como directora del proceso tiene la obligación de efectuar, so pena que afecte de nulidad la actuación surtida. Por consiguiente, la Sala concluye que la falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato a la DIRECTORA D E LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV- , doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA constituye una irregularidad, que de conformidad con el numeral 8º del artículo 1336 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 7, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 14 de junio de 2018, inclusive, que abrió el incidente de desacato contra la DIRECTORA D E LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV, doctora YOLANDA PINTO DE GAVIRIA , conforme con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la referida notificación y, se ordenará al

JUEZ CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

declarar la nulidad de lo actuado a partir de la referida notificación y, se ordenará al

JUEZ CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-., reponer en los términos expuestos la actuación procesal anulada. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B”, 6“Artículo 133. CAUSALES DE NULIDAD . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…)”7 Reglamentario del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”-11Expediente: 110013342054-2018-00180-02

Accionante: WILLIAM TORRES CAPERA _______________________________________________________________________________________________________ R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 14 de junio de 2018, inclusive, que abrió

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