TA CUN - 110013342054-2022-000462-01-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054-2022-000462-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013342054-2022-000462-01
Accionante: Karem Alexandra González Castillo Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional Derechos: Petición, trabajo y mínimo vital
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación formulada por la acciona da contra la Sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El 6 de abril de 2022 la señora Karem Alexandra González Castillo inició el trámite ante el Ministerio de Educación para la convalidación de su título de médico cirujano, que le fue otorgado en una institución univers itaria del país de Venezuela.
2. La cartera ministerial resolvió dicho pedimento, de manera negativa, mediante Resolución N°. 014976 del 3 de agosto de 2022 . La accionante recurrió esa decisión el 14 de agosto de 2022 mediante radicado Nº. 2022ER-484393, s in que a la fecha de la presentación de la tutela se hubiese emitido alguna respuesta.
3. Por lo tanto, en aras de superar la presunta trasgresión generada por estos hechos, la accionante pretende (documento electrónico):
ER-484393, s in que a la fecha de la presentación de la tutela se hubiese emitido alguna respuesta.
3. Por lo tanto, en aras de superar la presunta trasgresión generada por estos hechos, la accionante pretende (documento electrónico):
«TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo y mínimo vital, por la carencia de respuesta a mis solicitudes de convalidación del título profesional de Médico Cirujano.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene:Referencia: 110013342054-2022-000462-01
Accionante: Karem Alexandra González Castillo
Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional
2 • Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios. • Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional. • Que se conmine a la entidad accionada a no incur rir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato.»
Oposición
4. El Ministerio de Educación se manifestó frente a la mora en respuesta a solicitudes formuladas para acotar que, el criterio aplicable al proceso de convalidación de títulos es el de evaluación académica, mediante el cual la CONACES o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación Nacional designe para el efecto, estudia, valora y emite un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicit ante, con relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permita o niegue la convalidación del título.
5. Indicó que las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario,
relación a los programas ofertados en el territorio nacional, que permita o niegue la convalidación del título.
5. Indicó que las solicitudes de convalidación que se estudien mediante este criterio se resolverán en un término no mayor a 180 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
6. Manifestó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquel aspecto debía valorarse en función de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y las razones de la tardanza.
7. En función de ese panorama acotó que la solicitud de convalidación de título formulada por la tutelante fue resuelta de manera negativa en la Resolución N°. 0149761974 del 2 de agosto de 2022. Indicó que contra ese acto se presentó recurso de reposición y la respuesta del mismo se encontraba en etapa de proyección.
8. Señalo que, una vez surtida la respectiva etapa proyección, revisión y firmas del acto administrativo resolutorio del recurso interpuesto, procedería a notificarlo a la tutelante y daría alcance al juez constitucional de aquella gestión1.
La sentencia impugnada
9. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, la Jueza
resolvió:
1 Documento electrónico 07 del expediente digital.Referencia: 110013342054-2022-000462-01
Accionante: Karem Alexandra González Castillo
Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional
resolvió:
1 Documento electrónico 07 del expediente digital.Referencia: 110013342054-2022-000462-01
Accionante: Karem Alexandra González Castillo
Accionado: Nación - Ministerio de Educación Nacional
3 «PRIMERO.- CONCEDER el Amparo de Tutela frente al derecho fundamental de petición de la señora KAREM ALEXANDRA GONZÁLEZ CASTILLO, identificada con cédula de ciudadana 1.093.889.113, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del Señor ALEJANDRO GAVIRIA en su calidad de Ministro de Educación, y o quien haga sus veces, del SU BDIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y/o quien haga sus veces, y del DIRECTOR DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y/o quien haga sus veces, que dentro de un término prudencial de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, y a través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, se sirv a resolver el recurso de reposición presentado por la accionante en contra de la Resolución No. 014976 del 2 de agosto de 2022, y de forma inmediata, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se remita el expediente a la Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, para que en un término máximo de 15 días,
decisión de primera instancia, se remita el expediente a la Dirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, para que en un término máximo de 15 días, resuelva la apelación (Art. 79 C.P.A.C.A).
Los funcionarios a quienes se les dirige la anterior decisión, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.
TERCERO.- NEGAR el amparo de los demás derechos invocados, por las razones expuestas.»
10. Lo anterior, al considerar que: (i) en la Resolución N°. 014976 del 2 de agosto de 2022 la entidad negó la so licitud de convalidación, (ii) el 14 de agosto de 2022 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión y (ii) según lo mencionado por la accionada, esa respuesta se encontraba en etapa de proyección, revisión y firma.
11. En cuanto a esto último manifestó que si bien la entidad alegó la complejidad del asunto y el cúmulo de peticiones por absolver -como justificantes de la mora - lo cierto es que se debe dar aplicación a los términos previstos en los artículos79, 80 y 86 del C.P.A.C.A.2.
La impugnación
12. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que, con la Resolución Nº. 023320 del 9 de diciembre de 2022 , resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por la tutelante contra la Resolución N°. 014976 del 2 de agos to de 2022 que había negado la convalidación de su título de
reposición interpuesto por la tutelante contra la Resolución N°. 014976 del 2 de agos to de 2022 que había negado la convalidación de su título de educación superior. Acto que notificó al correo de la accionante.
2 Documento electrónico 14 del expediente digital.Referencia: 110013342054-2022-000462-01
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13. Por lo tanto, expuso que en la presente situación se configuraba el fenómeno conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, porque la transgresión había sido subsanada con la respuesta al recurso de reposición formulado3.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. La sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
15. Conforme los argumentos de la impugnación, la Sala definirá si la respuesta emitida al recurso de reposición, formulado por la señora González Castillo contra la Resolución N°. 014976 del 2 de agosto de 2022 , superó la trasgresión de derechos fundamentales al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
Caso concreto
16. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
(artículo 86 de la Constitución Política).
17. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en
aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).
17. Esta acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de d efensa judicial, salvo que se recurra a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable4.
18. Ahora bien. La Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta,
3 Documento electrónico 16 del expediente digital.
4 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Referencia: 110013342054-2022-000462-01
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5 completa y de fondo sobre la misma. 5 Al respecto, la Corte Constitucional6 sostuvo:
«El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta.
Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un
(iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta.
Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.»
19. En ese contexto, se advierte que l a Ley 1755 de 2015, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma7. Al respecto, la Corte
Constitucional8 sostuvo:
El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia9
33. El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo10, de manera que sea suficiente, efectiva y congruente con lo pedido 11. La Corte
Constitucional ha explicado que:
- una respuesta es suficiente cuand o resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema
5, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en e ste código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
6 Sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez
interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
6 Sentencia T-556/13, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez
7, Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Toda persona tiene derecho a presentar p eticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
8 Sentencia T-521 del 14 de diciembre de 2020, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.
9 Nota original: Acápite tomado de la Sentencia T-469 de 2019.
10 Nota original: Ley 1755 de 2015, artículo 13.
11 Nota original: Sentencia T-682 de 2017.Referencia: 110013342054-2022-000462-01
Accionante: Karem Alexandra González Castillo
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6 semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta12.
34. De ahí que esa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tema, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida13. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la
pedidos y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida13. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial”14.
35. En conclusión, todas las personas tienen el derecho fundamental a que las peticiones presentadas ante las autoridades sean resueltas de manera oportuna y de fondo, sin importar si el sentido de la respuesta es positivo o negativo. Este derecho toma especi al relevancia pues “permite que las personas puedan reclamar el cumplimiento de otras facultades de carácter constitucional, por ejemplo, solicitar el cumplimiento de ciertas obligaciones o acceder a determinada información de las autoridades y de los particulares”15.
20. El cumplimiento de la orden de tutela, se constituye cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción 16, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo17.
12 Nota original: Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017. 13 Nota original: Sentencias T-395 de 2008 y T-855 de 2011.
14 Nota original: Sentencia T-228 de 1997.
15 Nota original: Sentencia T-129 de 2019.
16 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección
14 Nota original: Sentencia T-228 de 1997.
15 Nota original: Sentencia T-129 de 2019.
16 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 25 de julio de 2019.M.P.Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp, 1100133360332019-000173-01. Sentencia del 03 de abril de 2019 M.P. Bertha Lucy Ceballos Pos ada Exp. 10013334006-2019-00039-01.
17 En ese sentido ver: Sentencia T-168 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos:
«Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género q ue comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, seReferencia: 110013342054-2022-000462-01
el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, seReferencia: 110013342054-2022-000462-01
Accionante: Karem Alexandra González Castillo
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21. El contexto descrito es relevante porque las pruebas denotan que la señora González Castillo formuló el 6 de abril de 2022 solicitud de convalidación de título de preg rado de médico cirujano ante el Ministerio de Educación Nacional; esa gestión quedó radicada con el serial N°. 2022EE-07358218.
22. Producto de lo anterior, la cartera ministerial profirió la Resolución N°. 014976 del 2 de agosto de 2022 mediante la cual dis puso no acceder a la solicitud de convalidación. Ese acto se notificó al correo de la tutelante
(karemg7@gmail.com) el 3 de agosto siguiente19.
23. Lo anterior ameritó que el 14 de agosto de 2022 la reclamante radicara recurso en contra del citado acto administrativo que negó la convalidación de su título. Sin embargo, para la fecha de interposición de la presente acción constitucional (22 de noviembre de 2022) 20 la entidad no se había pronunciado al respecto.
24. En efecto se observa que la primera instancia acertó al advertir una vulneración al derecho fundamental de petición en este escenario porque, de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia Constitucional 21 y las disposiciones contenidas en el C.P.A.C.A. -artículos 79, 80 y 86 -22,
vulneración al derecho fundamental de petición en este escenario porque, de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia Constitucional 21 y las disposiciones contenidas en el C.P.A.C.A. -artículos 79, 80 y 86 -22,
eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
(…)
5.2. La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fal lo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.»
18 Documento electrónico 03 del expediente digital.
19 Ídem.
20 Documento electrónico 02 del expediente digital.
21En particular las Sentencias C-221 de 2016, SU-587, T-095 y T-531 de 2016 (todas), así como T-1175 de 2000.
22 «Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
T-1175 de 2000.
22 «Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que alReferencia: 110013342054-2022-000462-01
Accionante: Karem Alexandra González Castillo
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8 pasaron 2 meses sin que se resolviera el pedimento de la señora González Castillo.
25. Sin embargo, para esta Sala la situación en comento, no solo entraña una afrenta al derecho de petición, sino que también involucra una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso de la señora González Castillo. Ciertamente su garantía se soslayó al no haberse dado trámite al recurso formulado por ella contra la decisión del 2 de agosto de
202223.
26. La precitada consideración sobrevine de la interpretación sistemática de los artículos 29, de la Constitución Política, y 3º del C .P.A.C.A., los cuales preceptúan que las actuaciones administrativas deben brindar todas las garantías constitucionales.
27. En ese sentido, tal y como lo ha señalado el máximo Tribunal constitucional, el procedimiento al que se someten los trámites -como lo es
interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá́ darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá́ darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, s e señalar á́ para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicar á el día en que vence el término probatorio.
Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que as í́ lo declare, deber á́ proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá́ todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entender á́ que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspender á́ mientras dure la práctica de pruebas. (...)»
23 Frente al particular ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, Rad: 11001333603820210002601, M.P. Bertha Lucy Ceballos posada que, en un caso de contornos similares donde no se había
Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, Rad: 11001333603820210002601, M.P. Bertha Lucy Ceballos posada que, en un caso de contornos similares donde no se había dado trámite a un recurso formulado contra una decisión administrativo expuso:
«Además, con claridad meridiana acierta el juez al disponer de oficio el amparo del debido proceso porque evidentemente esta garantía se encuentra soslayada con el hecho de que no se haya dado trámite al recurso formulado por el actor contra la decisión adoptada en el dictamen No. 3543368 del 28 de mayo de 2020.»Referencia: 110013342054-2022-000462-01
Accionante: Karem Alexandra González Castillo
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9 la resolución de recursos contra decisiones administrativas - debe ceñirse a las reglas fijadas en la ley especial o general24.
28. Sin embargo, esta Subsección aprecia que para el presente contexto la entidad accionada, con su impugnación, aportó prueba de la Resolución N°. 023320 del 9 de diciembre de 2022 que fue notificada al correo del tutelante (karemg7@gmail.com) dispuesto para el efecto25.
29. Dicho acto administrativo en efecto resolvió el recurso interpuesto por la acá accionante contra la Resolución N°. 014976 del 2 de agosto de 2022.
La determinación allí adoptada consistió, entre otras, en: (i) reponer la decisión recurrida, (ii) convalidar y reconocer el título de médico cirujano otorgado a la señora Karem Alexandra González Castillo por una institución
La determinación allí adoptada consistió, entre otras, en: (i) reponer la decisión recurrida, (ii) convalidar y reconocer el título de médico cirujano otorgado a la señora Karem Alexandra González Castillo por una institución universitaria de Venezuela y (iii) destacar que contra ese acto no procedían recursos26.
30. De esta manera la gestión realizada por el Ministe rio de Educación Nacional subsanó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora González Castillo.
31. Sin perjuicio de lo anterior, para el asunto de estudio no puede dialogarse en clave de un hecho superado -como lo pretende la impugnanteporque la gestión que superó la transgresión iusfundamental no provino, mutuo propio, de la demandada; aquella acaeció con ocasión de la orden dispuesta en el fallo del 5 de diciembre de 202227.
24 En lo que respecta al derecho al debido proceso ver, entre otras: Sentencias T -115 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 25 Documento electrónico 16 del expediente digital.
26 Ibidem. Páginas pdf. 10-17.
27 Frente a la imposibilidad de a plicar la figura de carencia actual de objeto por hecho superado cuando la efectivización del amparo se genera por la orden que fuere dispuesta en el fallo de tutela, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
superado cuando la efectivización del amparo se genera por la orden que fuere dispuesta en el fallo de tutela, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Rad: 11001333502620210024101, M.P Bertha Lucy Ceballos Posada que acota (en sustento de la Sentencia T -922 de 2011, M.P: Humberto Sierra Porteo):
«La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los h echos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resultaReferencia: 110013342054-2022-000462-01
Accionante: Karem Alexandra González Castillo
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32. Ciertamente la institución jurídica e n comento interpele a constatar que lo pedido con la tutela fue satisfecho por el obrar propio de la
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32. Ciertamente la institución jurídica e n comento interpele a constatar que lo pedido con la tutela fue satisfecho por el obrar propio de la accionada28. Empero, para este contorno de análisis esa situación no se produjo pues, se reitera, el amparo se hizo efectivo por la orden que impartió el juez constitucional de este trámite en primera instancia.
33. Así, en atención a los argumentos expuestos en esta providencia, la Sala modificará el fallo recurrido para tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora González Casti llo, pero se abstendrá de proferir orden alguna -diferente a la ya determinadaporque la accionada resolvió y comunicó la respuesta al recurso de reposición formulado por el tutelante.
34. Así mismo, en oportunidad anterior, esta Sala29 resolvió en este mismo sentido un tema similar al de este caso.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., pero exclusivamente por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo, quedando de la siguiente manera:
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.»
fallo, quedando de la siguiente manera:
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.»
Por ello en estos casos, aunque la decisión judicial no contenga orden alguna de protección, el juez sí puede establecer la violación al derecho fundamental y prevenir al responsable para que no incurra nuevamente en ello. [Cursiva y resaltado original]
28 Corte Constitucional, Sentencia SU -522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera que frente al tema expone:
“Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y dañ o consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad ac cionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela h
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