TA CUN - 110013342054201700353-01-(22-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342054201700353-01-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 257
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: ALBA LILIANA VARGAS CHAVESDEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍANACIONALREFERENCIA: 1100133420542017-00353-01TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA EN APLICACIÓN DEL DECRETO3062 DE 1997DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE ACCEDE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación presentado por la partedemandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 9 de agosto de 2018,mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicialde Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo — en lo sucesivo C.P.A.C.A —, la señora Alba LilianaVargas Chaves formuló demanda para que previos los trámites de un procesoordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que hagatránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 41— 43):
“i. PRETENSIONES PRIMERA: Que se DECLARE que a la demandante ALBA LILIANA VARGAS CHAVESen su calidad de empleado público vinculada a la planta de personal de la PolicíaNacional, concretamente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD, en el cargo de Técnico paraApoyo de Seguridad y Defensa (TA27), se le debe aplicar el régimen salarial contenidoen los decretos expedidos por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva delFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420542017-00353-01 Poder Público del Orden Nacional, conforme lo dispone la ley 352 de 1997 y el decreto3062 de 1997 art. 3 numeral 6, en concordancia con lo previsto en la ley 62 de 1993,artículo 20 del decreto 352 de 1993 y el decreto 1301 de 1994.
SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo definitivo contenidoen el oficio No. S-2017 -396100 SUDIR -GUTAH -1.10 del 2 de junio de 2017, notificadoa la suscrita apoderada mediante comunicación escrita recibida en la direccióninformada el 6 del mismo mes y año, mediante el cual le fue negada expresamente ala demandante, ALBA LILIANA VARGAS CHAVES, Técnico para Apoyo de Seguridady Defensa (TA-27), la reclamación administrativa elevada el 27 de octubre de 2016,tendiente a obtener el reconocimiento y pago indexado de las sumas correspondientesa la asignación básica mensual a que tiene derecho conforme el régimen salarialcontenido en los decretos expedidos por el Gobierno para los empleos de la RamaEjecutiva del Poder Público del Orden Nacional, conforme lo dispone la ley 352 de 1997y el decreto 3062 de 1997 art. 3 numeral 6, en concordancia con lo previsto en la ley62 de 1993, el artículo 20 del decreto 352 de 1993 y el decreto 1301 de 1994.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento delderecho, solicito se CONDENE al extremo demandado, DIRECCIÓN DE SANIDAD, aefectuar el reconocimiento, liquidación y pago INDEXADO de las diferenciasadeudadas por concepto de la asignación básica que en derecho le corresponde a mipoderdante -dada su condición de integrante del personal civil perteneciente a la plantade personal de las entidades que integran el Sector Defensa, realizando la reliquidaciónmes por mes y aplicando el régimen salarial para los empleos públicos de la RamaEjecutiva del Poder Público del Orden Nacional, toda vez que el pago del salario debehacerse de conformidad con el cargo y el grado, y según lo previsto en el numeral 6 delart. 3° del decreto 3062 de 1997, en concordancia con lo previsto en la ley 62 de 1993,artículo 20 del decreto 352 de 1993 y el decreto 1301 de 1994.
CUARTA: Que igualmente, teniendo en cuenta la asignación salarial que legalmentedebe pagársele a mi representada y, aquella efectivamente cancelada en el periodocomprendido entre la fecha de radicación de la reclamación administrativa (12 de mayode 2017) y los cuatro años anteriores a la misma, solicito expresamente, que seCONDENEa la parte demandada — DIRECCIÓN DE SANIDADa reconocer y pagarde manera INDEXADA las diferencias económicas dejadas de pagar por concepto delas respectivas prestaciones sociales, porque tales derechos fueron liquidados,reconocidos y pagados de manera incompleta, porque la administración tuvo en cuentala base salarial percibida, que fue menor a la que legalmente le correspondía.
QUINTA: Que en aplicación del artículo 187 inciso final del CPACA, se condene a laparte demandada a pagar de manera INDEXADA las diferencias tanto salariales comoprestacionales adeudadas a la demandante, de tal manera que cada una de lasacreencias salariales y prestacionales adeudadas, sean indexadas desde la fecha desu exigibilidad (fechas del pago incompleto del salario y de las prestaciones sociales)y hasta la fecha de la ejecutoria de la respectiva sentencia estimatoria de laspretensiones9, donde se tenga en cuenta como IPC final el de la ejecutoria de lasentencia, y como IPC inicial, aquel que certifique el DANE para las fechas en que sehicieron exigibles las respectivas diferencias, las que deben actualizarse de maneraindividual por tratarse de derechos laborales de tracto sucesivo o de causaciónperiódica.
SEXTA: Que se le garantice a mi poderdante el derecho a la reparación integral y, enconsecuencia, solicito que además de pagársele lo adeudado con retroactividadcuatrienal, se disponga que a futuro y mientras persista su vinculación laboral se lemantenga el pago de los salarios y de las prestaciones sociales con los valoresestablecidos en los decretos que anualmente expide el Presidente de la República paralos servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420542017-00353-01
SÉPTIMA: Que se CONDENEa la parte demandada DIRECCIÓN DE SANIDAD, apagar de manera INDEXADA a favor de mi procurada, en el Fondo de Pensiones porella elegido, las diferencias que correspondan a seguridad social por concepto deaportes para pensión, sin prescripción alguna, toda vez que, por mandato de los arts.48 y 53 de la Constitución Política, y acorde con la Sentencia de Unificación dejurisprudencia del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, los aportes parapensión son imprescriptibles; lo anterior en atención al hecho que el pago del salariorealizado a mi procurada fue incompleto, y ello conllevó a que la administraciónempleadora, correlativamente liquidara y pagara también de manera incompleto losaportes a Seguridad Social.
OCTAVA: Que se condene a la parte demandada DIRECCIÓN DE SANIDAD, a pagara mi representada la SANCIÓN MORATORIA, teniendo en cuenta que se le cancelótanto el salario mensual como las prestaciones sociales causadas, de maneraincompleta, en atención a lo establecido en el Parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de1995, modificado por el parágrafo del art. 5 de la ley 1071 de 2006, en concordanciacon el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la ley 789de 2002.
NOVENA: De manera subsidiaria, y en cuanto se desestime la anterior pretensión, enla medida que mi poderdante hubiera solicitado y obtenido el retiro parcial de susCesantías en el último cuatrienio, y como las mismas fueron pagadas de maneraincompleta, por razón de que fueron liquidadas con un salario igualmente incompleto,esa situación fáctica, le genera el derecho de recibir, -desde la fecha del primer retiroparcial de cesantías-, el pago de la SANCIÓN MORATORIA, que por mandato legal,es equivalente a un día de salario por cada día de mora hasta que se haga efectivo el pago.
DÉCIMA: En congruencia con la anterior pretensión, también solicito que en lostérminos de los artículos 187, inciso final y 192, inciso tercero del CPACA, en su orden,se reconozcan y se paguen a favor de mi representada dos derechos adicionales: porun lado, INDEXAR la SUMA QUE SEA RECONOCIDA COMO SANCIÓNMORATORIA, desde la fecha en la que se pagó de manera incompleta las cesantías(IPC INICIAL) y la fecha en la que alcance su ejecutoria la respectiva sentencia judicial(IPC FINAL); -y por otro lado-, sobre el valor determinado de la sanción moratoria seordene reconocer y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallojudicial, y hasta el día que la administración cumpla plenamente la sentencia y paguelos derechos reconocidos.
DÉCIMA PRIMERA: Solicito para el consecuente pago de las acreencias adeudadas,se tengan en cuenta los valores reflejados en el siguiente cuadro comparativo, en elque se discriminan los derechos económicos de mi representada, conforme losdecretos que señalan la escala salarial para los empleos de la Rama Ejecutiva delPoder Público del Orden Nacional, de acuerdo al cargo y grado, y según los decretosanualmente expedidos por el Presidente de la República en los últimos cuatro años;valores que necesariamente deben ser acrecentados con las Sanciones e Indexacionescorrespondientes, así:(.) DÉCIMA SEGUNDA: Que se dé aplicación al artículo 192, inciso 3 del CPACA y seCONDENEa la parte demandada a pagar a favor de mi representada los INTERESESMORATORIOS que se causen entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha en la quesean pagados de manera real y completa los derechos económicos reconocidos a lademandante.
YYoOFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420542017-00353-01 1.2. Hechos de la demanda e Señaló la demanda que la demandante se vinculó a la Policia Nacional el 31 deenero de 1997 y actualmente se encuentra prestando sus servicios en laDirección de Sanidad en el cargo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensagrado 27.
e Afirmó que viene percibiendo una asignación básica que no se ajusta a la escalasalarial prevista para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, puessu valor es inferior. e Indicó que mediante petición radicada el 12 de mayo de 2017 la demandantesolicitó a la entidad demandada el pago de las diferencias del salario teniendo encuenta los valores contenidos en los decretos anuales expedidos por el GobiernoNacional, por medio de los cuales se estimó la asignación básica a los servidorespúblicos de la Rama Ejecutiva, así como también el reajuste de las demásprestaciones sociales, entre ellas, las cesantías. e Expresó que la entidad demandada a través del Oficio No. S-2017-396100SUDIR-GUTAH-1.10 dl 2 de junio de 2016 negó la petición presentado por laparte actora en petición de 12 de mayo de 2017. 1.3. Concepto de violación Previo a señalar las causales de nulidad del acto administrativo demandado, realizóun recuento normativo en relación con el régimen salarial aplicable a los empleadosde la Dirección de Sanidad Militar. Indicó que a través del artículo 248 de la Ley 100de 1993 se le confirió facultades al Presidente de la República para organizar elsistema de salud de la Fuerza Pública y en ese sentido, se expidió la Ley 62 de1993 que creó el instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la PolicíaNacional, así como también el Decreto 1301 de 1994 en donde determinó que elrégimen salarial de los empleados de ese instituto debía establecerlo el GobiernoNacional y que no se regirian por las establecidas para personal civil del Ministeriode Defensa.
Manifestó que a través de la Ley 352 de 1997 se suprimieron los institutos de saludmilitar y policial y se crearon las direcciones de sanidad, pero sus trabajadoresmantuvieron el régimen salarial que se les venía aplicando con anterioridad, puesasí lo indicaron los numerales 2 y 6 del Decreto 3062 de 1997, cuandorespectivamente señalaron que sus condiciones laborales y salariales no iban a serdesmejoradas y además que se les aplicarian las normas de los empleados de laRama Ejecutiva del Poder Público, sin embargo, ta Dirección de Sanidad no aplicótales disposiciones en la medida que pagó los salarios de su planta de personalconforme los decretos expedidos para los servidores civiles de Ministerio deDefensa.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420542017-00353-01 En virtud de lo anterior manifestó que el acto acusado se encuentra viciado denulidad por infracción de normas en que debía fundarse, toda vez que la entidaddemandada de forma errada indicó que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de1997 tuvieron vigencia hasta la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 endonde se determinó que el personal no uniformado de la Dirección de Sanidad yano se rige por las normas de la Rama Ejecutiva, cuando lo cierto es que esasdisposiciones no han sido derogadas y además dicha ley, que entró en vigencia el19 de julio de 2006, en ninguno de sus apartes reguló lo atinente al régimen salarialde los servidores de sanidad militar, pues las facultades otorgadas al Presidente dela República no comprendía reglamentar los derechos salariales de esos empleos.
Asi mismo sostuvo que se incurrió en falsa motivación, toda vez que no es ciertoque con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 los salariospagados a la demandante se hayan realizado conforme a los decretos expedidospara los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, ni tampoco que con posterioridadal 19 de julio de 2006 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006— seautorizó a la entidad demandada, para cancelar la asignación básica de estos |empleados conforme a los decretos previstos para el personal del sector salud, dadoque tales disposiciones resultan desfavorables. De igual forma aseguró que el oficio acusado desconoce los pronunciamientos,pacíficos y reiterados del Consejo de Estado en los cuales señalan que el pago delos derechos salariales del sector salud del Ministerio de Defensa se debe realizarconforme lo dispone la Ley 352 de 1997 y el numeral 6° del artículo 3° del Decreto3062 de 2007. Para ello citó la sentencia de 25 de julio de 2015 proferida por laSubsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en donde se indicóque “a partir de la expedición del decreto 1301 de 1994 por expresa disposición delGobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculadosal sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleode la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional”, así como también, lascalendadas por la Subsección A de la misma sección el 18 de febrero de 2016 y 27de noviembre de 2014.
Siguiendo con la causal de nulidad de falsa motivación, afirmó que la entidaddemandada en el acto que se demanda, citó el Decreto 091 de 2007 que en ningunode sus apartes hace referencia al derecho salarial que se discute, pues estesolamente hace mención a la nueva nomenclatura del personal no uniformado delsector salud. Frente al Decreto 093 de 2007 sostuvo que esa disposición noestableció un nuevo régimen salarial, sino que determinó el salario de los diferentesservidores públicos de Sanidad Militar.
2. CONTESTACIÓN La entidad demanda en escrito visible a folios 84 — 88 contestó la demanda, en lacual manifestó que el acto acusado fue expedido de conformidad con las normasaplicables al caso, pues si bien la Ley 352 de 1997 y 3062 del mismo año regían al
5FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420542017-00353-01 personal no uniformado vinculado al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de laPolicía Nacional, también lo es que con la expedición de la Ley 1033 de 2006, a esosempleados se les dejó de aplicar el régimen de los empleados de la Rama Ejecutiva,para reajustar sus salarios conforme a los decretos expedidos por el GobiernoNacional al sector defensa. Lo anterior atendiendo lo señalado en los Decretos 091de 2007 y 092 de la misma anualidad.
Señaló que al modificarse el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleosde las entidades que integran el sector defensa —Decreto 092 de 2007se expidió laResolución No. 1095 del 10 de septiembre de 2009 por medio del cual se establecióla tabla de organización de la planta de personal de esos empleados y sedeterminaron las equivalencias en los cargos, de tal forma que a partir de esaresolución se pudo proyectar la nueva nomenclatura. Precisó que la entidaddemandada tomó la nomenclatura establecida por el Departamento de la FunciónPública, en donde se disminuyeron los grados en 3 niveles, pero se mantuvo laasignación salarial conforme al artículo 4° del Decreto 2489 de 25 de julio de 2006.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ensentencia de 9 de agosto de 2018, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó ala Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional reajustar laasignación básica de conformidad con los decretos anuales expedidos para losempleados de la Rama Ejecutiva y a su vez, el reajuste de las prestaciones sociales,entre ellas las cesantías. Las razones de su decisión se sintetizan a continuación(fls. 160 — 167):
indicó que en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de laRepública, se expidió el Decreto 1301 de 1994 por medio del cual se creó el Institutode Salud de las Fuerzas Militares, que en artículo 88 estableció que sus empleadosno se regía por las normas establecidas al personal civil no uniformado del Ministeriode Defensa. Adujo que mediante la Ley 352 de 1997 se creó la Dirección de SanidadMilitar y en consecuencia la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares,de tal forma que sus empleados fueron incorporados a esa dependenciaconservando el mismo régimen salarial que se les venía aplicando —Art. 56—, estoes, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva dado que así lo dispuso elDecreto 3062 de 2007 especificamente en los numerales 4° y 6° del artículo 3°. Atendiendo las normas enunciadas en precedencia, para efectos de resolver el casoconcreto la juez de primera instancia consideró que se encontraba probado que lademandante se vinculó desde el 25 de noviembre de 1994 como Técnico de ApoyoGrado 26 y mediante Resolución 600 de 15 de diciembre de 2016 fue nombrada enel cargo de Técnico para Apoyo Seguridad Defensa Grado 27, sin embargo alcomparar lo percibido por la demandante en aplicación de los decretos expedidospor el Gobierno Nacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y losdecretos de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, se evidenció
6FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420542017-00353-01
una diferencia y en ese sentido debía reajustarse su asignación básica pero con elgrado 18 dentro del nivel técnico de esos últimos. Lo anterior en la que para en elnivel técnico de los empleados de la Rama Ejecutiva ltegaba hasta el grado 18. En esas condiciones, ordenó a la entidad demandada el reajuste de la asignaciónbásica teniendo en cuenta la asignación básica del nivel técnico en su grado 18 delos empleados de la Rama Ejecutiva, a partir del 13 de mayo de 2013, así comotambién el reajuste de sus prestaciones sociales. Finalmente se abstuvo decondenar en costas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, en escrito que obra a folios 173 a 180, la entidad demandadainterpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en elcual aseguró que no se debe reconocer el salario básico conforme los empleados dela Rama Ejecutiva del orden nacional, en la medida que la situación salarial de lademandante se rige por el Decreto 091 de 2007, que es la disposición aplicable apartir de su expedición.
Aseguró que la jurisprudencia aplicada al caso no era la pertinente, habida cuentaque el problema jurídico resuelto en esa oportunidad, estaba supeditado alreconocimiento de la prima de actividad del Decreto 1214 de 1990, que no es el quese discute en esta oportunidad. Señaló, que si bien la ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 regían al personalno uniformado vinculado al Instituto de Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional,lo cierto es que con la promulgación de la Ley 1033 de 2006, a los empleadospúblicos de la Dirección de Sanidad Militar no le son aplicables las disposiciones dela rama ejecutiva de poder público, toda vez que a partir de ese momento el GobiernoNacional fijó anualmente la asignación salarial de esos funcionarios.
Manifestó que el Gobierno Nacional también expidió los Decretos (i) 091 de 2007 queestableció el sistema especial de carrera del sector defensa, (ii) 092 de 2007 quemodificó el sistema de nomenclatura y Clasificación de los empleados de lasentidades que integran el sector defensa y (ii) 093 de 2007 que fijó las asignacionesbásicas para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa sin embargo,estimó su asignación básica teniendo en cuenta la nomenclatura de la RamaEjecutiva del Orden Nacional, de tal suerte que la misma no fue desmejorada.
ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de autode 14 de noviembre de 2018 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 190) y
7FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREE. 1100133420542017-00353-01 posteriormente, mediante providencia de 12 de diciembre de la misma anualidad,ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez(10) dias (fl. 195). En esa oportunidad procesal intervinieron ambas partes.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. Alegatos parte actora En escrito que reposa 197 a 208 la demandante solicitó confirmar la sentencia deprimera instancia, toda vez que las disposiciones que fundamentan su derechocorresponden a los artículos 54 y 56 de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 133 de1998 que determinó que el régimen salarial de los empleados de la Dirección deSanidad de la Policía es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva.
Aseguró que la demandante se vinculó a la Policía Nacional el 25 de noviembre de1994, posteriormente pasó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de laPolicía y ante su supresión fue incorporada, sin solución de continuidad, a la plantade personal de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y en tal sentido,conforme a las normas citadas en el párrafo anterior, tiene derecho a que suasignación básica sea pagada de acuerdo con los Decretos que anualmente expideel Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva, sin embargo, encomparación con el nivel y cargo que ocupa, esa acreencia resulta menor. Por otra parte sostuvo que el pago de las diferencias debe efectuarse a partir del 12de mayo de 2013, atendiendo la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 129del Decreto 1214 de 1990, pues la petición fue presentada el 12 de mayo de 2017.Como sustento jurisprudencial citó las sentencias proferidas por el Consejo deEstado el 19 de febrero de 2018 y 26 de octubre de 2017, en las cuales se indicóque el régimen salarial que cobija a los servidores de la Dirección de Sanidad de laPolicía, es el mismo que se aplica a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Expresó que en los argumentos de la apelación se transcriben normas que nadatienen que ver con la situación salarial de los empleados públicos de la Dirección deSanidad y en todo caso, al modificarse la nomenclatura no reclasificó los salariosde quienes estaban vinculadas desde la creación de INSSPONAL. De igual formasostuvo que ninguna de esas disposiciones derogan la Ley 352 de 1997 ni losDecretos 3062 de 1997 y 133 de 1998.
2.1. Alegatos parte demandada A folios 209 a 211 la entidad demandada sintetizó los argumentos expuestos por enel recurso de apelación, habida cuenta que insistió en señalar que el personal nouniformado que pertenezca a entidades del sector defensa se rige por el Decreto091 de 2007 y no con las disposiciones de los empleados de la Rama Ejecutiva delorden nacional.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420542017-00353-01
3. AUTO DE MEJOR PROVEER Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala mediante auto de 26 de julio de 2019(fl. 213 vto.), requirió a la entidad demandada para que allegara certificación en lacual se indicara, los cargos ocupados por la señora Alba Liliana Vargas Chávez ylas dependencias en las cuales prestó sus servicios desde el 25 de noviembre de1994.
La documental solicitada fue aportada mediante memorial radicado el 3 de octubrede 2019, tal como dan cuentan los folios 222 a 236, y en consecuencia, en aras desalvaguardar el debido proceso y derecho de contradicción, en auto de 28 deoctubre de esta anualidad (fl. 235) se ordenó correr traslado a las partes por 3 díaspara que se pronunciara respecto de la prueba decretada. En ese lapso, la parteactora en escrito visible a folios 237 a 238, manifestó que no tenía objeción algunarespecto de los documentos allegados y además aportó parte de los mismos, comose observa a folios 239 a 246.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadainterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delJuzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por loque procede a resolver de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a resolver si la demandante,quien estuvo vinculada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de laPolicía Nacional y actualmente presta sus servicios en la Dirección de Sanidad dela Policía, le asiste derecho a que su asignación básica sea reajustada teniendo encuenta el salario decretado anualmente por el Gobierno Nacional a los empleadospúblicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
3. TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta la normativa que reguló el régimen salarial de los empleadosque prestaron sus servicios en el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, luego enel Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policia Nacional —INSSPONAL y finalmente en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,entiende la Sala que la demandante no tiene derecho a que su asignación básica
9 YWyFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420542017-00353-01 sea reajustada en los términos solicitados en la demanda, habida cuenta que alpasar de Técnico Operativo Código 4080, Grado 11 a Auxiliar para Apoyo deSeguridad y Defensa Código 6-1, Grado 26, su salario se estimó conforme alcargo equivalente para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva escalafonadosen el nivel técnico grado 11. Incluso puede afirmarse que su situación salarialmejoró habida cuenta que su asignación básica fue aumentada, en abril de 2017,cuando la señora Alba Liliana Vargas Chávez en su condición de Técnico paraApoyo de Seguridad y Defensa Código 5-1, Grado 27 percibió por concepto deasignación un valor igual a un empleo de la Rama Ejecutiva del nivel técnico en elgrado 12.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugarse negarán las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN 4.1 Régimen salarial del personal no uniformado de la Policía Nacional Como primer fundamento jurídico debe citarse el Decreto 1214 de 7 de junio de1990 por medio del cual el Presidente de la República estableció el régimenprestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional,delimitando en el artículo 2% su ámbito de aplicación a quienes prestaran susservicios en el Despacho del Ministro, la Secretaría General, así como también enlas Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, pues en el párrafo siguiente precisóque “... las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos,las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economíamixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministeriode Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y dela Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias decada organismo.” De igual forma, el artículo 9 clasificó los empleos del Ministerio de Defensa y de laPolicia Nacional en los niveles de “especialistas del primer grupo”, “especialistasdel segundo grupo”, “adjuntos”? y “auxiliares”, siendo estimada su asignaciónbásica mediante los Decretos-Ley 69 de 1990 y 145 de 1991, así como también porlos Decretos Reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y107 de 1996.
De acuerdo con el artículo 10 en las categorias de: i) Especialista Asesor Primero; b) Especialista Asesor Segundo; y c)Especialista Jete.? De acuerdo con el articulo 11 en el orden descendente de: a) Especialista Primero; b) Especialista Segundo; c) EspecialistaTercero; d) Especialista Cuarto; e) Especialista Quinto; f) Especialista Sexto.3 De acuerdo con el artículo 12 en el orden descendente de: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d)Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero. De acuerdo con el articulo 13 en la categoría de: a) Auxiliar Primero y b) Auxiliar Segundo 10FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 1100133420542017-00353-01 Posteriormente, se expidió la Ley 62 de 12 de agosto de 19935 en donde el artículo33 dispuso la creación de un establecimiento público del orden nacional paraatender la seguridad socia! y bienestar de la Policía Nacional, adscrito al Ministeriode Defensa, encargado de desarrollar los programas de salud, educación,recreación, vivienda propia yfiscal, así como también la readaptación laboral ysubsidios para los discapacitados físicos. En esa disposición, específicamente en elnumeral 5 del artículo 35, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente dela República, para determinar la
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